Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicar la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Oral y Privada acaecida el día 31 de mayo de 2010 , conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del Procedimiento de Flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley Adjetiva Especial, vista la Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes: XXXXXXX, Venezolano, de 16 años de edad, estado civil: soltero, con fecha de nacimiento 28-06-93, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXX, de estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana EDITH RORMAY MORA DE GUTIERREZ, (v) y del ciudadano A.G. (v), domiciliado en Calle Campo Elías, Sector Guaruto, N° 14, Maracay, Estado Aragua, y XXXXXXX, Venezolano, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento el 12-08-93, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXX, de estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana G.G. (v) y del ciudadano F.Z. (v), con domicilio en Barrio Santa Rita, J.A.P., Calle Las Flores, Casa N° 40, Maracay, Estado Aragua. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el acto de Audiencia de Juicio Oral y Privada, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. V.G., presentó formal acusación, en contra de los adolescentes de autos, por los hechos que fueron narrados en forma oral, los cuales consistieron en lo siguiente: “Ratifico parcialmente el escrito Acusatorio presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 28-05-10, en contra de los adolescentes: XXXXXXX y XXXXXXX, suficientemente identificados en autos, toda vez que en fecha 20 de Abril del 2.010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la ciudadana G.T.M.A., quien figura como víctima en la presente causa, se desplazaba a pie por las inmediaciones de la Urbanización Base Aragua, de esta ciudad, en compañía de la ciudadana Vásquez P.J.R., cuando fue interceptada por los adolescentes XXXXX y XXXXXX, donde el primero de los mencionados portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriñen a la víctima para despojarla de sus pertenencias, logrando quitarle entre los dos adolescentes una cartera de color rojo, marca aeropostale, un celular marca motorola, para luego huir del lugar en veloz carrera, siendo capturados por una comisión policial donde los funcionarios, quienes al realizar la inspección corporal, le incautan al adolescente A.D.G., un facsímile de arma de fuego, una cartera color rojo, marca aeropostale y un teléfono celular, siendo el arma con la cual amenazó a la víctima; dichos objetos recuperados son los que le despojaron a la misma, minutos antes de haber sido capturados, mientras que el adolescente XXXXXX al momento de la inspección corporal, no se le incauto objeto alguno, es por lo que ambos quedaron aprehendidos”. La Representante Fiscal, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes de marras, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el adolescente XXXXXXXX y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, para el adolescente XXXXXXXX; así mismo pidió la admisión del escrito acusatorio presentado y los medios de prueba ofrecidos; sin embargo procedió a efectuar un cambio en la sanción a aplicar al adolescente XXXXXXX, señalando que si bien es cierto que en su oportunidad había solicitado la sanción Privativa de Libertad, para el referido adolescente, no obstante , en base los principios rectores del proceso establecidos en la Ley Orgánica de la Protección del N.N. y del Adolescentes, como lo son el principio de proporcionalidad y en virtud de la magnitud del daño causado, contenidos en el articulo 622 de la Ley Especial, efectúa un cambio en la sanción, solicitando a favor del acusado XXXXXXX, la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en sus literales “E “: SEMI LIBERTAD por el Lapso de UN (01) AÑO y una vez cumplida esta, las sanciones establecidas en los literales “D” L.A. y “B” IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA; concatenado con los artículos 624, 626 y 627 eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultanea. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública del acusado XXXXXXX, abogado C.H., quien en el acto de Audiencia de Juicio, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la Representante Fiscal, y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. El Tribunal procede a admitir la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las modificaciones realizadas por la fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la sanción; no obstante con respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Representante de la Vindicta Pública, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, dada la naturaleza propia de la formula de auto composición procesal de la Admisión de Los Hechos, siendo uno de sus efectos la supresión del contradictorio, en consecuencia, los medios de prueba no son necesarios. En este estado, la Juez procedió a instruir a ambos adolescentes de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento abreviado, procedió a imponer al acusado XXXXXXX, del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; de igual manera se le impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el acusado su libre deseo de admitir los hechos, conforme lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. En ese mismo sentido, se le confirió la palabra a la Dra. F.P., Defensora del ciudadano XXXXXXX, quien le solicitó al Tribunal le fuera otorgada la palabra a su patrocinado, por cuanto privadamente le había informado su voluntad de admitir los hechos, por tal motivo, se impuso al acusado de las disposiciones contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; así como del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , por lo cual , manifestó al Tribunal, su voluntad de admitir los hechos. La Defensa de ambos acusados, vista la admisión de los hechos realizada por parte de sus patrocinados, solicitaron al Tribunal le fuera impuesta de forma inmediata la sanción; en cuanto a tal petición, la misma se considera procedente y conforme a derecho, toda vez que la consecuencia del acogerse los imputados a dicho procedimiento, acarrea necesariamente la imposición inmediata de la sanción.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal a los adolescentes de autos, se encuentran ampliamente señalados en el libelo acusatorio, y este Tribunal estima acreditados en base a las actuaciones y demás elementos de convicción procesal recabados de forma lícita en la fase de investigación, sumados a la admisión de los hechos que fuera realizada en forma individual por cada uno de los acusados. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, y debido a la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la Representación Fiscal. Así, en conjunto, todos y cada uno de los elementos de prueba considerados previamente, por ser lícitos, útiles y pertinentes, aunado a la declaración de dichos adolescentes mediante en la cual admite los hechos tal como fueron narrados por la Representante del Ministerio Público, conllevaron a esta Juzgadora, a determinar un pronostico de condena en contra de los acusados, evidenciándose la adecuación de la conducta desplegada por el adolescente XXXXXXX, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que efectivamente fue dicho ciudadano quien portando un arma de fuego (facsímile) y bajo amenazas de muerte conminó a la victima de autos, ciudadana GONZALEZ TRENAND M.A. a que le entregara sus pertenencias , logrando apoderarse de la cartera y el celular de la victima. Con respecto al adolescente, XXXXXXX, quedó acredita que su participación fue accesoria, siendo la persona que en compañía del adolescente XXXXXX, facilitó la perpetración del hecho, para que éste se apoderara de los bienes de la victima, a quien constriñeron bajo amenaza de muerte, siendo aprehendidos posteriormente por las autoridades del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, incautándole el arma de fuego y el celular al primero de ellos, quien portaba un arma de fuego.

