Decisión nº 121 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

Expediente N. º 10.056.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.076.237, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandados: HERMANOS PAPPAGALLO S.A (HERPA S.A.)

Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Octubre de 1960, bajo el No 18,páginas 68 a la 73, tomo 8, con posterior modificación de su documento constitutitvo Estatutario, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25-01-1978 bajo el No 25, tomo 7-A.. MARAVEN S.A filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA) , está domiciliada en Caracas, Distrito Federal, legalmente constituido por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con fecha 22 de Diciembre de 1975, bajo el No 58, tomo 16-A de los libros respectivos.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano L.G. , identificado ut supra, representado judicialmente por el profesional del Derecho J.A.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.545.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 39.422, e interpuso pretensión por HORAS EXTRAS Y DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO en contra de las Sociedades Mercantiles HERMANOS PAPAGALLOS Y MARAVEN S.A Filial de Petróleos de Venezuela ( PDVSA), anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida la reforma de la demanda, mediante auto de fecha 27 de marzo de 1995, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de merito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del articulo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano L.G., representado judicialmente por el profesional del Derecho J.A.P., ambos identificados, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en el hecho que desde el día 21 de Noviembre de 1979, comenzó a laborar en el cargo de Patrón para la Empresa HERMANOS PAPAGALLOS, la cual es una Empresa contratista que se encarga de ejecutarle contrato de obras y servicios a la industria Petrolera Nacional. La relación de trabajo que le vinculó con la patronal como Patrón transcurrió navegando en aguas del Lago de Maracaibo, en labores íntimamente ligadas con la ejecución de obras y servicios inherentes y/o conexas, que la patronal le efectuaba a la Operadora de la Industria Petrolera Nacional Maraven S.A filial de Petróleos de Venezuela S.A. ( PDVSA)siendo contratado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.La prestación del servicio, la efectuó en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, cumpliendo jornadas de 8 horas extras o de sobre tiempo que laboraba todos los días.

Debido a que la actividad que realizaba en la patronal era inherente y/o conexa con la Industria Petrolera Nacional, ésta siempre estuvo regida por las condiciones obrero-patronales contenidas en los Contratos Colectivos de trabajo suscritos entre las Operadoras de la Industria Petrolera Nacional, representado a las Empresas y por los Sindicatos y los trabajadores que le prestan servicio a la Industria Petrolera Nacional

Fue despedido el 13-03-1994 con un tiempo de servicio de 14 años, 3 meses y 22 días.

Pero es el caso desde su inicio hasta la terminación de la relación laboral, no le fue pagado lo correspondiente a una hora diaria de tiempo extraordinario o sobre tiempo, efectuada por la realización del aprovisionamiento de la embarcación fuera de su jornada ordinaria, lo cual es conocida por la hora del gasoil, la cantidad de 5 horas semanales, lo cual debió pagársele oportunamente de acuerdo a la cláusula No 7 Contrato Petroleroes decir “las horas extraordinarias trabajadas en exceso de una jornada de 8 horas, con un 87% sobre el salario básico por hora convenido para la jornada ordinaria legal o con un 60% sobre el salario normal por hora determinado para la jornada ordinaria legal, en el entendido que en todo caso se aplicará el monto que resulte más favorable para el trabajador “

Tampoco le pagarón los días de descanso previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del trabajo debió computarse los conceptos salariales prevista en la minuta N1 de la cláusula 18 del Contrato Petrolero” Salario básico: Ayuda de ciudad(ó vivienda por imperativo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo): Pago de la comida en extensión de la jornada… ;tiempo de viaje… prima dominical”.

Durante los 14 años, 6 meses y 22 días que duró la relación laboral que lo vinculó con la patronal, transcurrieron 689 semanas que multiplicadas por 5 que fueron las horas extras trabajadas semanalmente montan la cantidad de 3.445 horas causadas.

El pago de dichas horas dejadas de cancelar oportunamente deben ser calculadas y pagadas con el último salario devengado y bajo los parámetros legales y contractuales vigente al momento de su satisfacción y demás efectos inherentes por dicho conceptos, tales como vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales e indemnizaciones por antigüedad,.Siendo el valor de la hora para el pago de la hora extras, la cantidad de Bs 172,44 conforme a lo devengado en la última semana efectivamente laborada, la ocurrida entre el 28 de Febrero y y el 06 de Marzo de 1.994 adeuda la cantidad por dicho concepto (Bs 118.811,16).

