Decisión nº 1174 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

G.H.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.130.988, con domicilio procesal la Avenida San Luis, con Avenida C.P., Edificio El Trigal, Piso N° 1, Oficina A-4, Barinas, Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

DIGMARY BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.591.904, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.453.-

PARTE DEMANDADA:

J.A.H.B., MIRBELY MAILISOL VOLCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.984.078, V-9.986.774, y la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

C.A.C., J.O. MARCIANI y D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.699.032, 9.238.95, 14.981.408, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.680, 105.054, 109.620, respectivamente.-

MOTIVO:

DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 30 de Abril de 2.008, por el ciudadano G.H.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.130.988, asistido por la abogada DIGMARY BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.591.904 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.453, en contra de los ciudadanos J.A.H.B., MIRBELY MAILISOL VOLCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.984.078, V-9.986.774, y la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. Por auto de fecha 12-05-08, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los codemandados.-

En fecha 16 de Julio 2008, diligenció el alguacil del tribunal, consignando la boleta de citación debidamente firmada dirigida a la codemandada MIRBELY MAILISON VOLCÁN, antes identificada.-

En fecha 30 de Julio 2008, diligenció el alguacil del tribunal consignando las boletas de citación dirigida a los codemandados Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y al ciudadano J.A.H.B., sin ser practicadas.-

En fecha 07 de Agosto 2008, diligencio la abogada DIGMARY BRICEÑO ROJAS, suficientemente identificada, solicitando la citación por carteles de los codemandados Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y del ciudadano J.A.H.B.. Por auto de fecha 08 de Agosto 2008, se acordó lo peticionado.

En fecha 16 de Septiembre 2008, diligenció la abogada DIGMARY BRICEÑO ROJAS, suficientemente identificada, sustituyendo poder en la abogada J.H.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.226.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.520. Por sentencia interlocutoria de fecha 07 de Octubre de 2008, se determinó que a la abogada DIGMARY BRICEÑO ROJAS, antes identificada, no le había sido otorgado poder alguno, razón por la cual se repuso la causa al estado de citar mediante cartel nuevamente a los codemandados de autos.

En fecha 13 de Octubre 2008, diligenció el ciudadano H.G.H., asistido por la abogada DIGMARY BRICEÑO, mediante la cual consigno la publicación en los diarios de los carteles de citación.-

En fecha 28 de Octubre de 2008, diligenció el ciudadano H.G.H., antes identificado, confiriendo poder apud acta a la abogada DIGMARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.453.

En fecha 19 de Noviembre 2008, diligenció la abogada DIGMARY BRICEÑO, antes identificada, solicitando sea nombrado Defensor Judicial a los codemandados de autos. Por auto de fecha 20 de Noviembre 2008, se acordó lo peticionado.-

En fecha 20 de Mayo de 2009, presentó escrito de contestación de la demanda el abogado J.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, en representación de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.,

En fecha 2I de Mayo de 2009, presentó escrito de contestación de la demanda el abogado I.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-8.007.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, con el carácter de defensor ad litem del codemandado J.A.B.. Por auto de fecha 25 de Mayo de 2009, se agregaron los escritos de contestación de la demanda y se admitieron las pruebas.

En fecha 02 de Junio 2009, la abogada DIGMARY BRICEÑO ROJAS, con el carácter de autos, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la Codemandada Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

En fecha 03 de Junio 2009, mediante sentencia interlocutoria se Declaró Subsanadas las cuestiones previas propuestas por la representación judicial de la parte demandada.-

Por auto de fecha 10 de Junio 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.- (folio 156)

En fecha 01 de Julio 2009, se celebró la Audiencia Preliminar. Folios (158 al 166)

Por auto de fecha 07 de Julio 2009, se establecieron los límites de la controversia. (Folios 167 al 169)

En fecha 15 de Julio 2009, el abogado J.R.A., con el carácter de Apoderado judicial de la empresa Multinacional de Seguros C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 170)

En fecha 15 de Julio 2009, presentó escrito de promoción de pruebas la abogada Digmary Briceño, con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora. (Folio 171)

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria. (Folio 177)

En fecha 19 de Enero de 2010, diligenciaron los abogados Digmary Briceño, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado J.R.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando el aplazamiento de la audiencia probatoria, siendo acordado por auto de fecha 20 de Enero de 2010. (Folios 178 y 179).

En fecha 21 de Abril 2010, se celebró la Audiencia Probatoria en la presente causa, dictándose el dispositivo del fallo. (folios 183 al 194.)

DE LA ACCION

Que, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pues para el no debe existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Requisito este de que la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

TEMA A DECIDIR

De allí que el tema a decidir, en la presente causa sea la acción por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE ocasionados en accidente de tránsito, que fuera intentada por el ciudadano G.H.H.C..