Para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, es menester el apoderamiento del objeto, y debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada y constreñida a tolerar el apoderamiento de su cartera y su celular, bajo riesgo de sufrir daños a su integridad física, tal como lo señala en los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, siendo agravado por las circunstancias de haber sido realizado, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. Tales circunstancias, las cuales fueron probadas por el Ministerio Público en Juicio oral y privado, configuran el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 548 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

Los hechos por los cuales fueron acusados los adolescentes XXXXXX y XXXXXX, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificados en el articulo 458 y 458, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano Vigente; toda vez que al realizarse un análisis exhaustivo de tales acontecimientos, aunado a los elementos de convicción procesal anteriormente señalados, y vista la admisión de los hechos por parte de ambos acusados, se evidencia que efectivamente la conducta desplegada por los mencionados adolescentes plenamente identificados, encuadra en el tipo penal antes descrito, pues ciertamente en fecha 20 de Abril de 2010, el adolescente XXXXXXX, portando un arma de fuego (facsímile) y bajo amenazas de muerte conminó a la victima de autos, ciudadana GONZALEZ TRENAND M.A., a que le entregara sus pertenencias , logrando apoderarse de la cartera y el celular de la victima. Mientras que el otro adolescente, XXXXXX, quien lo acompañaba fue la persona que facilitó la perpetración del hecho, para que XXXXXXX, se apoderara de los bienes de la victima, a quien constriñeron bajo amenaza de muerte.

Es necesario resaltar la importancia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, al haber manifestado ambos adolescentes supra mencionado su voluntad de admitir los hechos, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, en virtud que supone la renuncia voluntaria al juicio oral y privado.

