Decisión de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoAdmitiendo Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Febrero de 2013

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018818

ASUNTO TRIBUNAL : 3C-8437-12

Vista la Acusación Particular Propia incoada por el ciudadano H.S.M.M., de nacionalidad libanesa, titular de la cedula de Identidad E-81.263.620, de profesión u oficio comerciante, y quien se encuentra Representado en este acto por la Ciudadana Abogada MARIANELA CANGA DE CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.806.575, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 23.409, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Villas Lago Country II, casa N° 12-13, diagonal a B.N. delM.M., estado Zulia y cuya representación consta según Documento-Poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha 17 de octubre de 2012, el cual quedó anotado bajo el N° 92 ; tomo 116 de los respectivos Libros de Autenticaciones en su condición de Victima directa en contra del C.J.J.G.R., titular de la cedula de identidad N°V-9.794.880, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 40 años de edad , de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de J.G. y D.D.G., residenciado en la calle 91 c con Avenida 9, N° 9-32, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, acusación privada incoada por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el articulo 462 del código penal venezolano, en concordancia con el articulo con el articulo 99 ejusdem, APROPIACIÖN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 468 del Código Penal venezolano ; FALSIFICACION DE DOCUMENTOS DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en e articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, CALUMNIA, prevista y sancionada en el articulo 240 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano H.M.M., FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (FE PUBLICA) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO )

Este tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la precitada querella, en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA QUERELLA:

El artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal establece, lo siguiente: “Artículo 274. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella”.

Lo que faculta la legitimación activa para ejercer las facultades de querellante, siendo que el ciudadano H.S.M.M., titular de la cedula de Identidad E-81.263.620, ha comprobado fehacientemente poseer tal cualidad, quien señala que los delitos fueron cometidos a su persona, que el mismo demostrará en juicio lo expresado en su acusación particular .Igualmente el artículo 275 del mismo texto adjetivo penal, requiere como una formalidad esencial, que la querella se proponga siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control, requisito que igualmente se encuentra colmado.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos de forma, exige el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Requisitos

Artículo 276. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa

.

En cuanto al numeral 1 del artículo in comento, señala el querellante como sus datos de identificación los siguientes: ciudadano H.S.M.M., de nacionalidad libanesa, titular de la cedula de Identidad E-81.263.620, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, señalándose que el querellado J.J.G.R., titular de la cedula de identidad N°V-9.794.880, no pose vinculo de parentesco con él, por lo que el primer requisito de forma se encuentra colmado.

En relación al numeral 2 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se constatas que el escrito acusatorio contiene igualmente los datos de identificación del querellado, así como de su domicilio procesal, siendo estos el siguiente: J.J.G.R., titular de la cedula de identidad N°V-9.794.880, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 40 años de edad , de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de J.G. y D.D.G., residenciado en la calle 91 c con Avenida 9, N° 9-32, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Asimismo, el querellante ha indicado en su escrito acusatorio que los delitos que les atribuye al querellado son los delitos de ESTAFA CONTINUADA ,prevista y sancionada en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo con el articulo 99 ejusdem, APROPIACIÖN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 468 del código Penal venezolano ; FALSIFICACION DE DOCUMENTOS DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en e articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, CALUMNIA, prevista y sancionada en el articulo 240 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano H.M.M., FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (FE PUBLICA) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO )

Por último, la parte querellante, señala que los hechos que le atribuye al imputado de actas resultan ser los siguientes:

  1. - En fecha quince (15) de septiembre de 2009, se dio inserción protocolar con el N° 20 del Tomo 63-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al contrato fundacional de la sociedad mercantil “CONSORCIO MERHI, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (COMERICA) de la cual mi representado H.M.M. se ha desempeñado siempre como su P. y actualmente es el único accionista Dicha empresa tiene como Dicha empresa tiene por objeto la comercialización de vehículos automotores tipo MOTOCICLETAS.

  2. - A mediados del mes de febrero de 2010 fue designado el ciudadano J.J.G. RINCÓN para desempeñar el cargo de Gerente General de la misma, con las más amplias facultades y confianza de su empleador H.M.. Dentro de sus más amplias funciones estaba supervisar el funcionamiento de la empresa; supervisar las ventas diarias; recibir de parte de la ciudadana V.A., persona encargada de la facturación, la Relación Diaria de Ventas de Motocicletas; depositar el dinero en las cuentas de la empresa realizando los depósitos por ventas individuales a la entidad bancaria; cancelar los salarios de los empleados, entre otros.

  3. -En fecha seis (06) de mayo del presente año mi representado se dispuso viajar al Líbano retornando el día 06 de junio, dejando a cargo de todo el manejo de la empresa al ciudadano J.J.G.R., como persona de su alta confianza, quién debía informarle de cualquier novedad.