DE LA DEMANDA

En virtud a la cual indicó que fue víctima de un accidente de tránsito en enero del 2008, motivado a la imprudencia y negligencia del ciudadano A.H.B.. …Momentos en el cual el cual se desplazaba por una zona urbana a un límite de velocidad permitido y atravesó por una intersección el ciudadano A.H.B., lo impactó andando a exceso de velocidad, lo cual originó entre otras cosas un menoscabo a su patrimonio, y un lucro cesante toda vez que es de profesión taxista y su medio de subsistencia es el ese vehículo.

 Que a pesar de las múltiples cobranzas extrajudiciales que se les hizo tanto al la parte demandada ciudadano A.H. BARRUETA, MIRBELY MAILISOL VOLCÁN, como a la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.- no fue posible que le resarcieran los daños producto de ese accidente de tránsito que reitero fue producto de la negligencia e inobservancia de las normas de tránsito establecidas o vigentes.

 Que para la fecha, actualmente se está solicitando el daño emergente y lucro cesante, ya que G.H.H.C. es conductor, y su medio de subsistencia es su vehículo, pues el hecho de que el vehículo estuviera chocado, menoscabo su patrimonio y pues tuvo que dejar de trabajar mientras reparaba el vehículo.

Que debe acotar que la codemandada M.M.V. quien es la propietaria del vehículo que conducía el ciudadano A.H.B., no dio contestación a la demanda, no se hizo presente a la audiencia y eso lo hace presumir que hay una admisión de los hechos con respecto a todos los pedimentos que hizo en el libelo de la demanda dentro de los cuales destacan el daño emergente, daño lucro cesante cuyas cantidades están perfectamente expresadas en el cuerpo del libelo de la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN

LA EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.- PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE LOS APODERADOS SUS APODERADOS JUDICIALES:

  1. Que el ciudadano M.A. no es, ni ha sido representante legal, de mi representada, pues en ninguna oportunidad, se le ha constituido factor mercantil, o se le ha otorgado poder notariado a tal fin, como tampoco pertenece o es miembro de la junta directiva de la empresa que represento, por lo que, ni podía ser citado o notificado, y menos aun proceder a librar una boleta en los términos en que se acordó, pues obviamente, ese tipo de procedimiento, solo puede ser dirigido, a los legales representantes de la empresa, circunstancia que en este caso no ha ocurrido, pues como ya he explanado el señor M.A.….. Como quiera, que me debo a la obligación como profesional del derecho, y no debo, ni puedo dejar en ninguna etapa, así sea irrita del procedimiento en minusvalía los derechos de mi representada, y en el entendido, de que mi actuación, como ya se indicara, no puede, ni debe entenderse como convalidación de ningún acto que violente o menoscabe el derecho de mi representada, a todo evento procedo a poner las cuestiones previas contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del Artículo 346 del Código Procedimiento Civil, todo ello en virtud, de que por lo que respecta al numeral 2 el actor, no consigna junto al libelo de la demanda, el documento que acredita la propiedad del vehículo, que según su decir sufrió los daños indicados en el libelo, y tal como lo establece la norma se considera propietario de un vehículo todo aquel, que aparezca registrado en el Registro Nacional de vehículos, por intermedio del certificado de Registro de Vehículos, que indique que es propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, documento esencial para la interposición de una acción de esta naturaleza……

  2. Por lo que respecta a la responsabilidad de los conductores debo señalar que tratándose de una intercepción de vía, ambos conductores debían circular a una velocidad, que no superase a los 15 Km por hora y como quiera que tal circunstancia, solamente la podemos evidenciar con la prueba testifical….

  3. En el mismo escrito el Abogado J.R.A., manifiesta en capitulo separado la prescripción de la acción, fundamentado con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, alego la Prescripción de la Acción, concatenado con el 1952 del Código Civil.

  4. Por último, y sin que ello signifique, que mi representada, le reconoce, o atribuye, cualidad o condición al demandante, para interponer esta acción, con lo que alega la falta de cualidad e interés del ciudadano: H.C.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código Procedimiento Civil, lo que debe decidirse con prelación al fondo de la acción si es que llega hasta la oportunidad procesal, a su vez en el supuesto negado, que no se consideren estos alegatos y a todo evento debo señalar, que mi representado solo estaría obligada a cubrir los daños a cosas que vienen establecidos en el cuadro de coberturas de la póliza, es decir las cantidades que superen los montos a cubrir por el cuadro de la póliza y lo que no esté cubierto en la misma, no puede ser indemnizado, pues simplemente, no fue contratado, y por lo tanto no puede estar cubierto

    En fecha 21 de Mayo de 2009, la parte co-demandada J.A.B., representada por el abogado en ejercicio I.M., procedió a dar contestación en los siguientes términos:

    Quien expuso.

    Que estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda en previo y defensa de fondo opongo la prescripción de la acción establecida en su artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte…

    En nombre de mi representada ratifico la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de T.T. concatenado a su vez con el artículo 1952 del código civil, aplicado supletoriamente en este caso, en virtud de que ya lo dijo el colega el accidente ocurrió el fecha 19 de enero de 2008, se introduce la demanda el día 30 de abril de 2008 y el 07 de octubre se repuso la causa quedando sin efecto muy especialmente las citaciones anteriores que se le habían hecho a mi representada Multinacional de Seguros y al demandado J.A.H., tal como consta en el cuerpo del presente expediente.

    Asimismo procedió a contestar la demanda en los siguientes términos.

    Rechazó el contenido de la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto el demandante de autos fue quien causo la colisión ya que circulaba a exceso de velocidad porque es una intercepción de vía, ambos conductores debían circular a una velocidad, que no superase a los 15 Km por hora.

    Rechazó el pago de la indemnización solicitada correspondiente a daños materiales en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 9500, oo).

    Igualmente rechazó el pago de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 10.800, oo), por concepto de lucro cesante, así como ningún daño emergente.

    Rechazó que su representado deba ser condenado al pago de las costas procesales así como al pago de honorarios profesionales.

    PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La Doctrina Venezolana define la Prescripción como una Institución del Derecho Civil, mediante la cual nace o se extingue un derecho por el solo transcurrir del tiempo pautado en la ley, la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, y está contemplada expresamente en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano en el cual se establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    .

    La prescripción de la acción tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social. Ahora bien, sin ánimo de establecer la concepción jurídica de la acción, podemos decir que es el medio de que se vale una de las partes en un proceso judicial para pedir la tutela jurídica de sus derechos amenazados o perjudicados y desde luego que el Estado a quien se le solicita la correspondiente actividad, está obligado, a través del órgano jurisdiccional competente, a atender la pretensión para considerarla y concederla o negarla, porque el pretendiente tiene un derecho que obliga a tutelarse su derecho subjetivo.

    Naturalmente, como la acción es la vía escogida para obtener la tutela jurídica de un derecho, ella no puede producir su finalidad si el derecho subjetivo no existe o si ella no puede ponerse en actividad porque sobre ella ejerce influencia extinguidora alguna de las causas legales determinadas a este fin. Así pues, puede explicarse que los derechos y las acciones que las tutelan jurídicamente prescriban por el transcurso del tiempo que para el caso determine la Ley.

    La acción civil derivada de accidente de tránsito está sujeta a prescripción extintiva, por lo que se extingue si su titular no la ejerce dentro de los lapsos pautados en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que reza:

    ..Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

    A su vez, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, contempla las formas de interrumpir la prescripción y establece que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse, antes de expirar el lapso de prescripción, es decir, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez o Jueza, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En consecuencia, podemos establecer que la prescripción es una institución de derecho civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones civiles, en vista de que se vería amenazada la paz, por la actividad largamente diferida de un acreedor o un propietario, en consecuencia el legislador castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago de una deuda o como bien lo señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Derecho de Tránsito, citando a Montel:

    ..La brevedad relativa del lapso de prescripción en esta materia especial tiene por finalidad impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o el propietario del vehículo puedan hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habían podido obtener inmediatamente después del hecho...

    Hechos estos señalamientos pasa este juzgador analizar si verdaderamente la acción ejercida en la presente causa está prescrita o no; prescripción que fue alegada en el escrito de la contestación de la demanda por los co-demandados de autos, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A y J.A.B., representada por el abogado en ejercicio I.M.. Se evidencia del libelo de demanda, así como de las actuaciones administrativas cursantes en los autos, que el accidente se produjo el día 19 de enero de 2008, e Igualmente se observa, que la acción fue intentada por la parte actora, mediante la presentación de su escrito libelar lo fue en fecha 30 de abril de 2008. Demanda esta que fue admitida el día 12 de mayo de 2008, luego de dictado y cumplido el despacho saneador de fecha 05 de mayo de 2008, actuaciones estas cursantes a los folios 36 y siguientes. Razón por la cual el lapso que corría en su contra se interrumpió en fecha 16 de julio 2008, con la citación de la codemandada MIRBELY MAILISOL VOLCAN, por lo cual los lapsos subsiguiente se hallarían sujetos a perención y no a prescripción, lo que hace concluir que en el caso bajo estudio el alegato de la prescripción de la acción, no prospera por haberse está interrumpido dentro del lapso legal para ello. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    La parte actora, junto con el libelo y en el lapso probatorio promovió:

    • Copia certificada de las actuaciones de transito.

