Decisión nº PJ0072012000347 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de noviembre de 2012

199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. DE EXPEDIENTE: GP02- L-2012-002474

PARTE ACTORA: 1) P.D., 2) L.C.J.R., 3) O.L.O.J., 4) M.N.C.A., 5) G.S.Y.N., 6) CAMPOS INFANTE J.J., 7) G.P.J.L., 8) C.R.Y.R., 9) TORRES G.R.J., 10) H.A.J.M., 11) CRUZ ALFINGER CESAR ERNESTO, 12) G.V.J.A., 13) Z.F.Y.I., 14) G.E.N., 15) C.M.A., 16) M.C.R.A., 17) GONZALEZ R ISRAEL A, 18) M.R., 19) CARRIZALEZ CARMONA DIAFRADE COROMOTO.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN NOGUERA, IPSA 49.459

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS SUPER -S C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.B.C., IPSA 102.400

MOTIVO: COBRO DE BONO NOCTURNO 2005-2011 Y SUS INCIDENCIAS LABORALES EN LOS BENEFICIOS LEGALES Y CONVENCIONALES.

Hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2012, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la abogada CARMEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.079.512, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.459, apoderada judicial del ciudadano GONZALEZ R ISRAEL A. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4,645,806, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, también compareció por la demandada ALIMENTOS SUPER -S C.A., ubicada en la Zona Industrial Sur, Av. Domingo Olavarria, Parcela 07-02, P.R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/05/1999, inserta bajo el nº 42 Tomo 307-AQto, representada en este acto por la abogada LUIMAR BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado N.° 102.400, representación que se evidencia según consta en instrumento Poder, el cual consta a los autos, y con sede procesal ubicada en el Edificio Torre Empresarial Piso 11, Oficina 11-G, Avenida C. de esta ciudad, quien de ahora en adelante se llamará a los efectos de este documento DEMANDADA ,en este estado, la empresa accionada representada por su apoderada judicial, se da por notificada de la presente demanda y en consecuencia, renuncia a los lapsos de ley establecidos para la audiencia preliminar. Igualmente, ambas partes aquí presentes solicitan de este tribunal la habilitación del tiempo necesario para la celebración de esta transacción. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderles contra la DEMANDADA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual la DEMANDADA y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas las “COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

• Que en la entidad de Trabajo ALIMENTOS SUPER S C.A. se trabaja por turnos existiendo un turno normal, un primer turno, un segundo turno y un tercer turno por lo que a nuestro salario normal lo integra el bono nocturno para lo que es el segundo turno y el tercero por cuánto posee dentro de éste horas nocturnas que obliga a la empresa a pagar dicha adición al salario.

• Que Nosotros poseemos convenciones colectivas desde el año 1993 y hasta el año 2005 las convenciones colectivas de trabajos establecían de conformidad con el pago de dicho beneficio laboral salarial lo siguiente:

CONVENCIÓN COLECTIVA 2002-2005

CLAUSULA N°5

BONO NOCTURNO

La empresa conviene en pagar el bono nocturno con un Cincuenta y cinco por ciento (55%) de recargo sobre el salario básico por hora convenida para la jornada ordinaria fijada para el trabajo diurno. Es entendido que este porcentaje está incluido el porcentaje fijado en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto.

Es decir la base del salario para el cálculo de dicho beneficio es el salario básico por hora convenida para la jornada fijada para el trabajo diurno. Esto hasta que en el año de 2005 se firmo una nueva convención colectiva la cual estableció;

CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2008

CLÁUSULA Nro. 57

BONO NOCTURNO

La Empresa conviene pagar el Bono Nocturno con un recargo del Cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre el Salario Básico por hora convenida para la jornada ordinaria legal y hasta ahora no hubo ningún convenio entre los trabajadores y la empresa, en esa época, El entendido que en este porcentaje está incluido el porcentaje fijado en el Articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto.

Ratificado en la CONVENCIÓN COLECTIVA 2008-2011

CLÁUSULA N° 65

BONO NOCTURNO

La Empresa conviene pagar el Bono Nocturno con un recargo del cincuenta y ocho por ciento (58%) sobre el S.N. por hora convenida para la jornada respectiva del turno correspondiente.

Es entendido que en este porcentaje está incluido lo establecido en el Articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto y que no se incrementará durante la vigencia de esta convención.

• Que Habiendo un cambio en la redacción del cálculo del bono nocturno tomando un nuevo salario base no solamente el utilizado para la jornada diurna sino para la jornada respectiva legal, es decir por turnos.