  4. - En fecha once (11) de junio del presente año mi representado HUSSEIN MERHI se dispone a trasladarse a la compañía, sosteniendo reunión con el gerente ciudadano J.G. a fin de rendir sus cuentas durante su ausencia, refiriéndole éste que en Mayo fue el mejor mes de las ventas y que todo marchaba normalmente, no obstante no presentó ningún tipo de documentación (facturas, depósitos bancarios, estados de cuentas, entre otros). Por lo que mi representado MERHI establece conexión vía telefónica con la Gerencia del Banco Caribe-Agencia Centro donde la empresa posee la cuenta matriz, recibiendo la información del saldo que se manejaba en dicha cuenta. Sorprendido de la misma en contrastación con lo informado por J.G. quien refirió que se habían vendido en ese mes de mayo 286 motos de diferentes modelos y precios (oscilan entre 9.500,00 Bs. y 16.500,00 Bs.).

  5. - En virtud de esta situación mi representado HUSSEIN MERHI establece comunicación telefónica con los Contadores de la empresa requiriéndoles realizarán un Trabajo Contable consistente en una Revisión Comparativa de los Estados de Cuentas con los Depósitos Bancarios presentados por el Gerente ante la Administración de Corporación Merhi., C.A., ciudadano J.J.G., imputado en la presente causa.

  6. - Para el veintiocho (28) de junio del presente año, el Licenciado José Sarmiento, uno de los Contadores manifiesta que en su revisión, a simple vista observaron planillas (VOUCHER) escaneadas o fotocopiadas, evidenciándose en fechas diferentes una duplicidad o repetición en el número de referencia de una gran cantidad de las operaciones en depósitos. Dada esta anomalía se le solicitó una revisión seria y exhaustiva de los movimientos de las cuentas bancarias debiendo ser comparadas con los depósitos individuales de las ventas realizadas diariamente.

  7. - En fecha cinco (05) de julio. se propone una reunión en casa de habitación de mi representado HUSSEIN MERHI ubicada en Residencias Montecarlo, Piso 5, Apartamento 5A, Avenida 2 El Milagro de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; asistiendo la Licenciada A.A. y posteriormente el Licenciado José Sarmiento en representación de la firma de Contadores y el imputado J.J.G.R., quién al ponerlo en conocimiento de las irregularidades donde los mencionados contadores concluyeron que había una gran cantidad de depósitos (VOUCHER) repetidos pareados con el mismo numero de referencia, cuyas cantidades de depósitos no reflejadas en los movimientos diarios de la cuenta bancaria oscilaban a Cuatro Millones Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 4.024.000,00) aproximadamente; negó rotundamente alegando que debió ser un error del banco comprometiéndose a dirigirse al siguiente día a la entidad bancaria en compañía de mi representado.

  8. - Mayor sorpresa que al siguiente día seis (06) de julio en vez de apersonarse el imputado J.J.G. a la empresa, envió a un ciudadano chofer de una línea de taxi para entregarle las llaves de la empresa a la Administradora ciudadana Y.P., manifestando ésta que la noche anterior había recibido llamada telefónica del referido ciudadano quién le informara sobre lo acontecido en esa reunión y que “se había descubierto la estafa”, que por tanto no iría a dicha empresa.

  9. - Ese mismo día seis (06) de julio mi representado recibió llamada internacional del número corporativo 0414-6482031, el cual para la fecha se encontraba asignado al ciudadano imputado J.J.G... y éste le refirió enfáticamente que no vayas al banco, no me busques en ninguna parte porque estoy lejos, estoy en Miami” siendo esto falso porque según relación de llamadas de ese móvil corporativo éste se encontraba en Islas del Caribe y prosiguió “.yo tomé todo ese dinero escaneando en muchas oportunidades planillas de depósitos de días anteriores para hacerlas aparecer como verdaderas, al regresar al país me comunico contigo para arreglarnos” A lo que le mi representado M. le respondió: “Bienvenido”.

  10. - Al siguiente día sábado siete (07) de julio mi representado H.M. recibió llamada telefónica de parte del ciudadano A.G., para informarle que su hermano J.J. lo llamó y que acordaron entregarle una camioneta FORTUNER. una Moto, y a devolverle un vehículo OPTRA el cual mi representado le había facilitado en calidad de préstamo el dinero para su adquisición; como en efecto se le hizo entrega de la siguiente manera: La camioneta TOYOTA FORTUNER color Blanco Placas AC91OXV y la MOTO Kawasaki ZX-lOR color verde Placas AA1E28M le fue entregada por el ciudadano A.G. también hermano del imputado J.G., detrás del Hospital de Niños de Maracaibo de esta ciudad; y el vehículo OPTRA Color Plata Placas AB 1 O3JV le fue entregado posteriormente por el propio imputado J.J.G. una vez que llegó al país en casa de sus progenitores, con la presencia de sus familiares.