    • Recibo de pago N° 4436 de fecha 25-04-2008 y constancia de afiliación de fecha 08 de mayo de 2008.

    • Certificado de ingresos emitidos por la licenciada K.R..

    • Título de propiedad N° 1.

    • Las testimoniales de los ciudadanos Melquis Sedecc S.C., I.E.R.T., K.R., S.R., L.M.C..

    Las parte co-demandada

    Alega la prescripción de la acción: art 196 de la Ley de Transporte y T.T., y 1952 del Código Civil, que el accidente ocurrió el 19-01-08 y la demanda la interpuso el 30-04-08.

    Impugna y desconoce la documental (folio 29) alegando que la misma no puede ser opuesta a su representada, impugna igualmente la constancia de afiliado a la línea de taxi (folio 30), impugna la constancia de zona de terminal emitido por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 12 de junio de 2006, que la misma se encuentra en copia fotostática simple, y por lo tanto no puede ser opuesta a su representada, ni surtir efecto alguno. Impugna y desconoce la certificación de ingreso, aduciendo que no son fidedignas y no le pueden ser opuestas a su representada.

    Que en cuanto a la responsabilidad de los conductores, tratándose de una intercepción de vía, ambos conductores debían circular a una velocidad no superior a los 15 km. por hora, que tal circunstancia solo se puede evidenciar con la prueba de testigos, que por tal razón indica las personas que se encontraban presentes quienes determinarán que el ciudadano J.H. circulaba a la velocidad reglamentaria, siendo en consecuencia, violador de la ley, el ciudadano H.G..

  5. Empresa Multinacional de Seguros C.A.- A través de los apoderados sus apoderados judiciales, en la oportunidad de la contestación y en el lapso probatorio, promovieron:

    • Cuadro de P. deS. emitida por la Aseguradora.

    • Testimoniales: Fareneyi Romero, Yoseth Gallardo, D.G..

  6. La parte co-demandada J.A.B., representada por el abogado en ejercicio I.M., promovió.

    • Las actuaciones administrativas del tránsito N° 0238.

    Hechos controvertidos:

    • Que el ciudadano J.A.H.B. fue quien causó dicha colisión ya que circulaba a exceso de velocidad.

    • La indemnización monetaria solicitada por la actora, por los daños materiales, en la cantidad de Bs. 9.500.00.

    • El pago de la cantidad de Bs. 10.800,00 por lucro cesante.

    • El pago de las costas y costos procesales, y pago de honorarios profesionales, folio 170 – 171.

    DE LA VALORACIÓN PROBATORIA.

    De la actuaciones de transito

    Levantado por un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito N° 53, con sede en Barinas del Estado Barinas funcionario de T.C.J.C. quien manifiesta en su informe que para el momento del accidente el N° 1 de los vehículos circulaba por la avenida 5 del Barrio Primero de Diciembre, y al pasar la intercepción con la calle 9 fue colisionado por el vehículo N° 2 el cual circulaba por la calle 9.

    Se observa que tanto el vehículo N° 1 como el N° 2 circulaban en una intercepción urbana, a la cual se proyecta la circulación de una avenida y una calle, pero sin ninguna señal de PARE que le dé preferencia de paso a ninguno de los vehículos, solo el sentido común, para la incorporación en la intercepción.

    Por lo tanto, tratándose de dos vías urbanas se deben aplicar para la circulación por ellas las pautas establecidas en los Artículos 254, 255, 256 y 264 del Reglamento de la Ley de T.T.V. que al respecto señalan: Artículo 254: Las velocidades a que circularan los vehículos en las vías públicas en las zonas urbanas será de 15 Kilómetros por hora en intersección; Articulo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías; Articulo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: 8) Al aproximarse a paso de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad…, 9) En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad; por su parte el Artículo 264 establece que la preferencia de paso en intersecciones de vías será como sigue: Numeral 3º Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno y uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección; y en su numeral 7º se establece que en caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

    De la interpretación de toda la normativa señalada se desprende que al llegar dos vehículos a una intersección sin preferencia de paso ambos deben disminuir la velocidad e incluso detenerse si observan que no están dadas las condiciones para cruzar y en caso de que ambos vehículos lleguen simultáneamente tendrá derecho preferente de paso el vehículo que haya llegado de primero. Concretamente se observa que el vehículo Nº 01 fue impactado por el vehículo Nº 02 en el área o costado derecho (CD) y que para el momento del impacto ya había recorrido la mitad del cruce de de la avenida 5 del barrio Primero de Diciembre, y al pasar la intersección con la calle 9 fue colisionado por el vehículo N° 2 el cual circulaba por la calle 9, de lo que se desprende que éste vehículo Nº 01, llegó primero a la intersección y por lo tanto tuvo preferencia de paso frente al vehículo Nº 02 el cual al haber llegado a una intersección debió reducir la velocidad e incluso detenerse al observar que otro vehículo ya iba cruzando la vía. Por lo tanto este Tribunal considera que el responsable del choque fue el conductor del vehículo Nº 02 por no detenerse en una intersección al observar que previamente venía pasando por la misma el vehículo Nº 01.