De igual modo, los dias de descanso no le fueron pagados conforme a las bases establecida en el artículo 144 ejusdem, sumando los conceptos inferentes para el salario normal, estipulada en la Minuta No 1 del Contrato Petrolero, se le adeuda lo siguiente:a)

Por el lapso comprendido entre el 01-05-1991 y el 21-07-1991el monto devengado para calcular el salario normal, fue la cantidad de Bs 2.331,85 que al dividirlos por 5 días de la semana resulta el promedio de Bs 466,37 que multiplicados por los 2 que son los 2 días de la semana, totalizan Bs 932,74 y solo le fue pagado por este concepto Bs 645,80 adeudando entonces semanalmente Bs 288.,94 que al multiplicarse por las 11 semanas ocurridas en el lapso, resulta Bs 3156, 64.

b).-Por el lapso comprendido entre el 22-07-1991 y el 20-10-1991el monto devengado para calcular el salario normal, fue la cantidad de Bs 2.221,35 que al dividirlos por 5 días de la semana resulta el promedio de Bs 444,27 que multiplicados por los 2 que son los 2 días de la semana, totalizan Bs 888,54 y solo le fue pagado por este concepto Bs 660,65 adeudando entonces semanalmente Bs 227,89 que al multiplicarse por las 8 semanas ocurridas en el lapso, resulta Bs 1823,124.

c).-Por el lapso comprendido entre el 21-10-1991 y el 12-04-1992 el monto devengado para calcular el salario normal, fue la cantidad de Bs 2.786,54 que al dividirlos por 5 días de la semana resulta el promedio de Bs 557,30 que multiplicados por los 2 que son los 2 días de la semana, totalizan Bs 1.114,61 y solo le fue pagado por este concepto Bs 934,60 adeudando entonces semanalmente Bs 180,01 que al multiplicarse por las 25 semanas ocurridas en el lapso, resulta ( Bs 4.500,45).

d).-Por el lapso comprendido entre el 13-04-1992 y el 27-09-1992 el monto devengado para calcular el salario normal, fue la cantidad de Bs 2.791,50 que al dividirlos por 5 días de la semana resulta el promedio de Bs 558,30 que multiplicados por los 2 que son los 2 días de la semana, totalizan Bs 1.116,60 y solo le fue pagado por este concepto Bs 989,15 adeudando entonces semanalmente Bs 127,45 que al multiplicarse por las 24 semanas ocurridas en el lapso, resulta ( Bs 3.058,80).

e).-Por el lapso comprendido entre el 28-09-1992 y el 13-06-1993 el monto devengado para calcular el salario normal, fue la cantidad de Bs 3.174,oo que al dividirlos por 5 días de la semana resulta el promedio de Bs 634,80 que multiplicados por los 2 que son los 2 días de la semana, totalizan Bs 1.269,60 y solo le fue pagado por este concepto Bs 989,90 adeudando entonces semanalmente Bs 67,45 que al multiplicarse por las 33 semanas ocurridas en el lapso, resulta ( Bs 2.225,85).

f).-Por el lapso comprendido entre el 14-06-1993 y el 02-01-1994 el monto devengado para calcular el salario normal, fue la cantidad de Bs 5.011,50 que al dividirlos por 5 días de la semana resulta el promedio de Bs 634,80 que multiplicados por los 2 que son los 2 días de la semana, totalizan Bs 2.004,60 que multiplicado por 26 semana del lapso resulta Bs 52.119,60 solo le fue pagado por este concepto Bs 42.565 adeudando semanalmente Bs 9.553,70

g).-Por el lapso comprendido entre el 03-01-1994 y el 13-03-1994 el monto adeudado por dicho concepto, fue la cantidad de Bs 3.931,58 correspondiente a las semanas en ese lapso, el total adeudado por esos conceptos desde los literales a hasta la g es la cantidad de Bs 28.249,93

Al quedar debiendo las cantidades ya determinadas por Tiempo Extra y Diferencias en el pago de los dias de Descanso para los efectos de las utilidades por ser parte de la ocasión del trabajo siendo el 33.33% del monto de las utilidades convenidas a los trabajadores de la Industria Petrolera, ambos conceptos montan la cantidad de Bs 147.061,09 que al extraerle la cantidad indicada monta la suma de Bs 49.015,46.

De conformidad con la cláusula No 114 del Contrato Petrolero “ al no habérsele pagado oportunamente las prestaciones sociales por razones imputables a la patronal”, por retardo en el pago le ocasiona la penalidad de pagarle a razón de salario básico, todos y cada uno de los días que transcurrieron hasta que se haga efectiva el pago de sus prestaciones sociales completas, al efecto demanda 279 días transcurridos entre el 13 de Marzo de 1994 y el 27 de Marzo de 1995 a razón de Bs 697,oo cada uno, monta la suma de Bs 264.163,oo igualmente demanda el pago de los días que transcurren a partir del 28 de Febrero de 1995.

Ahora bien, salario normal para el pago del pre-aviso y las vacaciones de acuerdo a la cláusula 18 y 22, 23, 24 del Contrato Petrolero es lo devengado en las últimas 6 semanas, Ese lapso fue el comprendido entre el 24 de Enero y el 06 de Marzo de 1994 devengó la cantidad de Bs 38.982,86 que al dividirlo entre 42 que son los días contenidos en la 6 semanas montan la suma de Bs 928,16 que es salario normal para el pago de ese concepto. En consecuencia, durante el último mes efectivamente trabajado, es decir el lapso comprendido entre el 07 de Febrero y el 06 de Marzo de 1994 devengó la cantidad de Bs 33.440,99 que al ser dividido entre los 28 días que se causo genera un promedio de Bs 1.194,32.

