Decisión nº PJ006201300024 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoAmparo Constitucional

Conoce este Tribunal la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano P.R.G.F., identificado en autos, asistido en este acto por la Abogado MARÌA A.C.C., igualmente identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23 de Agosto de 2013, en contra de la entidad de Trabajo PDV MARINA S.A., y los ciudadanos; MERNOLDO M.M.B., W.C.L.L., F.A.S.A., RAMÒN A.A. BALZA Y A.E. ARAUJO PÈREZ, por la presunta violación de Derechos Constitucionales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; articulo 29, numerales 3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en correlación con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para decidir sobre su admisibilidad, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

LA ACCIÓN DE AMPARO

El presunto agraviado en acción de amparo señala: Que en fecha 22 veintidós de noviembre de 2004, fue contratado bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado por la entidad de Trabajo PDV MARINA para prestar servicios personales y profesionales como Superintendente, adscrito a la Gerencia Técnica, transcurrido el año, suscribió un nuevo contrato bajo la modalidad de “Tiempo Indeterminado”, con una vigencia a partir del 15 de febrero de 2006, para desempeñar el cargo de gerente, adscrito a Nómina Mayor, como cargo nominal, sin embargo el cargo funcional desempeñado hasta la presente fecha es el de Gerente Técnico, con una Jornada de Trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 am a 2:00pm y de 1:30pm a 4:30pm, con las responsabilidades indicadas en el Manual de Gestión de Seguridad y Calidad, el cual se aplica en la entidad de Trabajo PDV MARINA sin estar debidamente aprobado por la Junta Directiva de la misma, y de acuerdo a su conveniencia, tal y como lo señalan las auditorias efectuadas a ésta.

Que su salud comenzó a decaer cuando el Capitán F.A.S.A. asumió temporalmente la Gerencia de Flota desde el 22 de enero del año 2012 y en virtud de que su Gerencia reporta directamente a ésta; por ende el Capitán Sanguino es su Supervisor inmediato.

Que el Capitán supra señalado tiene una enemistad manifiesta contra él, siendo documentado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del proceso investigativo por Acoso Laboral, del cual se concluyó que fue victima de Violencia Laboral por parte de dicho ciudadano, violándole su derecho constitucional a un ambiente de Trabajo Contenido en el articulo 87 de la Constitución.

Que el Capitán in comento solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de Trabajo PDV MARINA, a cargo del Señor A.E. ARAUJO PÈREZ, lo concerniente a la tramitación de las vacaciones del ciudadano P.R.G.F. correspondientes a los últimos 05 años, siendo tramitadas por dicha gerencia y efectivas desde el día 28 de mayo 2012 hasta el día 19 de noviembre del año 2012. Paralelamente a dicha solicitud, el Capitán exigió la elaboración de Entrega de Cargo con fundamento a las disposiciones contenidas en las Normas para Regular la Entrega de los Órganos de la Administración Pública y de sus Respectivas Oficinas y Dependencias, por lo que estuvo trabajando en dicha Acta, porque asumía que dicha Acta era un requisito para salir y disfrutar de las mismas.

Que aunado a lo anterior, el Capitán Sanguino lo sometió a la vergüenza y humillación de designar en su sustitución al Capitán JOSÈ F.P.O. quién también posee una enemistad manifiesta con su persona, y que esto no es mas que una venganza por lo que ha violado sus derechos humanos, creando así un clima de hostilidad produciendo deterioro en su salud.

Que a su vez, el ciudadano MERNALDO MUÑOZ BRICEÑO, Gerente de Prevención, Control y Pérdidas (PCP) y la médico ocupacional de la entidad de trabajo, ciudadana YONMALI AGUILAR quien el lunes 05 de Agosto del presente año se comunicó con él vía telefónica con el propósito de hostigarlo y amenazarlo e indicarle que había sido incluido dentro de los casos a ser presentados por PDV MARINA por ante la Comisión Nacional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ( sin que tenga, de acuerdo con la Ley del Seguro Social y su reglamento, las cincuenta y dos (52) semanas de suspensión médica para ser evaluado por dicha comisión) para que según ella de la cara y asuma su situación frente a la entidad de Trabajo que no es más que un supuesto despido.