    Asimismo se observa, que la ciudadana Mirbely Volcán es la propietaria del vehículo N° 2; que este esta, amparado por una póliza de seguro de la empresa Multinacional de Seguro; asimismo consta la identificación de los vehículos involucrados en la colisión, el nombre de sus respectivos propietarios, a la cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo del cual se desprende que en efecto durante la colisión de los vehículos identificados en los autos, al vehículo propiedad del demandante se le ocasionaron daños materiales por un monto de Bs. 9.500,00. Así se declara.

    Experticia realizada por el ciudadano D.M..

    Cursante al folio 15, marcado “I”, a los fines de demostrar que el vehículo N° 1 sufrió los daños señalados en el Capítulo II del escrito, y que los mismos ascienden a la cantidad de Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.500,00).

    Acta de avalúo de los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, marca Chevrolet, modelo corsa, Placa N° HAB-17Z, Año: 2001, serial de motor: X1V311056; en la que se refleja que resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: vidrio delantero, guardafango delantero derecho, carter de guardafango delantero derecho, sistema de suspensión y amortiguación delantero derecho, platinas, puerta delantera derecha, puente trasero, carcasa de transmisión de fuerza, que el valor de los referidos daños ascienden a la cantidad de Bs. 9.500,00; a la cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo del cual se desprende que en efecto durante la colisión de los vehículos identificados en los autos, el vehículo propiedad del demandante se le ocasionaron daños materiales por un monto de Bs. 9.500,00. Así se declara.

    H.C.G. DEMANDO EL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

    Alegando que se gana la vida como taxista, que se ha visto privado de seguir realizando tal actividad, por cuanto el vehículo sufrió graves daños que hacen imposible su circulación y no cuenta con los recursos económicos para reparar su vehículo, que el valor de su vehículo disminuyó; que además se ha visto privado de la posibilidad de obtener una ganancia de Bs. 150,00 diarios, que multiplicados por seis días a la semana, que trabajaba de lunes a sábado, arroja la cantidad de Bs. 900,00, que ha dejado de percibir la cantidad de Bs. 3.600,00 mensuales, durante los meses de febrero, marzo y abril, que representa para su patrimonio la cantidad de Bs. 10.800,00.

    A tal evento consigno

    Recibo de pago N° 4436, de fecha 25 de abril de 2008, y constancia de afiliación de fecha 08 de mayo de 2007, emitidas por la “Radio Taxi L.B. C.A.”.

    A los fines de demostrar que se desempeña como taxista afiliado a la citada empresa. Considera quien decide que el mismo es un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical de acuerdo al artículo 431 del código de procedimiento civil lo que se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

    Recibo de pago N° 4436, de fecha 25-04-2008

    Constancia de afiliación de fecha 08 de mayo de 2007, emitidas por la “Radio Taxi L.B. C.A.”, a los fines de demostrar que se desempeña como taxista afiliado a la citada empresa. Considera quien decide que el mismo es un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

    Certificado de ingresos emitido por la Lic. K.R..

    A los fines de demostrar los ingresos que percibe como taxista afiliado a la citada empresa.

    Documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que fue ratificado dicho instrumento por la Testigo.

    ROJAS ROJAS K.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.203.971, Contador, domiciliada en Ciudad Varyná, Sector El Roble, Casa B-H22, Calle E-2. Quien al ser interrogada manifestó que no desempeña actividad alguna para una asociación civil, SEXTO: que no tiene vínculo alguno con el señor G.H.H.C.. SÉPTIMO: que en algún momento le prestó el servicio de Contador al señor. OCTAVO: que su informe riela al folio 33. NOVENO: al preguntársele que si, como contadores, verifican que los recibos tengan veracidad, respondió “no contamos con la buena fe”. DÉCIMO: “según su informe el señor G.H.H.C. sus ingreso son de Bs. 3.600. DÉCIMO PRIMERO: agrega que se guía por sus clientes, por los soportes que ellos le envían y por eso hace su informe. DUODÉCIMO: que reconoce la firma del informe que se encuentra en el expediente. DÉCIMO TERCERO: “se da por reconocido los instrumentos que riela los folios 33 y 34.