Para la inferencia de las Utilidades y el Bono Vacacional es el siguiente:

  1. Para los efectos inferentes de las utilidades en el pago de las prestaciones sociales causada a partir del 1 de Mayo de 1991, dicho incremento se produce por la sumatoria de lo devengado en el lapso comprendido entre el 01-01-94 y el 06-03-94 la cual suma Bs 89.392,04 lo cual se le extrajo el 33.33% siendo la utilidad gravable la cantidad de Bs 29.794,36 al dividir entre los 65 días transcurridos del ejercicio produjo la cantidad de Bs 458.37lo cual es el monto a incrementar

  2. Para los efectos de la inferencia del Bono Vacacional el Salario Básico de un mes Bs. 22.131,90 que es el monto de Bono Vacacional por cada año, conforme a la cláusula 121 del Contrato Petrolero se dividió entre los 356 días del año resultando la cantidad de Bs. 60,63.

    Los hechos narrados le hacen acreedor de la sumas de dinero que adeuda la patronal por los siguientes conceptos:

  3. Por 90 días de Preaviso a razon de Bs 928,16 cada uno, lo cual monta la suma de Bs 83.534,40

  4. Por 900 días de indemnización por antigüedad legal, contractual y adicional a razón de Bs 1.254,95 lo cual resulta la suma de Bs 1.129.455,oo

  5. Por 180 días de indemnización por inferencia de las utilidades a razón de Bs 458,37 resulta la cantidad de Bs 82.506,60.

  6. Por 15 días de Vacaciones Fraccionadas legales y contractuales a razón de Bs 928,16 cada uno, resulta la cantidad de Bs 13.922,40

  7. Por concepto de Utilidades correspondiente al ejercicio económico 1.994 el 33.33% de Bs 89.392,04 que es el monto de haber devengado efectivamente de habérsele pagado correctamente entre el 01-01 y el 13-03-94 lo cual monta la suma de Bs 24.794,36.

  8. Por concepto de intereses sobre las prestaciones Sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y la tasa promedio de rendimiento anual ponderado del 54.64 para el lapso ocurrido entre el 1ro de Mayo de 1993 y el 30 de Abril de 1994 a las Prestaciones sociales habida entre el 01 de Mayo de 1992 hasta el 30 de Abril de 1993 13 años gravables con un salario promedio de Bs 1016,40, por cuanto en el último mes efectivamente laborado ( última 4 semanas) hubo de haber devengado Bs 28.460,04.En consecuencia el monto por Prestaciones sociales habida hasta ese momento era de Bs 792.815,40 menos Bs 201.427,30 recibidos en préstamo a fideicomiso, siendo gravables Bs 591.388,10 adeudando por este concepto la cantidad de Bs 323.193,60

  9. Por los montos ya determinados corresponden los conceptos de Horas extras y Diferencias en el pago de los Días de descanso dejados de pagar, más las respectivas utilidades que de ello gravan suman la cantidad de Bs 196.076,55

  10. Por concepto de Salarios caídos de acuerdo a la cláusula del Contrato Petrolero la cantidad de Bs 264.163,oo.

    Los montos ampliamente determinados montan la suma de Bs 2.122.645,91 adeuda por préstamo de fideicomiso la cantidad de Bs 152.841,70. adeudando la cantidad de Bs 1.969.804,21

    Que demanda como en efecto demanda por la cantidad de Bs. 1.969.804,21, con la imposición de costas y costos procesales, igualmente demanda a la Empresa MARAVEN. S.A FILIAL DE petróleos de Venezuela (PDVSA).Solicita se efectué la correpción monetaria con forme a los parámetros establecido por el Banco Central de Venezuela

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Estando en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, antes de proceder a la misma opone como cuestión previa el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los artículos 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 140 del Código de Procedimiento civil y declarada Sin Lugar por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la fecha 09-07-1996.

    La contestación de la demandada lo hace en los siguientes términos:

    Denunció la Prescripción de la Acción.

    -.Es cierto que el Ciudadano L.G., prestó servicios para la Empresa desempeñando el cargo de Patrón, pero niega y rechaza que comenzará a prestar servicios el día 21 de Noviembre de 1.979 ya que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 13 de Agosto de 1984.

    .-Es cierto que el actor cumplía con una jornada de trabajo de 8 horas diarias, pero niega que laboraba todos los días de horas de sobre tiempo

    .-Es cierto que en la fecha 13 de Marzo de 1.994, mi representada despidió al actor, pero niega y rechaza que tal despido haya sido injustificado, por cuanto incurrió en la causal del despido justificado previsto en el literal “G” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a “ Perjuicio material causado intencionalmente con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la Empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias”.

    .-Niega y rechaza que el actor laborara 1 hora diaria de sobre tiempo, conocida como “la hora del gasoil” por cuanto trabajaba 8 horas diarias de Lunes a viernes.