Que la jornada legal por cada turno varía, el turno diurno es de ocho (8) horas diarias el turno mixto es de siete horas y medías (7 1/2) diarias y el nocturno es de siete (7) horas diarias de conformidad con lo que establecía el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época siendo éste el salario legal la empresa no respetó desde agosto del año 2005 hasta febrero 2011 dicha fórmula de pago por lo que se creó una deuda por el mal cálculo del salario utilizado como base en el bono nocturno ya que en vez de calculado entre las horas que constituyen la jornada nocturnas y mixtas las calculaba entre las horas que constituyen la jornada diurna. Hecho que fue reformado por la empresa en el MES DE FEBRERO DEL año de 2011 por acuerdo con el Sindicato después tomado en consideración dentro de la Convención Colectiva de Trabajo 2011- 2013 como una mejora. Al ser aceptado existe una deuda por mal cálculo del bono nocturno desde agosto de 2005 hasta febrero del año 2011 por lo tanto es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos las diferencias por mal cálculo del bono nocturno y siendo éste parte integrante del salario normal y promedio sus incidencias dentro de las horas extras, días domingos, días feriados nacionales, municipales y estadales, días libres, asuetos convencionales, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, utilidades. Y es por ello que solicito lo siguiente la cantidad Lo que da un total adeudado por concepto de Bono nocturno de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5796,95).

• Más las incidencias en Prestación de antigüedad, Intereses, días adicionales de antigüedad, días feriados trabajados, domingos, días de descansos trabajados, días de descansos compensatorios, horas extras, vacaciones, utilidades, bono vacacional.

• De igual forma se solicita la Mora, la Indexación y el pago de las costas.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Que el bono nocturno desde que la empresa fue comprada a Monaca C.A. hasta febrero de 2011 se calculó tomando en consideración la jornada diurna y no hubo ningún convenio entre los trabajadores y la empresa en esa época que indique lo contrario, ya que con los años las convenciones colectivas han mantenido la frase hora convenida para la jornada ordinaria legal, y se ha ejecutado de conformidad con el artículo 150 de la LOT vigente para la época como lo establecen los mismos artículos de la convención.

La jornada ordinaria legal de conformidad con el artículo 150 de la LOT vigente para época que se produce el reclamo es la jornada diurna el mismo establece

La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Por lo que no se está contrariando ni la ley, ni la costumbre ni la convención colectiva en dicho cálculo, porque:

PRIMERO

Con referencia a la ley y los artículos invocados el artículo 140 de la LOT:

Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.

Artículo 52. Del Reglamento de la LOT establece:

Se entenderá que los salarios estipulados por unidad de tiempo corresponden a la jornada a tiempo completo usual en la empresa, salvo pacto en contrario.

P. Único: Para la determinación del salario por hora, se dividirá el monto del salario correspondiente a un día de trabajo entre el número de horas que integran la jornada convenida.

El artículo del Reglamento menciona lo que se llama la JORNADA CONVENIDA y no existe en la convención colectiva o por acuerdo privado mediante acta nada que establezca que la jornada convenida para el bono nocturno es otra a la que ya se ha estado tomando en consideración conforme a el 150 de la LOT ut supra mencionado, por lo que no existe error ni deuda.

SEGUNDO

La Costumbre realizada por la empresa en el presente cálculo, es aquel que de forma reiterada y pacifica se ejecuto en este caso en el lapso demandado, la jornada utilizada correctamente para el cálculo del bono nocturno es la expresada en el artículo 150 de la LOT y no otra desde que la empresa fue comprada al anterior patrono, por lo que no existe ni error ni deuda.

TERCERO

Que en el mes de febrero de 2011 se efectúo una mejora por acuerdo con el Sindicato donde se estipuló que el bono nocturno se iba a calcular sobre la base de las horas de cada turno, lo cual no significa que hacia atrás haya estado mal calculado sino que simplemente hubo una mejora en los beneficios de los trabajadores para su mejor provecho y remuneración acción que fue tomada en consideración en la convención colectiva vigente, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de la Lot.

CUARTO

Por lo tanto se niegan y rechazan los argumentos establecidos en la presente demanda por ser falsos y desligados de las formulas de cálculo del bono nocturno de conformidad con la LEY y LOS DIFERENTES CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJADORES. NEGANDO ENTONCES: los salarios y los métodos de cálculos utilizados en la obtención de la no existente diferencia del bono nocturno y de las supuestas incidencias en Prestación de antigüedad, Intereses, días adicionales de antigüedad, días feriados trabajados, domingos, días de descansos trabajados, días de descansos compensatorios, horas extras, vacaciones, utilidades, bono vacacional, alguna indexación, mora, interés y sobre todo negamos la existencia de algún honorario, costo o costa desde 1 de agosto 2005 hasta 28 de febrero 2011.

Es por ello que: que se niega y se rechazan por falsos los argumentos creados por los trabajadores para generar una deuda de bono nocturno en virtud de que por los argumentos antes explicados no existe tal mal cálculo y menos una deuda por este.

Pero sin que constituya el reconocimiento de algún derecho o de mal cálculo la empresa ALIMENTOS SUPER –S C.A. en resguardo de la paz laboral dentro de la planta por ser todos los demandantes o litis consorcio activo trabajadores activos fijos y permanentes con un trabajo actual dentro de la planta y a los efectos de evitar un litigio eventual y en pro de los principios laborales existentes en el país la empresa propone un monto transaccional único de Bs.2685,90 que abarca todo lo demandado por el trabajador en su petición dentro del escrito libelar como son:

1 Bono nocturno Bs. 685,90

2 Indemnización de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.400

3 Días Adicionales Art. 108 LOT: Bs.200

4 De conformidad con el artículo 108 de la LOT, los Intereses sobre las incidencias de las prestaciones sociales causadas por el bono nocturno Bs.300

5 INCIDENCIAS EN LAS UTILIDADES Bs. 60

6 Incidencias en las vacaciones y bono vacacional Bs.100

  1. Días feriados, domingos, descansos trabajados, descansos compensatorios, Bs. 40

  2. Horas Extras Bs 80

  3. INDEXACIÓN SALARIAL, Bs. 500

10 MORA, Bs.150

11 COSTAS Y COSTOS, AGOSTO 2005- FEBRERO 2011. Bs. 170

LO QUE DA UN TOTAL DE Bs. 2685,90 Se deja constancia que la presente transacción cubre cualquier mejora existente en la ley del trabajo, trabajadores y trabajadoras 2012 y que por estos conceptos demandados los trabajadores de la entidad de trabajo demandada no posee ni poseerá deuda alguna en el periodo del 1 de agosto 2005 o fecha de ingreso al 28 de febrero 2011.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, Y el Trabajador viendo la forma de cálculo acepta de conformidad lo alegado por la empresa por cuanto observa que los caculos son conforme los criterios jurisprudenciales y legales en la materia.

IV

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas al escrito libelar y lo establecido en los capítulos I y II de ésta transacción, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo al cobro del bono nocturno del 1 de agosto 2005 al 28 de febrero 2011; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como conclusión del conflicto laboral ocurrido en la planta de la DEMANDADA, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, establecidos el escrito libelar y anteriormente en los capítulos I y II de ésta transacción, la cantidad de Bs. 2685,90

Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que declaran que no existe deuda en lo que respecta a éste concepto por diferencia alguna por todas las indemnizaciones que surgen con ocasión AL SUPUESTO MAL CALCULO DEL BONO NOCTURNO DENTRO DEL PERÍODO AGOSTO DEL AÑO 2005 A FEBRERO DEL AÑO 2011 y, en consecuencia, manifiestan ambas partes que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que ésta transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 89, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo el artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo de 1997 con reforma en el año 2011 y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Lot aún vigente, por lo que las partes solicitan la homologación debida de ley y que se dé por terminado este procedimiento. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo.

Pago que se efectúa en este mismo acto mediante un cheque: N° 46303647 del banco Banesco de fecha 03 de octubre 2012, por la cantidad de Bs. 2685,90 a nombre de González R Israel A. El DEMANDANTE lo recibe en este acto totalmente conforme, sin constreñimiento alguno, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta. Y por cuanto ambas partes atendiendo el llamado del nuevo marco del derecho procesal laboral en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de Bs. 2685,90 como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle al DEMANDANTE, contra la DEMANDADA O ALGUNA DE LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN EL GRUPO ECONOMICO A QUIEN PERTENECE, conceptos establecidos de igual forma en la presente transacción y por cuanto la misma ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto----------------------

V

LOS HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

EL DEMANDANTE, Y LA DEMANDADA y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

V I

DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el J. le pregunta a la parte demandante representada en este acto por la apoderada del trabajador antes mencionado, si está de acuerdo con la presente Transacción, seguidamente la abogada manifestó al J., que su representado tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada y fue facultada para ello y que su cliente está de acuerdo con lo aquí pactado y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, abarcando éste todo lo demandado y lo acordado en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente.

La Juez

Abg. A.M.V.

Apoderada de la Parte Actora Apoderada de la Parte Demandada

La Secretaria

Abg. M.E.F..

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