    Este órgano jurisdiccional, observa que de la deposición llevada a cabo por la testigo conforme al 431 del código de Procedimiento Civil, que ante los cuestionamiento de como los contadores, verifican que los recibos tengan veracidad, esta respondió “no, contamos con la buena fe”. por lo que se estima que la presunción al no contar con la documentación que acredite tal información, podría no solo causar desviación del curso legal de una decisión, sino crear fuga de ingresos al patrimonio nacional, por un contribuyente, que no corrobora la información debida, en razón de lo cual ante la falta de certeza de la deposición, el informe de ingresos presentado no constituye un hecho cierto sino presunto, y sobre un examen de “base incierta”, por lo cual a la referida constancia se le niega valor probatorio. Así se declara.

    Del lucro cesante demandado

    A entender de este órgano jurisdiccional, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del causante del daño (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra…” (Sentencia TSJ Sala Casación Social de fecha 04/05/04).

    Asimismo, debe determinarse la factibilidad de ingresos en el sentido que el demandante no pueda valerse el resto de su vida por sí mismo como consecuencia, petición esta que resulta contradicha por el mismo actor, por cuanto en fecha 21 de abril de 2010, el ciudadano G.H.H.C.. Libre de apremio al serle consultado por el tribunal sobre los hechos manifestó:

    …que en el tiempo que duró el vehículo dañado a que se dedicaba, respondió: “ahorita estoy trabajando de avance una semana si y otra semana no, porque la línea lo llama a uno, porque es un vehículo de seis días. SEXTO: a la pregunta que en el momento que ocurre el accidente como avance como ingresa al campo laboralmente, respondió: “cuando tuve el accidente uno siempre llama a la línea, allá hay vehículo y siempre necesita avance, yo a la línea reporte al día siguiente y le dije que cualquier cosa me llamaran para trabajar porque estoy desempleado y no trabajo hace como seis meses

    En este orden de ideas, el actor no demostró el hecho ilícito, aparte que continuó prestando servicios de conductor y a tal evento sus palabras “cuando tuve el accidente uno siempre llama a la línea, allá hay vehículo y siempre necesita avance, yo a la línea reporte al día siguiente y le dije que cualquier cosa me llamaran, es decir, que no se vio reducido a una incapacidad física tal que no le permitiera ejercer sus funciones u otras similares por el resto de su vida, por tanto debe este Sentenciador desestimar la indemnización por lucro cesante. Así se declara.

    Del Lucro Cesante

    Observa quien decide, que no se evidencia de autos que el actor haya sufragado gasto alguno a consecuencia del accidente; por lo que no se demuestra que haya sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar; no probó haber adquirido repuestos del vehículo, o insumo médico y/o farmacológico alguno; no se demostró que haya adquirido medicinas, y menos a precios exorbitantes; no demostró que haya pagado terapias ni rehabilitaciones, para la supuesta incapacidad física y en fin, no se evidenció de autos que haya sufrido merma en su patrimonio.

    No se evidenció o probo que el actor haya sufrido alguna perdida material patrimonial por incumplimiento de alguna obligación a cargo de las codemandadas. En razón de lo expuesto, se declara improcedente este reclamo. Así se establece.

    Título de propiedad del vehículo N° 1,

    Siendo que título de propiedad es el que demuestra la propiedad de los vehículos conforme la Ley de T.T., y sus datos son exactos, y al existir correspondencia entre éste y los datos señalados en el libelo de demanda, se debe concluir que el ciudadano G.H.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.130.988, tiene cualidad de propietario para demandar daños materiales causados en el vehículo interviniente en tal accidente. Y así se establece.

    Declaración de testigos

    Ciudadano I.E.R.T., declaró que se dedica a la actividad de comerciante;… que el 19 de enero del 2008, sufrió un accidente el ciudadano G.H.H.C.. TERCERO: que el accidente ocurrió de la siguiente manera: “él iba delante de mi vehículo, ocurrió en el Barrio Primero de Diciembre, en la Avenida 5, y el carro contrario venía por la calle 9 a una velocidad que no era recomendable y luego lo choco y yo lo presencie yo venía detrás como una media cuadra. CUARTO: que sabe y le consta que el vehículo que colisionó es un vehículo L.E., marca RENAULT, Color Gris. QUINTO: al preguntársele a qué velocidad más o menos, se desplazaba el vehículo L.C.G., respondió que “iba por encima de 60 kilómetros o iba más alto que yo porque yo iba a 30 kilómetros. SEXTO: al preguntársele si sabe y le consta que se desplazaba por la calle 9, por donde venía el vehículo Logan había un pare, respondió que si había un pare en la parte izquierda.