Que el ciudadano MERNOLDO MUÑOZ supra indicado, lo interceptó cuando acudía a la sede del Edificio Cardòn a consignar ante el servicio medico de la entidad de Trabajo; unas facturas, con la finalidad de notificarlo de forma verbal en ese momento que debía presentarse por ante la Gerencia a su cargo a objeto de conversar sobre “una cosita”, pero no indicó el particular ni el tema a tratar. Una vez en la Oficina de la Gerencia de Prevención, Control y Perdidas (PCP), dicho ciudadano Muñoz lo recibió indicándole que sería la ciudadana W.C.L.L., quién lo entrevistaría sobre un caso cuya investigación se encuentra en curso, que dicha ciudadana se encuentra adscrita a la dirección del PCP de PDV MARINA y funge como Analista, quien le realizó una serie de preguntas, relacionadas con un procedimiento de reacondicionamiento de componentes de motores marinos que data del año 2006, el cual fue tramitado juntamente por la Gerencia General, Gerencia de Flota y Técnica a Cargo de su persona y unos Capitanes jubilados para el momento de inicio del procedimiento investigativo en fecha 12 de junio de 2012 y cuyo contenido no le fue manifestado con anterioridad a este interrogatorio.

Que le fue violado su derecho a la defensa al no poder participar en el procedimiento investigativo en su contra constituyendo una flagrante violación del articulo 49 de la Constitución, ya que a su vez se encontraba en pleno goce de sus vacaciones pero dicha funcionaria no lo dejo que se fuera, por lo cual lo instaron a rendir una entrevista totalmente viciada por VIOLENCIA Y DOLO.

Que la precitada entrevista fue realizada durante el periodo efectivo del disfrute de sus vacaciones y que el expediente Nº PDV-PDM-2012-07-6, nomenclatura de la Gerencia de Prevención, Control y Perdidas (PCP) de PDV MARINA fue aperturado el día 12 de junio de 2012, fecha en la cual él se encontraba de Vacaciones.

Que puede evidenciarse de un Memorandun suscrito en fecha 29 de agosto de 2012 suscrito por el señor A.E.A.P. en su condición de Gerente de Recursos Humanos, que la fecha efectiva de salida de sus vacaciones fue el día 28 de mayo de 2012, y no el quince de mayo de 2012.

Que también es falso que haya disfrutado desde el día 15 de mayo de 2012 hasta el 06 de enero del presente año de vacaciones, ya que la fecha de reintegro de sus vacaciones fue el día lunes 19 de noviembre de 2012 ya que efectivamente en esa fecha se reincorporo a la entidad de Trabajo PDV MARINA.

Que el gerente de Recursos Humanos lo instó a solicitar las vacaciones correspondientes al año 2012, las cuales comenzaron el día 03 de Diciembre del año 2012, por lo cual tuvo que deambular desde el día 19 de noviembre de 2012 hasta el 26 de noviembre del 2012, por los pasillos del edificio Cardòn, por no habérsele entregado su cargo ni su oficina, por lo cual quedó a la deriva y a la disposición de la Gerencia General. Que en consecuencia de dicho acto discriminatorio ha sido victima de Violencia Laboral por parte de su supervisor inmediato F.A.S.A., y por habérsele interrumpido el disfrute de sus vacaciones por la entrevista a la que fue sometido lo cual le ha ocasionado múltiples padecimientos.

Pretensión:

Solicita el cese de la perturbación y violación a sus derechos Constitucionales a la Salud, Integridad Personal, al Trabajo y a la Estabilidad Laboral y a su vez sea declarada la Nulidad Absoluta del Procedimiento llevado adelante por la Gerencia de Prevención, Control y Perdidas (PCP) de PDV MARINA, contenido en el expediente Nº PDV-PDM-2012-07-6, nomenclatura de la Gerencia de Prevención, Control y Perdidas (PCP) de PDV MARINA, aperturado el día 12 de junio de 2012 y en consecuencia la decisión adoptada por el Comité Laboral constituido para el estudio de su caso, por considerar ilegal el medio probatorio que se utilizó en su contra en dicho procedimiento, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; articulo 29, numerales 3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en correlación con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe este Juzgador pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de Amparo, por lo cual en primer lugar; pasa de seguidas a a.l.c.a. la competencia para conocer el presente caso, observando que el Amparo propuesto se ejerce ante la presunta violación de preceptos constitucionales, como son los derechos; al Trabajo, a la Salud, Integridad Personal y a la Estabilidad Laboral en este sentido se observa que la presunta infracción de tales derechos versa sobre una relación laboral por cuanto a su decir, se vulneraron principios constitucionales, en el procedimiento investigativo llevado por el Comité Supra mencionado, en tal sentido, la violación denunciada es de naturaleza laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal.

En consecuencia, quien juzga en Amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado Derecho al Trabajo, a la Salud, Integridad Personal y Estabilidad Laboral, es decir, se trata de una acción de Amparo que denuncia la presunta violación de derechos Constitucionales, en consecuencia al resultar esta Instancia a fin, en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho y en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados del Trabajo son los competentes para conocer en razón de la materia; la acción de A.C. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo COMPETENTE este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se establece.

