Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoLiquidaciòn De Gananciales De La Comunidad Conyuga

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 17 DE ENERO DE 2013

202º y 153º

Vistas las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda por el Apoderado Judicial de la parte demandante, A.J.A.M.L., suficientemente identificado en autos, cursante a los folios 1 al 5 del cuaderno principal de este expediente. Dichas medidas consisten en lo siguiente:

- Medida cautelar de prohibición de zarpe y de enajenar y gravar sobre la lancha a Motor L/M AFTER YOU, identificada con la matrícula APNN-3044, propiedad de la comunidad conyugal, actualmente surto en la Marina Pública de Cumaná.

- Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Marina Plaza de Cumaná, situado en la Avenida Cristóbal Colón (Perimetral), Edificio la ensenada, Piso 02 y distinguido con el número 02-3. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Cien Metros Cuadrados (100 m2), según el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del primer circuito judicial del Estado Sucre en fecha 26 de Septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 25, folios 116 al 184, protocolo primero, tomo décimo quinto y su aclaratoria inscrita por ante la misma oficina subalterna de registro el 14 de Febrero de 2003 anotada bajo el Nº 50, folios 251 al 267, protocolo primero, tomo quinto.

- Que el Tribunal requiera información al ciudadano J.U., Odontólogo, cédula de identidad No. 13.360.814, de este domicilio, sobre los siguientes particulares:

  1. - A que título ocupa el local ubicado en el edificio del Centro Comercial Marina Plaza, piso, de esta ciudad, en jurisdicción del Municipio Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre.

  2. - Cuanto es el canon de arrendamiento fijado por el local.

  3. - A quien cancela el canon de arrendamiento del local y en que cuenta bancaria lo deposita.

  4. - Que remita al Tribunal copia de los depósitos que hace por concepto de canon de arrendamiento.

    - Que el Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento que pagan la empresa “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONS, C.A.” (Z.I.C, C.A.), por un inmueble ubicado en el sector Ensenada Honda, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, para lo cual se le notifique en la siguiente dirección: Parcelamiento Miranda Sector “F” calle soledad frente al centro comercial center cinco, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

    - Solicito se le exija información sobre el vehículo marca Toyota, modelo terios color gris, pues la misma se encuentra en posesión de la ciudadana N.P., domiciliada en el edificio las Mercedes, planta baja, apartamento 1-D, avenida Gran mariscal, parroquia V.V., M.S. de esta ciudad de Cumaná.

    Se le dio cuenta a la Jueza de las mismas.

    Antes de Proveer acerca de las medidas solicitadas el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.

    El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (pericullum in damni).

    En ese sentido, este Juzgado pasa a analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida solicitada, vale decir, el fumus boni iuris, como: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (E.T.L.. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág.162), y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (R.O.-Ortiz. Ob.cit., pág. 117).

    Asimismo, el Tribunal observa lo siguiente:

    Establece el artículo 585 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    A su vez el artículo 588 ejusdem establece:

    En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1.- El embargo de bienes muebles;

    2.- El secuestro de bienes determinados.

    3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

    .

    Asimismo, establece:

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

    Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas llevan a concluir, que para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante de la cautela, mediante alegatos que esgrima en su libelo de demanda, como en otros elementos aportados lleve a la convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al animo del Jurisdicente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, decreta las siguientes medidas preventivas:

  5. - SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre la LANCHA A MOTOR L/M “AFTER YOU”, cuyas características son las siguientes: Propulsión: DOS DIESEL CAT 3126-350 HP C/U; Material de Casco: FIBRA; Forma de la Popa: CUADRADA; Número de Cubiertas: UNA; Servicio a que se destina: RECREO; Dimensiones Principales: Eslora: 12.65 Mts; Manga: 4.22 Mts; Puntal: 3.32 Mts; M.: N/A; T. de Arqueo: Bruto: 28.36 Toneladas; Neto: 7.08 toneladas; identificada con la matrícula APNN-3044, propiedad del ciudadano TOMAS H.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.892. En tal sentido, se ordena oficiar al Cabo de Resguardo de la Marina Cumanagoto, a fin de hacer de su conocimiento la medida aquí decretada, con el objeto de que se tomen las previsiones necesarias. L. oficio respectivo.

  6. - SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN MUEBLE, constituido por una LANCHA A MOTOR L/M “AFTER YOU”, cuyas características son las señaladas anteriormente, las cuales se dan aquí por reproducidas. En tal sentido, se ordena oficiar al Registro Naval de la Capitanía de Puertos de Puerto Sucre, a fin de hacer de su conocimiento la medida decretada por este Tribunal, a objeto de que se tomen las previsiones respectivas. L. oficio respectivo.

  7. - SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Marina Plaza de Cumaná, Avenida Cristóbal Colón (Perimetral), Edificio la ensenada, Piso 02; el cual está distinguido con el número 02-3. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Cien Metros Cuadrados (100 m2), según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 25, folios 116 al 184, protocolo primero, tomo décimo quinto y su aclaratoria inscrita por ante la misma oficina subalterna de registro, el 14 de Febrero de 2003, anotada bajo el Nº 50, folios 251 al 267, protocolo primero, tomo quinto. En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro antes referida, a fin de que estampe la nota marginal en los libros respectivos. Líbrese oficio correspondiente.

  8. - Se ordena librar oficio al ciudadano J.U., Odontólogo, cédula de identidad No. V-13.360.814, de este domicilio, a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1.- A que título ocupa el local ubicado en el edificio del Centro Comercial Marina Plaza, piso 2 de esta ciudad, en jurisdicción del Municipio Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. 2.- Cuanto es el canon de arrendamiento fijado por el local. 3.- A quien cancela el canon de arrendamiento del local y en que cuenta bancaria lo deposita. 4.- Que remita al Tribunal copia de los depósitos que hace por concepto de canon de arrendamiento.

  9. - SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cien por Ciento (100%) de la cantidad de los cánones de arrendamiento que paga la empresa “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONS, C.A.” (Z.I.C, C.A.), por un inmueble ubicado en el sector Ensenada Honda, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, desde la fecha 12 de marzo de 2012 hasta la presente fecha, a razón de Bs. 25.000,oo mensuales. En tal sentido, para la práctica de la Medida aquí decretada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO, BOLÍVAR, M.Y.A.E.B. DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; y a tal efecto, se ordena librar Despacho mediante Oficio, facultándolo para designar Depositario Judicial y P.A. y tomarles el juramento de Ley respectivo. L. despacho con las inserciones correspondientes y oficio respectivo. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio a la empresa antes mencionada, de dicha medida en la siguiente dirección: Parcelamiento Miranda Sector “F” calle soledad frente al centro comercial center cinco, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. L. oficio respectivo.

    En cuanto a la medida solicitada con respecto al vehículo marca Toyota, modelo terios, color gris; este Tribunal la NIEGA, por cuanto el solicitante de la misma, no señaló ante este Despacho Judicial las características de dicho vehículo; lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada.

    LA JUEZA PROVISORIO,

    Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

    Exp. Nº 7026-09

    (Cuaderno de Medidas)

    MDLAA/cml

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