    Observa este Tribunal, que la testigo de manera cierta tiene interés indirecto en la resultas del pleito, lo cual se revela de parte de sus exposiciones:

    …y el carro contrario venía por la calle 9 a una velocidad que no era recomendable y luego lo choco y yo lo presencie yo venía detrás como una media cuadra….porque yo iba a 30 kilómetros,

    Motivo por el cual, la declaración del ciudadano I.E.R.T., se desecha conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Ciudadano S.C.M.S., quien a las preguntas formuladas responde que es taxista desde hace un mes y medio, en la Asociación Civil Radio Taxi Ejecutivo, que no tiene condición de administrador o Presidente del acta constitutiva de la empresa. Que su condición es de avance. Que sabe y le consta que el ciudadano G.H.H.C. el día 19 de enero de 2008, sufrió un accidente. TERCERO: que en el momento de ocurrir el accidente se encontraba en una bodega al frente de donde ocurrió. CUARTO: que sabe y le consta que el ciudadano G.H.H.C., circulaba por la avenida 5 del Barrio Primero de Diciembre de la ciudad de Barinas, mientras que el otro ciudadano se desplazaba por la calle 9 a alta velocidad. QUINTO: que sabe y le consta que en la calle 9 del Barrio Primero de Diciembre, donde ocurrieron los hechos hay una señalización de pare. SEXTO: que sabe y le consta que el señor G.H.H.C. es taxista, porque él es taxista y lo ha visto en el ámbito laboral. SÉPTIMO: que sabe y le consta que el ciudadano G.H.H.C. pertenece a la línea de taxi L.B., que siempre lo miraba trabajando en esa línea. OCTAVO: que sabe y le consta que el ciudadano H.R.J.A. en el momento del accidente el vehículo Logan llevaba un casco de la línea de taxi. NOVENO: que sabe y le consta que el vehículo Logan que conducía el ciudadano H.R.J.A. se desplazaba a una velocidad de 60 kilómetros. DÉCIMO: que en el momento de los hechos se encontraba en la bodega donde ocurrieron los hechos. DÉCIMO PRIMERO: ante la pregunta si puede señalar en el croquis del expediente en el folio 17, dio la explicación del croquis. DÉCIMO SEGUNDO: que no tiene ningún interés en declarar.

    Observa este Órgano Jurisdiccional que este testigo es conteste al anterior respecto a la manera como ocurrió el hecho, así como el lugar donde se produjo la colisión, y además que el demandado se desplazaba a exceso de velocidad, e igualmente que en la Avenida 9 por donde se desplazaba el demandado, existe una señalización de pare; aunado a que concuerdan con el informe levantado por la unidad de tránsito terrestre, en el que constan las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; surtiendo prueba de los hechos alegados por la parte demandante, exceptuando el hecho de que se trataba de un conductor de línea de taxi el vehículo 2, y el cual una vez ocurrido el impacto despojara su vehículo del casco correspondiente. Así se declara.

    Experticia

    Solicitada por la parte demandante sobre el vehículo del ciudadano G.H.H. en su vehículo para determinar el monto de los daños materiales. Declarado desierto el acto en fecha. Así se declara.

    Las declaraciones de los ciudadanos S.R., L.M.C.F.R., Yoseth Gallardo y Drawin García, no se valoran por cuanto de los autos su deposición no se evidencia. Así se declara.

    La empresa Multinacional de Seguros c.a.- alego responsabilidad mutua de los conductores.

    Expuso que tratándose de una intercepción de vía, ambos conductores debían circular a una velocidad no superior a los 15 km. por hora, que tal circunstancia solo se puede evidenciar con la prueba de testigos, que por tal razón indica las personas que se encontraban presentes quienes determinarán que el ciudadano J.H. circulaba a la velocidad reglamentaria, siendo en consecuencia, violador de la ley, el ciudadano H.G..

    Por lo que se hace oportuno señalar ante la falta de asistencia de la parte a la audiencia probatoria, que establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La citada disposición in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

    La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba expresa:

    Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <> (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).

    Ahora bien, según se desprende del croquis levantado… el lugar del incidente es una intercepción de vías lugar en el cual el demandante venía circulando por la avenida 5, pero a una velocidad excesiva a la permitida, por cuanto el testigo promovido ciudadano I.E.R.T., manifestó que el carro contrario venía por la calle 9 a una velocidad que no era recomendable y luego lo choco y yo lo presencie yo venía detrás como una media cuadra….porque yo iba a 30 kilómetros, lo que es fácil presumir a este órgano jurisdiccional que la parte actora a similar o superior velocidad se desplazaba.

    .