    .-Niega y rechaza que la Empresa no haya cancelado al trabajador los días de descanso.

    .- Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de de Bs 118.811,16 por concepto de una supuestas horas extras laboradas desde el año 1.979 hasta 1.994

    .-Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor al pago de de Bs 28.249,93 por concepto de días de descanso correspondiente a los períodos transcurridos desde el 01-05-91 al 21-07-91, del 22-07-91 al 20-10-1991 al 12-04-92, del 13-04-92 al 27-09-92, del 28-09-92 al 13-06-93del 14-06-93 al 02-01-94 y del 03-01-94. Así mismo niega y rechaza que el demandante se hubiese hecho acreedor a devengar en dichos períodos las cantidades de Bs 2.331,85, Bs 2.221,35,Bs 2.786,54, Bs 2.791,50, Bs 3.174,oo y Bs 5.011,50, por conceptos de salarios normales.

    .-Niega y rechaza que el actor fuera acreedor del pago de Bs 49.015,46 por concepto de diferencia en el pago de las utilidades con motivo de las horas extras y de días de descanso.

    .-Niega y rechaza que el actor fuera acreedor del pago de Bs 264.163,oo por concepto de 279 días transcurridos entre el 13 de Marzo de 1.994 al 27 de Marzo de 1.995, de acuerdo a la cláusula 114 del Contrato Petrolero por cuanto la demandada cuando culmino el contrato de trabajo le puso a disposición en las oficinas de la Empresa sus Prestaciones Sociales y no ha acudido a recibirlas y no son imputables a la demandada.

    .-Niega y rechaza que el actor fuera acreedor a devengar un salario normal diario de Bs 928,16 en el período comprendido entre el 24-01 al 06- 03 de 1.994, como también niega y rechaza haya devengado la cantidad de Bs 38.982,86.

    .- Niega y rechaza que el actor en el último mes efectivamente laborado haya devengado la cantidad de Bs 33.440,99, lo que genera un promedio diario de Bs 1194,32 ya que el último salario diario del actor fue de Bs 1.039,17.

    .-Niega y rechaza que el bono vacacional se compute para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos, por cuanto no constituye un salario normal no lo devenga el trabajador en forma regular y permanente y en el caso que el despido sea justificado no le toca al trabajador el bono vacacional fraccionado, en todo caso no tiene la característica de “seguridad” que debe tener todo pago de naturaleza salarial.

    .- .-Niega y rechaza que el actor fuera acreedor al pago de Bs 85.534,40 por concepto de 90 días de Preaviso, ya que el despido del actor fue un despido justificado, no se le adeuda el preaviso, ya que en todo caso sería que la Empresa tendría el derecho de descontarle el pago de sus prestaciones sociales el preaviso correspondiente. Así mismo el actor no se hizo acreedor a devengar un salario normal de Bs 926,16, ya que el salario normal devengado por el trabajador es la suma de Bs 783,84 diario, constituido por un salario básico de Bs 697,oo un bono compensatorio de Bs 40,73 y la cantidad de Bs 46,10 por concepto de la media hora de reposo y comida.

    .- Niega y rechaza que el actor fuera acreedor al pago de Bs 1.129,455,oo por

    concepto de 900 días de indemnización por antigüedad legal, contractual y adicional, el despido fue justificado y no le corresponde el pago doble de tal concepto.

    En segundo lugar por que el inicio de la relación laboral no fue el día 21-09-1.979 como lo quiere hacerlo ver el actor sino por el contrario el demandante comenzó a prestar servicio para la Empresa el 13-08-1.984, por lo que el tiempo de servicio del trabajador fue de 9 años y 7meses, por lo que corresponde por tal concepto son solamente 300 días. En tercer lugar el salario integral del trabajador para el cálculo de esta indemnización es el pago de Bs 1.039,17 y no de 1.254,95 como indica el demandante. Y como cuarto y último punto al demandante como se dijo anteriormente corresponde por tal concepto la suma de Bs 311.700,oo se encuentra depositado en el fideicomiso que a a favor del trabajador se encuentra aperturado en el Banco Mercantil, los cuales desde la terminación de la relación laboral se encuentra a su disposición en el Banco.

    .-Niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de Bs 82.506,60 por concepto de 180 días de indemnización legal, contractual y adicional por la inherencia de las utilidades, como primer punto al demandante lo que le corresponde son 90 días por el tiempo transcurrido del 01 de Enero de 1.991 hast la fecha de del despido, para incluir las utilidades como salario para los efectos del pago de las prestaciones sociales, lo que le corresponde es el pago sencillo de prestaciones y en segundo lugar porque en verdad le corresponde por esos 90 días de indemnización la cantidad de Bs 57.733,20 calculados en la alícuota de las utilidades de Bs 641,48 diario, cantidad que se encuentra depositada en el fideicomiso ante nombrado.

    .- Niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de las vacaciones fraccionadas, por cuanto a tenor del artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, cuando el despido es justificado no le corresponde al trabajador el pago de las vacaciones.