Asumida así la competencia de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa; de seguidas se pronuncia en los siguientes términos:

Primero

El A.C. posee un carácter especial, ya que garantiza los derechos inherentes a la persona y no se considera por tanto, como un control de constitucionalidad ni de legalidad, no regula normas ni leyes, su control va directamente a los derechos fundamentales infringidos; es un medio especial que garantiza los Derechos Constitucionales y para ser procedente, es necesario que las vías procesales ordinarias que nos otorga el ordenamiento jurídico venezolano no sean las adecuadas o insuficientes para evitar el daño causado o no sean oportunas en la restitución del derecho. Segundo: Según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece en su artículo 5 que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Subrayado del Tribunal). Es decir; para que sea válida su procedencia deben haberse agotado los medios judiciales ordinarios y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha; tomando en consideración que todos los jueces de la República en el uso correcto de sus facultades, deben ejercer la tutela Constitucional. En este orden de ideas; la Sala Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 1712 de fecha 10 de Noviembre de 2008 lo siguiente: “ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.” En efecto; la persona que vea violentado sus derechos puede recurrir por la vía ordinaria y sólo es procedente la acción de Amparo cuando los medios legales ordinarios no garanticen la inmediata restitución de los derechos violados, por lo tanto la acción de Amparo procede cuando las vías judiciales ordinarias no garanticen la restitución, rápida, inmediata y eficaz del derecho infringido. Tercero: En Consecuencia; en el caso concreto, la pretensión de Amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole a la entidad de Trabajo PDV MARINA S.A. y a los ciudadanos MERNOLDO M.M.B., W.C.L.L., F.A.S.A., RAMÒN A.A. BALZA Y A.E. ARAUJO PÈREZ, la inmediata restitución de sus derechos laborales y se ordene la Nulidad Absoluta del Procedimiento llevado adelante por la Gerencia de Prevención, Control y Perdidas (PCP) de PDV MARINA, contenido en el expediente Nº PDV-PDM-2012-07-6, nomenclatura de la Gerencia de Prevención, Control y Perdidas (PCP) de PDV MARINA, aperturado el día 12 de junio de 2012 y en consecuencia la decisión adoptada por el Comité Laboral constituido para el estudio de su caso. Cuarto: A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, se desprende que no ha agotado la vía preexistente, tal como lo constituye la interposición del recurso de nulidad contra el Acto Administrativo llevado adelante por la Gerencia de Prevención, Control y Perdidas (PCP) de PDV MARINA, contenido en el expediente Nº PDV-PDM-2012-07-6 ante los Tribunales Contencioso-Administrativos competentes (de existir una decisión viciada). A su vez; de lo alegado por el recurrente se observa que lo que pretende es ser restituido a sus labores habituales en un ambiente de trabajo armónico continuando con las labores inherentes a su cargo y visto que según las pruebas aportadas en la presente Acción de Amparo, se evidencia que se encuentra de reposo medico y por lo tanto no ha sido notificado de la decisión emanada del Comité Supra indicado, basándose en presunciones. Observando este Tribunal que existe una incertidumbre en cuanto a la situación jurídica “presuntamente infringida” que atente directamente los Derechos Constitucionales alegados por el mismo, es por lo que considera, quien hoy decide que el accionante para obtener lo que reclama posee una vía idónea que no es precisamente la de A.C., por lo cual a todas luces hacen de la presente acción de A.C. INADMISIBLE IN LIMINE LITIS ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto no han sido agotados, ni existe una situación de violencia o amenaza de los preceptos constitucionales inmediata, posible y realizable por los imputados, al verificarse que efectivamente el supuesto agraviado se encuentra de reposo medico, lo cual indica a este Juzgador que no ha sido violentada su estabilidad laboral por lo cual mal puede admitirse una acción especial, como lo es la Acción de A.C..

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano P.R.G.F., identificado en autos, por la presunta violación de Derechos Constitucionales, como son los derechos; al Trabajo, a la Salud, Integridad Personal y a la Estabilidad Laboral. SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. presentada por el ciudadano P.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.564.126 debidamente asistido por la Abogada MARÌA A.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 75346, contra la entidad de Trabajo PDV MARINA S.A. y los ciudadanos MERNOLDO M.M.B., W.C.L.L., F.A.S.A., RAMÒN A.A. BALZA Y A.E. ARAUJO PÈREZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas nº: V-9.176.897, V-15.386.720, V.- 6005299, V- 4.136.335 y V.-7838128 Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: En virtud de que la presente decisión se publicó fuera del lapso, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, a los 29 días del mes de Agosto del año 2013, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (01:17 p.m.).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. E.V.

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.A.

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