    Ahora bien, de acuerdo a la Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Nº 1481 del 08 de junio de 2006, el articulo El Artículo 1.189 del Código Civil.- señala:

    Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél

    .

    Alude a la teoría de la compensación de faltas, que se verifica cuando en la producción del daño concurren varios elementos que en conjunto conducen a que éste se materialice, llevando al Juez a la convicción de condenar al demandado en caso necesario, en proporción a su participación en los hechos causantes del daño.

    Ahora bien, tal como se evidencia al folio 20 expediente de transito, fue señalado por el funcionario actuante de transito que el conductor del vehiculo N° 1, circulaba por la avenida 5 y al llegar a la intersección con la calle 9 ,fue colisionado por el vehículo N° 2, Lo que llevado a la materia de tránsito vehicular hace, inferir, por ser hecho notorio que todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuese necesario; sin que implique por supuesto que no tiene un derecho preferente de paso, solo que asegurarse que en su circulación, no hay riesgo de accidente, ello en atención a la distancia y a lo riesgoso que significa intentar incorporarse a una avenida de una calle a una avenida, sin semáforo cuando la excesiva velocidad y la imprudencia, e incluso la falta de cortesía de los conductores lo hacen casi imposible. Claro, este derecho preferente de paso no rige en los siguientes casos:

  7. - En aquello cruce donde se haya determinado la preferencia mediante signos de PARE o CEDA EL PASO.

  8. - En las zonas rurales donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por una vía principal con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entiende por vía principal la que tenga pavimento de concreto, asfalto.

    Ahora bien, de lo expuesto se colige que si bien el vehículo N°1 conducido por el actor, transitaba por una avenida urbana, no menos cierto es que se encontraba aproximándose a un cruce o intercepción, por lo cual éste debió conducir de forma prudente a los fines de evitar que se produjera un accidente, más aun cuando el vehículo asegurado a quien este le atribuye el accidente, trataba de incorporarse a esta arteria vial, como lo señala la misma parte actora, y al no constar en el croquis de las autoridades de tránsito, que exista una señalización o pare o ceda, el paso indicado mal puede determinar este Juzgador lo alegado por la parte actora sobre una supuesta violación de las leyes de tránsito, y así pretender tener total preferencia de vía al llegar a la intersección, y circular a una velocidad, que no resultara ser la permitida para que así se produjera un impacto de tal magnitud. Así se declara.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos expuestos, la presente causa se circunscribió a determinar la procedencia o improcedencia de la ACCIÓN POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y con base a las motivaciones de hecho y derecho que anteceden la convicción de este Juzgador en base a las pruebas aportadas y evacuadas en su oportunidad legal por las partes, considera que resulta forzoso declarar con lugar la pretensión de la parte actora sobre la base de siguientes supuestos legales.

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Indemnización por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE ocasionados en accidente de tránsito, y ocurrida al ciudadano H.C.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.130.988, acción que fuera interpuesta por la ciudadana abogado en ejercicio DIGMARY BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.453, de este domicilio, contra el ciudadano J.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 9.984.078; domiciliado en la Urbanización el Milagro, avenida S.B., casa N° 31, representado legalmente por disposición de ley, por el ciudadano abogado I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.007.040, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, con el carácter de Defensor Judicial, y contra la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91, en su condición de Garante, representada por el abogado en ejercicio J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.188.496, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria es por lo que estima este Tribunal que la indemnización por daños Materiales se calculan en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500, oo), los cuales acuerda y ordena este Tribunal pagar al ciudadano J.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 9.984.078; y a la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, a favor del ciudadano H.C.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.130.988.

TERCERO

Se desestima la acción por DAÑO EMERGENTE por cuanto no se demostró que la parte actora ciudadano H.C.G.H., haya sufrido detrimento alguno en su ingreso familiar o merma en su patrimonio.

CUARTO

Se desestima la acción por LUCRO CESANTE, la cual implica la utilidad o ganancia de que hubiere sido privado la parte actora ciudadano H.C.G.H., por cuanto para ello, era necesario que el reclamante que aportase las pruebas necesarias, y no estar fundamentado esta petición solo en especulaciones, o en la mera posibilidad de obtener un lucro”.

QUINTO

No se hace procedente la condenatoria en costas de las partes Co-demandadas J.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 9.984.078; y de la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, como consecuencia de haberse este Tribunal apartado de la pretensión estimadas del daño emergente y lucro cesante.

.

SEXTO

Se ordena la indexación monetaria del daño material, solicitada para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 30 abril de 2008 hasta la presente fecha.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.G.A. PERNIA

JUEZ

Abg. L.E. DIAZ SANTIAGO.

SECRETARIO ACC.

Nota: En la misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scrío.

JGAP/LEDS/

Exp. Nº 5.055

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