    .- Niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de Bs 29.794,36 por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico del año 1.994,lo que verdaderamente le corresponde es la suma de Bs 34.799,92, el cual esta a disposición el trabajador en la Empresa.

    .- El trabajador por concepto de fideicomiso tiene depositado en el Banco Mercantil la suma de Bs 442.638,oo que tiene a su disposición desde la fecha del despido y no lo ha retirado.

    .- Niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de Bs 323.193,60 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que desde la relación de trabajo la demandada ha ido depositando al trabajador sus prestaciones sociales en un fideicomiso en el Banco Mercantil, no le correspondía a la Empresa si no al Banco, en el que los retiraba anualmente por el Banco y que se les pague nuevamente unos intereses sobre prestaciones sociales que ya ha recibido.Indica que el monto acumulado de prestaciones sociales es de Bs 792.815,40 menos la cantidad de Bs 201.427,30 recibidos en préstamo a fideicomiso

    .- Niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de Bs 197.076,55 por concepto de horas extras y de diferencia en el pago de los días de descanso más las respectivas utilidades que de ello gravan.

    .- Niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de Bs 264.163,oo por concepto de salarios caídos conforme a la cláusula 114 del contrato petrolero.

    .-Niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor al pago de Bs 1.969.804,21 por concepto de todas las indemnizaciones reclamadas a lo largo de todo el libelo de demanda y opone como defensa de fondo la falta de interés en la persona del demandante por reclamar el pago doble del preaviso y de la antiguedad

    Opone la prescripción de la acción del presente juicio por cuanto desde la terminación de la relación laboral que fue el día 13 de Marzo de 1994 hasta el día que se citó validamente ha transcurrido más de un (1) año y se le declare en la definitiva , igualmente se declare parcial mente con lugar

    ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Niega todos los hechos que el actor invoca en el libelo de la demanda salvo los que ella convenga expresamente.

    Alega la falta de cualidad e interés de la co-demandada MARAVEN S.A para sostener este juicio.

    La co-demandada no conoce al actor L.G., éste nunca fue trabajador, así como tampoco conoce la relación que este afirmó tener con la Empresa HERMANOS PAPAGALLO. S.A, desconoce los hechos narrados por el actor, hecho este confesado por el propio actor en el primer folio de su libelo y por ello lo desconoce, niega y rechaza todas y cada una de las pretensiones del actor.

    El actor demanda a HERMANOS PAPAGALLO. S.A y a MARAVEN S.A. demanda esta última en forma solidaria de acuerdo a los artículos 55,56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula 124 del Contrato Colectivo petrolero.

    El actor expone que prestó servicios para la Empresa HERMANOS PAPAGALLO. S.A, como patrón de lanchas y lo hizo navegando para las aguas del lago de Maracaibo, labores íntimamente ligadas con la ejecución de obras y servicios inherentes y/o conexas con la Empresa no existen fundamentos de hechos o de derechos que determinen la solidaridad legal establecida en la Ley Orgánica del trabajo.

    Niega y rechaza la existencia de la solidaridad legal reclamada y la existencia de la inherencia y la conexidad y que fuese su trabajador en forma directa e indirecta a través de la Compañía HERMANOS PAPAGALLO. S.A

    Niega y rechaza para el supuesto negado que el actor trabajase para HERMANOS PAPAGALLO. S.A, en algún momento su representada hubiese contratado a la citada compañía y que MARAVEN S.A constituya la mayor fuente de lucro de HERMANOS PAPAGALLO. S.A y corre por cuenta de la Empresa HERMANOS PAPAGALLO. S.A todo lo relativo al pago de salarios y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones sociales, utilidades y en general todo cuanto pueda corresponder a sus trabajadores por beneficios económicos y sociales, de cualquier naturaleza y a todo evento por daños y perjuicios derivados de la relaciones de trabajo existente entre él y su personal y MARAVEN S.A no tiene la cualidad ni menos aún el interés para ser demandada en el presente juicio

    Niega y rechaza que el actor al afirmar que prestó servicio para HERMANOS PAPAGALLO. S.A reconoce que nunca existió contrato de trabajo que lo uniera a su representada y que se hubiera beneficiado MARAVEN S.A.

    Niega y rechaza la solidaridad invocada por la parte actora que pueda fundamentar el supuesto legal de la actividad inherente o conexa de HERMANOS PAPAGALLO. S.A con MARAVEN S.A

    Niega y rechaza que la parte actora comenzará a prestar servicios para HERMANOS PAPAGALLO. S.A con fecha 21 de noviembre de 1.979 en el cargo de patrón, transcurrió navegando en el Lago de Maracaibo en labores ligadas con la ejecución de las obras y servicios inherente y/o conexas

    Niega y rechaza que HERMANOS PAPAGALLO. S.A se encargue de ejecutarle contratos de obras y servicios a la Industria Petrolera Nacional

    Niega y rechaza que la prestación del servicio del actor lo efectuará en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, durante todo el tiempo que duró, cumpliendo jornadas ordinarias de 8 horas diarias de trabajo, así como también MARAVEN S.A, como también que laboraba horas extras o de sobre tiempo todo los días.

