Decisión nº 703 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 10768/13

SOLICITANTES: N.R.S.G. y

L.E.G.C.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha trece (13) de Agosto de 2.013, los ciudadanos N.R.S.G. y L.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.455.588 y 11.745.264, respectivamente, domiciliado el primero en Urb. Charallave, vereda 03, Casa N° 1296 y la segunda en Sector Paseo de la G.d.D.C.P., Casa S/N, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 47.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha trece (13) de Marzo del año 1.999, contrajimos matrimonio por ante la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Charallave,, Vereda 03, Casa N° 1311-B, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre

.-

De la unión matrimonial procreamos una (01) hija OMissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto

.-

La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.013, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 26 de Septiembre del año 2.013.

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la P.P. de la niña habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia de la niña la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.300, 00) mensuales, en cuanto al mes de agosto el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la compra de los útiles escolares y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a la época decembrina, el progenitor se comprometen a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos de vestuario, calzado, y regalos necesarios para esta época. La niña también se beneficiara de un seguro de Hospitalización del cual el padre es titular por cuanto es pensionado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana. En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó que la niña permanecerá con su madre durante la semana y los fines de semana que sean alternados, el día de su cumpleaños que permanezca cerca de ambos padres, de modo que se nos permitan compartir con ella durante las horas del día, en Carnaval pasara con su padre Sábado y Lunes y Domingo y Martes de Carnaval con la madre, en Semana santa dos días con el padre (Miércoles y Sábado) y tres días con la madre (Jueves, Viernes y Domingo), las vacaciones escolares seran compartidas por ambos padres respectivamente, y durante la época navideña el día 24 y 25 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre y 01 de enero con la madre . Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos N.R.S.G. y L.E.G.C., quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03: 30 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 10768/13.

JMG/drm/jlm.-

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