Decisión nº PJ0182014000039 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.173.792, domiciliada en el sector Las casitas, vereda 07, Urbanización Los Coquitos, sector 3, parroquia Catedral, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: A.G.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 77.530 y de este domicilio.

DEMANDADO(S): N.R.V.M., R.C., M.J. y NILMARY DEL C.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.911.276, 16.222.685,18.012.747 y 24.541.964 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL o ABOGADO ASISTENTE: No tienen abogado constituido.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

El día 30/09/2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana M.J.G., debidamente asistida por el profesional del derecho A.G.M.G., contra los ciudadanos N.R.V.M., R.C., M.J. y NILMARY DEL C.V.G., todos debidamente identificados a los autos.

Alega el demandante en su escrito de demanda:

Que en el año 1987 inició una relación concubinaria con el ciudadano N.R.V.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.856.498, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron.

Que durante dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres R.C., M.J. y Nilmary del C.V.G., todos mayores de edad en la actualidad. Que dicho ciudadano, antes de su relación concubinaria con ella, tuvo un (01) hijo de nombre N.R.V.M., actualmente mayor de edad.

Que el ciudadano N.R.V.A., falleció en el Hospital Ruiz y Páez el día 06/05/2013.

Que por las razones expuestas demanda a los herederos del de-cujus: N.R.V.M., R.C., M.J. y Nilmary del C.V.G., para que reconozcan, declaren y acepten que existió una unión estable de hecho entre ella y su difunto padre ciudadano N.R.V.A..

El día 01/10/2013 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para su comparencia a dar contestación a la demanda y librar un edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos a hacerse parte en el presente juicio.

Publicado como fue el edicto ordenado en el auto de admisión, así como cumplidos fueron los requisitos exigidos por la ley para la citación de los demandados, emplazados como quedaron todos y llegada la fecha para dar contestación a la demanda, no comparecieron los codemandados ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda

En fecha 20/11/2013 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa que venció ese día el lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 16/12/2013 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa que venció el lapso para promover pruebas, y que vencido dicho lapso ninguna de las partes promovieron pruebas en el presente juicio.

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción contiene la pretensión por parte de la ciudadana M.J.G.d. que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el difunto ciudadano N.R.V.A., desde el año 1987 hasta la fecha de su muerte (06/05/2013).

Transcurrido el lapso de contestación así como el lapso de promoción de pruebas no consta que la parte demandada, por sí o por medio de apoderado, haya contestado la demanda incoada en su contra ni promovido elementos de convicción en defensa de sus intereses.

Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano N.R.V.A., desde el año 1987 hasta el 06/05/2013 (fecha esta que falleció dicho ciudadano), relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siendo estos requisitos que caracterizan tal unión.

Del mismo modo, existen en los autos documentos que contribuyen al convencimiento de quien suscribe esta decisión de que entre los ciudadanos M.J.G. y N.R.V.A. existió una relación estable de hecho, por lo que en base al contenido del citado artículo 509 pasa el Tribunal a analizar los instrumentos que fueron acompañados a los autos por ambas partes, los cuales están constituidos por:

  1. - Carta de concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio Heres en fecha 11/02/2008 a los ciudadanos N.R.V.A. y M.J.G..

  2. - Justificativo de Testigos expedido por la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar

  3. - Copias certificadas de las actas de nacimiento de N.R.V.M., R.C., M.J. y Nilmary del C.V.G. expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Estos instrumentos constituyen para este juzgador elemento de convicción a través de los cuales se puede determinar que efectivamente entre las partes existió una relación afectiva de unión estable de hecho, que no dejan lugar a dudas sobre el derecho alegado por el demandante, esto es, a que sea declarada expresamente la existencia de la relación concubinaria.

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ocho días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso éste último no hubiere promovido prueba alguna.

Observa este juzgador que la actora pretende el reconocimiento de una relación concubinaria mantenida con el ciudadano N.R.V.A., es decir, que demanda por acción mero declarativa a los ciudadanos N.R.V.M., R.C., M.J. y Nilmary del C.V.G. supra mencionados. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que la parte demandada no contestó la demanda; tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción. Esto significa que los otros dos requisitos que prevé la ley procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al accionado, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso a los demandados. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda mero declarativa de una unión estable incoada por la ciudadana M.J.G. contra los ciudadanos N.R.V.M., R.C., M.J. y Nilmary del C.V.G., en virtud de haber operado la confesión ficta de los demandados.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria Temporal,

Abg. S.M..

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos (02:00 pm) de la tarde, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.M..

JRU/SCM/lismaly.

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