    Niega y rechaza que la actividad que realizaba el actor en HERMANOS PAPAGALLO. S.A fuera inherente y/o conexa con la Industria Petrolera Nacional así como dicha relación estuviera regida por las condiciones obrero-patronales contenidas en los contratos colectivos de trabajo suscritos entre las Operadoras de la Industria Petrolera Nacional y la federación de trabajadores FEDEPETROL Y FETRAHIDROCARBURO y que tenga que aplicarse al actor simultáneamente Contrato Colectivo Petrolero y Ley Orgánica del trabajo

    Niega y rechaza que HERMANOS PAPAGALLO. S.A despidiera en fecha 13 de Marzo de 1994 sin justa causa al actor, así como también MARAVEN S.A y que tuviera un tiempo de servicio de 14 años, 3 meses y 22 días continuos

    Niega y rechaza que por extensión del preaviso de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, el lapso citado de 14 años, 3 meses y 22 días continuos se convierten en tiempo efectivo bonificable de 14 años,6 meses y 22 días

    Niega y rechaza que no le hayan sido canceladas las prestaciones sociales y que dicha liquidación debe hacerse conforme al Contrato Petrolero y a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el actor le corresponda desde el inicio hasta la conclusión el pago de una hora diaria de tiempo extraordinario o sobre tiempo, efectuada por la supuesta realización del aprovisionamiento de la embarcación, fuera de su supuesta jornada ordinaria, lo cual es conocida como la hora del gasoil o la cantidad de 5 horas semanales, según la cláusula No 7 del Contrato Petrolero.

    Niega y rechaza que le corresponda el pago de días de descanso conforme al artículo 144 de la Ley orgánica del trabajo tomando en cuenta los conceptos salariales en la minuta No 1 de la cláusula 18 del contrato petrolero, esto es salario básico, ayuda ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada tiempo de viaje y prima dominical y que le sean aplicable ambos textos legales.

    Niega y rechaza que transcurrieran 689 semanas durante los 14 años, 6 meses y 22 días que supuestamente duró la relación laboral del actor con HERMANOS PAPAGALLOS S.A y que deban multiplicarse las 689 semanas por 5 horas extras supuestamente trabajadas y que resulta 3.445 que se le adeudan al actor

    Niega y rechaza que las semanas y horas antes mencionadas fueran causadas.

    Niega y rechaza que se produjera un enriquecimiento sin causa por parte de HERMANOS PAPAGALLOS S.A por las supuestas horas extras laboradas y no pagadas

    Niega y rechaza que las supuestas horas de sobre tiempo dejadas de pagar oportunamente deban ser calculadas y pagadas con el último salario devengado y bajo los parámetros legales y contractuales tales como : Vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones, horas extras y conforme a lo devengado en la última semana por el actor y que le correspondan por el citado concepto la cantidad de Bs 118.811,16.

    Niega y rechaza le correspondan al pago de los días de descanso, sumándose los conceptos inferentes para el salario normal estipulado en la Minuta No1 del Contrato petrolero

    Niega y rechaza le correspondan al actor la suma de Bs 3.156,64 por el lapso comprendido entre el 01-05-91 y el 21-07-91

    Niega y rechaza que el monto devengado para calcular el salario normal fuera la cantidad de Bs 2.331,85 así como también MARAVEN S.A y que deba dividirse el citado monto por los 5 días de la semana, resultando un promedio diario de Bs 466,37, el cual deba multiplicarse por los 2 días de descanso, resultando la suma de Bs 932,74.

    Niega y rechaza que se le adeude la diferencia de Bs 286,94 que deba ser multiplicado por las 11 semanas en el período comprendido entre el 01-05-91 y el 21-07-91

    Niega y rechaza que se le adeude al actor la suma de Bs 1.823,12 en el período comprendido entre el 12-07-91 y el 20-10-91

    Niega y rechaza que el monto devengado para calcular el salario normal fuera la cantidad de BS 2.221,35 y que deba dividirse el citado monto por los 5 días de la semana, resultando un promedio diario de Bs 444,27 el cual deba multiplicarse por los 2 días de descanso, totalizando la suma de Bs 888,54

    Niega y rechaza que se le adeude la diferencia de Bs 227,89 que deba ser multiplicada por las 8 semanas en el lapso comprendido entre el 22-07-91 y al 20-10-91

    Niega y rechaza que se le adeude al actor la suma de Bs 4.500,45 en el período comprendido entre el 21-10-91 y el 12-04-92

    Niega y rechaza que el monto devengado para calcular el salario normal fuera la cantidad de BS 2.786,54 y que deba dividirse el citado monto por los 5 días de la semana, resultando un promedio diario de Bs 557,30el cual deba multiplicarse por los 2 días de descanso, totalizando la suma de Bs 1.114,61

    Niega y rechaza que se le adeude la diferencia de Bs 180,01que deba ser multiplicada por las 25 semanas en el lapso comprendido entre el 21-10-91 y al 12-04-92

    Niega y rechaza que se le adeude al actor la suma de Bs 3.058,80 en el período comprendido entre el 13-04-92 y el 27-09-92

    Niega y rechaza que el monto devengado para calcular el salario normal fuera la cantidad de BS 2.791,50 y que deba dividirse el citado monto por los 5 días de la semana, resultando un promedio diario de Bs 558,30el cual deba multiplicarse por los 2 días de descanso, totalizando la suma de Bs 1.116,60

    Niega y rechaza que se le adeude la diferencia de Bs 127,45que deba ser multiplicada por las 24 semanas en el lapso comprendido entre el 13-04-92 y al 27-09-92

    Niega y rechaza que se le adeude al actor la suma de Bs2.225,85 en el período comprendido entre el 28-09-92 y el 13-06-93

    Niega y rechaza que el monto devengado para calcular el salario normal fuera la cantidad de BS 3.174,oo y que deba dividirse el citado monto por los 5 días de la semana, resultando un promedio diario de Bs 634,80el cual deba multiplicarse por los 2 días de descanso, totalizando la suma de Bs 1.269,60

    Niega y rechaza que se le adeude la diferencia de Bs 67,45 que deba ser multiplicada por las 33 semanas en el lapso comprendido entre el 28-09-92 y al 13-06-93

    Niega y rechaza que se le adeude al actor la suma de Bs3.931,58 en el período comprendido entre el 03-01-94 y el 13-03-94.

    Niega y rechaza que HERMANOS PAPAGALLO S.A le adeude al actor el monto total de Bs 28.249,93 por conceptos de días de descanso.

    Niega y rechaza que se le adeude al actor la suma de Bs49.015,46 por concepto de diferencia en el monto de las utilidades en razón de la falta de pago de tiempo extra y el pago de días de descanso que suman el total de Bs 147.061,09

    Niega y rechaza que se le adeude al actor el pago 279 días transcurridos entre el 13-03-94 y el 27-03-95 a razón de Bs 697,oo cada uno, o la suma de Bs 264.163,oo por concepto en el supuesto retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula No 114 del Contrato Colectivo Petrolero

    Niega y rechaza que sea procedente demandar el pago de los días que transcurren a partir del 28 de Febrero de 1.995 mientras las prestaciones sociales que se le adeuden permanezcan en poder de la demandada y que sea procedente este pago

    Niega y rechaza que el salario normal para el pago del Preaviso y las vacaciones de acuerdo a la cláusula 18 y 22-23-24del Contrato Colectivo Petrolero que rige las relaciones laborales para MARAVEN S.A y sus trabajadores, lo devengado en las últimas 6 semanas.

    Niega y rechaza que en el lapso comprendido entre el 24-01-1994 y el 06-03-1994 devengará la cantidad de Bs 38.982,86y que deba dividirse entre 42 días contenidos en 6 semanas que el resultado es la suma de Bs 982,16 constituya el salario normal para el pago de concepto de preaviso y de vacaciones

    Niega y rechaza que el salario o es salario integral aplicable para el pago de la indemnización por antigüedad legal, contractual y adicional de acuerdo a la cláusula 22,23 y 24 del Contrato Petrolero fuera la suma de Bs 33.440,99 ó el promedio diario de Bs 1.194,32

    Niega y rechaza que a los fines del cálculo de las utilidades y el bono vacacional para la conformación del salario aplicable al pago de las prestaciones sociales deba tomarse lo devengado en el lapso comprendido entre el 01-01-94 y el 06-03-94 ó la suma de Bs 89.392,04 y que se le deba extraer el 33.33% resultando la cantidad de Bs 29.794,36 que dividido entre los 65 días transcurridos resulta la cantidad de Bs 458,37 para adicionar al salario del actor para el cálculo de las Prestaciones Sociales.

    Niega y rechaza que el monto del Bono vacacional por cada año, conforme a la cláusula 121del Contrato Petrolero fuera la suma de Bs 22.131,90 y que dicha suma deba dividirse entre los 365 días del año, cuyo resultado es la cantidad de Bs 60,63 y que deba adicionarse al negado salario del actor

    Niega y rechaza que la situación del actor este amparada por la Ley Orgánica del trabajo y las cláusulas No 3,4,7,16,18,22,23,24,27,36,120,121,124,125 y 130del Contrato Petrolero y el artículo 1184 del Código civil.