VI

SANCION APLICABLE

Vista la Admisión de los Hechos realizada por los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXX, decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora los declara culpables y penalmente responsables; procediendo a la determinación sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En el presente caso, en virtud que el delito por el cual fueron acusados ambos adolescentes, supra identificados, es el delito de ROBO AGRAVADO, considerado por la doctrina “pluriofensivo”, en virtud de que ofende el derecho a la propiedad, la libertad individual y a veces también la integridad corporal y a la vida; sin embargo, no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación que ambos adolescentes han participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, donde destaca la participación activa de ambos ciudadanos en tales acontecimientos. Ahora bien, en virtud del cambio en la sanción solicitado por la Representación Fiscal, tomando en consideración el artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable en cada caso, se procede a individualizar la sanción, y es así como en el caso del entonces adolescente XXXXXXX, efectivamente, dicho ciudadano cuenta con 16 años de edad, lo cual indica que tiene la capacidad y madurez suficiente para asumir responsablemente una sanción distinta a la privación de libertad, a ello se suma el hecho que los objetos pasivos fueron recuperados y que el arma utilizada en la comisión del hecho punible, era un facsímile, así como que dicho adolescente no posee conducta predelictual previa; a ello se suma el resultado de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia, en cuyos resultados se recomienda: ”Prestación de un servicio a la comunidad, donde el joven aprenda a valorar todo lo que él tiene y otros no…(…)… orientación al joven y su representante…(…)… referirlo a evaluación psiquiatrica.” ; por lo que la considera esta juzgadora que las sanciones solicitadas por la Representante Fiscal para este ciudadano, consistentes en SEMI LIBERTAD, L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, son proporcionales e idóneas para que, sin menoscabo de su bienestar, asuma la responsabilidad de sus actos y comprenda las consecuencias que su conducta ha tenido sobre las victimas directas o indirectas y así lograr cambios en sus futuros actos. En tal sentido, con la sanción de SEMI LIBERTAD, se combina la permanencia del adolescente en un establecimiento especializado con actividades en medio abierto, lo cual implica que debe regresar al Centro luego de haber cumplido una actividad educativa y/o laboral en el medio externo, con lo cual se requiere fortalecer las obligaciones que asuma tanto a nivel laboral y educativo, con la finalidad de que se mantenga ocupado en una actividad provechosa, bajo el control y la supervisión de las autoridades del Centro; mientras que la sanción de L.A., tiene como finalidad la orientación, supervisión y asistencia del adolescente, por parte de personas capacitadas y designadas por el Tribunal, en cuyo caso la familia debe tener una amplia participación en razón de ser ellos los que se encuentran en contacto casi permanente con sus hijos; por último en relación a la Imposición de Reglas de Conducta, que no es mas que un conjunto de obligaciones o prohibiciones que el Juez impone al adolescente, con la finalidad de regular su modo de vida, en función de promover y asegurar su formación; se considera que con esta medida se contribuye a reforzar la obligación de dicho ciudadano a fijarse metas a corto y mediano plazo, como por ejemplo trabajar e ingresar a una institución académica. Ahora bien, en relación al adolescente XXXXXXXX, habiendo hecho las consideraciones comunes en cuanto la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, así como en relación a la comprobación de la participación del acusado en los hechos, donde igualmente cabe resaltar que no desvirtuó circunstancia alguna en relación a los hechos por los cuales fue acusado; aunado al hecho que como se dijo el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito grave, mas sin embargo, en cuanto a la entidad de afectación del bien jurídico lesionado y la participación de dicho ciudadano, cabe subrayar que la participación del mismo en los hechos es accesoria; del mismo modo, dicho adolescente cuenta con 16 años de edad, ubicándose dentro del segundo grupo etareo a que se refiere la Ley Especial, no habiendo manifestado ningún tipo de impedimento, ni incapacidad física ni mental alguna, que le impida cumplir con una sanción como la solicitada por el Ministerio Público; habiendo expresado, en todo momento estar arrepentido de los hechos por el cometido, ello aunado a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia, en cuyos resultados se recomienda: “ Realizar un estudio neurológico…(..)… reiniciar tratamiento psiquiátrico…(…)… la prosecución de los estudios de bachillerato, orientación al joven y su representante…(…)… referirlo a un Centro de Tratamiento Ambulatorio para jóvenes con problemas de adicción”; por lo que considera esta juzgadora que la sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, son proporcionales e idóneas para ser aplicadas al acusado de autos, ya que con la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA , se le impone a dicho joven un conjunto de obligaciones de hacer y no hacer, tendentes a asegurar su formación y el cumplimiento de ciertos deberes, entre ellos, por ejemplo, inscribirse en una institución académica para continuar los estudios; mientras que con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, se trata de una medida en pro de la sociedad, que permite sensibilizar al adolescente con el entorno social donde se desenvuelve, estableciéndole el Tribunal una serie de tareas de interés general, que debe realizar de forma gratuita, con el propósito de prepararlo para ser una persona responsable, apta para la normal convivencia y su reinserción tanto en la familia, como en la sociedad. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE al ciudadano adolescente XXXXXXX, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y lo sanciona a cumplir las medidas de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y una vez cumplida ésta, las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en el articulo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas de manera simultanea, SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE, al adolescente XXXXXXX, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, y lo sanciona a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y una vez cumplida ésta, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD , por el lapso de SEIS (06) MESES, previstas en el articulo 624 y 625 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas de manera simultanea. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juez de Ejecución del estado Aragua , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T. BAEZ

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR