Decisión nº DP11-L-2008-000737 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiocho de julio de dos mil diez

200º y 151º

  1. N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2008-000737

  2. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadanos L.A.S.G., V.J.M.P. y J.M. BARRETO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: V-17.197.039, V- 17.472.992 y V-18.639.497, respectivamente y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DURGA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 85.799 y de éste domicilio.-

    PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles RECEM C.A. y ALIMENTOS KELLOGS S.A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente procedimiento, en fecha 22 de mayo de 2008, por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la abogada DURGA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 85.799 y de éste domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.S.G., V.J.M.P. y J.M. BARRETO RODRIGUEZ, plenamente identificados en precedencia, representación que consta en poder que riela al folio diecinueve (19) contra laS Empresas Mercantiles RECEM C.A. y ALIMENTOS KELLOGS S.A. admitida como fue por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, librándose en ese acto la notificación a las empresas accionadas, y practicadas como fueron y llenos lo extremos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevo a cabo la audiencia preliminar en fecha 21 de octubre de 2008, la cual fue prolongada en varias oportunidades, destacándose que en fecha 19 de junio de 2009, los abogados J.P. ZEIDEN MARTINEZ e Y.E. CARDENAS MARTINEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.202 y 78.959 respectivamente y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa accionada RECEM C.A., renunciaron al poder conferido por la misma, y mediante auto, este Tribunal ordenó de conformidad con el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el principio del derecho a la defensa, la notificación a la referida empresa, y por cuanto la misma tiene su domicilio en la ciudad de valencia, se exhorto suficientemente a un Tribunal de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo imposible hasta el día de hoy notificar a la prenombrada empresa.

  4. DEL DESISTIMIENTO Y SOLICITUD DE PERENCION.

    En fecha 06 de julio de 2010, el ciudadano: V.J.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.472.992 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado G.R. PONTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.410.418, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.358 y de este domicilio, actuando con el carácter de parte coaccionante en la presente causa, mediante diligencia EXPONE “DESISTO del procedimiento incoado contra las Empresas Mercantiles: RECEM C.A. y ALIMENTOS KELLOGS S.A.; Asimismo presentes los apoderados judiciales de las Empresas accionadas, por RECEM C.A. Se hace presente la abogada: NORKIA NORIEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 30.231, representación que consta en instrumento poder, de fecha 27 de septiembre de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, quedando inserto bajo el Numero.57. Tomo 280 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria y por la Empresa ALIMENTOS KELLOGS S.A. compareció el abogado S.O.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.909, representación que consta en instrumento poder, de fecha 14 de mayo de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, quedando inserto bajo el Numero. 19. Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, los cuales exponen: “visto el desistimiento presentado por el ciudadano V.M., manifestamos nuestro consentimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente manifiestan “Vista que la ultima actuación de los demandantes L.A.S.G., y J.M. BARRETO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: V-17.197.039, y V-18.639.497, respectivamente y de este domicilio, fue en fecha 29 de junio 2009, que cursa al folio 127, en donde la apoderada judicial solicito la designación de correo especial, y en vista que desde dicha fecha hasta hoy 23 de julio de 2010 ha transcurrido mas de un año, solicitamos se decrete la perención de la acción”

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    DEL DESISTIMIENTO

    De manera pedagógica quien suscribe cita Según los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.

    Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.

    Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

    Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

    Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

    Así podemos observar que la demandante puede desistir del procedimiento incoado en la presente demanda, constatando quien suscribe que es el mismo coaccionante, debidamente asistido de abogado, quien manifiesta el desistimiento, en consecuencia considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del presente Procedimiento, realizado por el mismo coaccionante el ciudadano: V.J.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.472.992 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado G.R. PONTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.410.418, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.358 y de este domicilio en contra de las empresa accionadas Empresas Mercantiles: RECEM C.A. y ALIMENTOS KELLOGS S.A., manteniéndose la causa como coaccionantes a los ciudadanos L.A.S.G., y J.M. BARRETO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: V-17.197.039, y V-18.639.497, respectivamente y de este domicilio CONTRA las mismas empresas . Así se decide.

    DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

    Las Empresas accionadas Empresas Mercantiles: RECEM C.A. y ALIMENTOS KELLOGS S.A, a través de sus apoderados judiciales, la primera por la abogada NORKIA NORIEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 30.231, y la segunda por el abogado S.O.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.909, solicitan la perención de la instancia, por cuanto hace mas de un año que los accionantes no ejercen impulso procesal alguno.

    Ahora bien revisadas, como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que desde el 25 de junio de 2009, este Tribunal de conformidad con el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, ha tratado de notificar a la Empresa Mercantil RECEM C.A. de la renuncia del poder realizada por los abogados J.P. ZEIDEN MARTINEZ e Y.E. CARDENAS MARTINEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.202 y 78.959 respectivamente y de este domicilio, al poder conferido por la prenombrada empresa, notificación que ha sido infructuosa, tal como se constata en exhorto recibido por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 148); en exhorto recibido por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2010 (folio 175), constatándose que el ultimo exhorto data al 30 de junio de 2010 (folio 199), por tanto la causa no tiene paralizada más de un (01) año, todo lo contrario se ha estado tratando de notificar a una de las empresas accionadas, específicamente a RECEM C.A, de la renuncia de poder por lo prenombrados abogados y aun no se ha podido practicar, por tanto no opera en este caso la perención de la instancia. Así se decide.

    DE LA NOTIFICACION TACITA DE LA EMPRESA MERCANTIL RECEM C.A

    Vista así las cosas, este Tribunal observa, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras conforme lo prevé el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, indica que cuando la parte demandada o su apoderado judicial efectúa alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, se entiende citada para la contestación de la demanda sin más formalidad, lo cual, en aplicación de la garantía de igualdad de las partes en el proceso prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, se aplica extensivamente en lo que respecta al lapso perentorio para el lapso de Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar

    Con fines pedagógicos quien suscribe, transcribe a continuación elk artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

    Art. 216 CPC. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

    En virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla disposición alguna respecto a la notificación tácita, el Artículo precedentemente trascrito es aplicado analógicamente por remisión expresa del Artículo 11 de la misma; y en consecuencia, una vez que conste en autos que la demandada ha diligenciado en la causa debe entenderse que ésta se encuentra a derecho y debe fijarse fecha para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.

    .

  6. DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por el ciudadano: V.J.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.472.992 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado G.R. PONTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.410.418, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.358 y de este domicilio, en contra Empresas Mercantiles: RECEM C.A. y ALIMENTOS KELLOGS S.A.

SEGUNDO

Se mantiene la pretensión incoada, con los ciudadanos: L.A.S.G., y J.M. BARRETO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: V-17.197.039, y V-18.639.497, respectivamente y de este domicilio, contra Empresas Mercantiles: RECEM C.A. y ALIMENTOS KELLOGS S.A.

TERCERO

Improcedente la Perención de la Instancia solicitada por los apoderados judiciales de las Empresa accionados, Empresas Mercantiles: RECEM C.A. y ALIMENTOS KELLOGS S.A.

CUARTO

Se tiene por notificada tácitamente a la Empresa Mercantil RECEM C.A. de la renuncia de poder otorgado a los abogados: J.P. ZEIDEN MARTINEZ e Y.E. CARDENAS MARTINEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.202 y 78.959 respectivamente y de éste domicilio.

QUINTO

Se fija la prolongación de la audiencia preliminar para el 05 de agosto de 2010 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

El Secretario,

Abg. L.S.

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,

Abg. L.S.

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