    Niega y rechaza que el actor le corresponda 90 días de salario por concepto de preaviso a razón de Bs 928,16 cada uno la suma de Bs 83.534,40

    Niega y rechaza que el actor le corresponda 900 días de salario por concepto

    de indemnización de antigüedad legal, contractual y adicional a razón de Bs 1.254,95 cada uno o la suma total de Bs 1.129.455,oo

    Niega y rechaza que el actor le correspondan 180 días de salario por concepto

    de antigüedad legal, contractual y adicional por inferencia de las utilidades a razón de Bs .458,37 o la suma de Bs 82.506,60

    Niega y rechaza que el actor le corresponda 15 días de salario por concepto

    de vacaciones fraccionadas legales y contractuales a razón de Bs928,16 cada uno o la suma de Bs 13.922,40

    Niega y rechaza que el actor le corresponda por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico 1.994 la suma de Bs 29.794,36

    Niega y rechaza los cálculos operacionales señaladas por el actor para calcular los intereses de Prestaciones sociales.

    Niega y rechaza que el actor le corresponda por concepto de intereses de Prestaciones sociales

    Niega y rechaza que el actor le corresponda por concepto de intereses de Prestaciones sociales la suma de Bs 323.193,60

    Niega y rechaza que hasta el momento del supuesto despido el actor tuviese un monto de Prestaciones sociales de Bs 792.815,40

    Niega y rechaza que el actor le corresponda la suma de la cantidad de Bs 196.076,55 por concepto de horas extras diferencias en el pago de los días de descanso y utilidades.

    Niega y rechaza que el actor le corresponda por concepto da Salarios caídos de acuerdo a la cláusula 114 del Contrato Petrolerota cantidad de Bs 264.163,oo

    Niega y rechaza que el actor le corresponda por concepto total de los montos reclamados en su libelo de demanda la suma de Bs 2.122.645,91

    Niega y rechaza que se le adeude una diferencia total de Bs 1.969.804,21.

    Solicita se declare Sin lugar con los restantes pronunciamiento de Ley.

    PUNTO PREVIO

    Debe igualmente constatar esta sentenciadora, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso, fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    “Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  11. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  12. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  13. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  14. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    La sentencia de la Sala Social de fecha 24 de Enero de 2.001 N° 001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó asentado el siguiente criterio:

    “Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

    Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano L.G., fue admitida la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 1995. Se observa de las actas procesales, que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir del día 13 de Marzo de 1994, legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así se establece.-

    No obstante, le correspondía a la parte demandante citar o notificar a la demandada dentro del lapso de tiempo de los dos (2) meses siguientes, al vencimiento del lapso de la prescripción, por lo que este tiempo de gracia concedido por el legislador vencía el día 13 de Mayo de 1995; admitida la reforma en la fecha 27 de Marzo de 1.995 y verificadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 27 de Noviembre de 1.995, el Alguacil del extinto Tribunal antes mencionado expuso que en fecha 27 de Noviembre de 1.995 citó al representante de la demandada ubicado en la sede de la Empresa HERMANOS PAPAGALLOS S.A, situada en la Avenida Principal que conduce a San F.M.M.E.Z., S.A,, y que el 19 de Enero de 1.996, fijo copia del respectivo cartel de citación en la cartelera del Tribunal y agregó copia del mismo a las actas; que en fecha 29 de Enero de 1.996 fijó un cartel de citación en la puerta de un inmueble donde funciona el representante de la codemandada MARAVEN S.A Filial Petróleos de Venezuela (PDVSA), y que en fecha 29 de Enero fijó copia del respectivo cartel del Tribunal y agregó copia del mismo a las actas, entonces, podemos decir que desde el día que comienza el lapso de gracia, es decir, el día 13 de Mayo de 1995, hasta el día 27 de Noviembre de 1.995, se evidencia de una simple operación aritmética que han transcurrido en exceso los 02 meses de gracia, para que se cumpliera la prescripción de la acción por prestaciones sociales, conforme lo dispone el literal “a” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Según sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 01-03-2005 No 0060

    No constando, igualmente en los autos que la parte demandante haya logrado interrumpir posteriormente a esa fecha, la prescripción de la acción mediante las otras formas legalmente previstas que le pauta el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ciertamente el demandante en su escrito de promoción de pruebas lo estableció, pero no hay en actas constancia de ellos, ya que transcurrió mas de 6 meses después de la fecha de la terminación de la relación laboral. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión de PRESTACIONES SOCIALES, HORAS EXTRAS Y EL PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO, incoada por el ciudadano L.G., en contra de HERMANOS PAPAGALLOS S.A., Y MARAVEN, FILIAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales.

    No procede la condenatoria en costas de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena Notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo para lo cual se autoriza a la ciudadana M.V.N., titular de la cédula de identidad N° 16.968.105. para que elabore y confronte las copias simples con su original.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho J.A.P. Y SEGUNDO J.P., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 39.422 y 46.490; y la parte demandada HERMANOS PAPAGALLOS S.A., estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho C.M.G. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 40.718 y la parte codemandada MARAVEN, Filial petróleos de Venezuela, C.A., estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho M.C.D.M., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 19.134,

    PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez,

    Dra. LIBETA VALBUENA.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 118-2007. Asimismo se libraron los carteles de notificación, se libró oficio con el N° 333-2007 y se le entregaron al Alguacil.

    La Secretaria,

    LV/

    Exp. N° 10.056-

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