  11. - El martes diez (10) de julio mi representado recibió nuevamente llamada telefónica de parte del ciudadano A.G., informando que su hermano J.J.G. ya había retornado al país, convocándole a una reunión para ese mismo día asistiendo mi representado con sus contadores J.S. y A.A. a la casa de habitación de sus padres ubicada en el Sector Ventas, Calle 91 C Nro. 9-32 de esta ciudad, allí se encontraban presentes sus progenitores J.G. y Sra. D.R., sus hermanos A., Á., A. y C.G.. El ciudadano imputado J.J. aceptó haberse apropiado del dinero producto de las ventas, reconociendo todas y cada unas de las planillas de depósitos (VOUCHER) diferenciándolas las verdaderas y las falsas que el había escaneados. Para ello le fue indicando a 16s presentes la fácil manera como diferenciarlas a través de su textura. Ante la situación reinante y angustia de sus familiares especialmente de sus progenitores y ante los lazos de fraternidad y amistad que une la familia G. RINCÓN con mi representado H.M. y como pacto de caballero éste último había prometido no denunciar al imputado J.J.G., y en razón de ello los hermanos del imputado se comprometieron a responder por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.00) y para la cual se le concedió el plazo de un año para hacerlo, y el ciudadano imputado J.J.G. se comprometió a cancelar la cantidad de Un Millón Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.059.000.00) en un plazo de seis meses, cantidad ésta que resultó de restar la cantidad de Novecientos Quince Mil Bolívares (Bs. 915.000.00) que ascendían el valor de los vehículos sumados a la cantidad de Doscientos Vente mil Bolívares (Bs. 220.000.00) que el ciudadano A.G. entregó a mi representado al ser descubierto el imputado J.G. cuando sorpresivamente lo retirara del Banco Mercantil, así como la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00) abonados por dicho ciudadano por remodelación de un apartamento propiedad de mi representado. Es allí cuando el imputado J.J.G. entrega de manera voluntaria el vehículo Chevrolet Optra Color Plata Placas AB1O3JV, luego le fue vendido al ciudadano E.G.B., cuyo otorgante fue propiamente el ciudadano imputado J.J.G.. Ese mismo día 10 de julio del presente año el ciudadano imputado J.J.G. adujo que posteriormente visitaría a mi representado M. para ponerlo al tanto sobre otras personas-empleados que como él habían cometido otras “irregularidades”.

  12. - En fecha primero (01) de agosto, siendo aproximadamente las 3:30 P.m., mi representado, hoy víctima, recibió llamada telefónica de la Nueva Gerente ciudadana P.C. de la comparecencia del ciudadano J.J.G. y posteriormente del abogado EMIR BARROSO entregando un documento donde renunciaba a su cargo como gerente de la empresa, reiterando la entrega de los vehículos antes señalados, y demás circunstancias reconociendo haber cometido las irregularidades en el manejo de la compañía y además haciendo en dicho escrito señalamientos graves contra la A.Y.J.P.F.

  13. - En fecha cuatro (04) de agosto de 2012 presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando mediante escrito la ciudadana Y.J.P.F., portadora de la cédula de identidad N° 15.562.03, quién se desempeñaba como ADMINTSTRADORA de la empresa desde el 22 de enero de 2010, y ésta se encargaba de entregar las RELACIONES DE VENTAS diarias así como cantidades de dinero producto de dichas ventas al Gerente ciudadano J.J.G.R., quién realizaba los respectivos dep5sitos en la entidad bancaria para así entregar los correspondientes VOUCHER a la mencionada ciudadana para que ésta realizara la verificación y las respectivas conciliaciones con el saldo de la cuenta bancaria acreedora de dichos depósitos; no informando en ningún momento sobre las anomalías detectadas. Por otra parte es de hacer mención que la ciudadana V.C.A.M., portadora de la cédula de identidad N° 17.635.777, encargada del Departamento de Facturación y por ende encargada de la elaboración de las respectivas Facturas por ventas, recibía el dinero y debía entregárselo conjuntamente con la respectiva factura a la ciudadana Y.J.P.F. o en su defecto al ciudadano imputado J.J.G.R.; presentó Escrito de renuncia al cargo que venía desempeñando en fecha 12 de junio de 2010 al haberse detectado un faltante de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVAREZ (Bs. 16.500,00) recibido por su persona por concepto de la venta de una motocicleta y no entregado para los trámites respectivo; sin embargo en la declaración rendida por esta ciudadana en calidad de imputada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico refiere que su persona le entregó dicha cantidad de dinero al imputado J.J.G.R.. La mencionada ciudadana a su vez era la encargada de elaborar la Relación Diaria de Ventas de Motocicletas, cuyas planillas llevan un ítems para ser firmado por el ciudadano imputado J.J.G. en señal de haber recibido las cantidades de dinero por individual producto de la Venta. Asimismo éste ciudadano debía llevar una Planilla de Relación de Depósitos Diarios las cuales llenaba de su propio puño y letra y entregadas a la Administradora ciudadana Y.P.. Es de hacer notar que el imputado alteró el inventario de motocicletas en existencia con el propósito de hacer aparecer la Motocicleta que había sido vendida, más no relacionada ni enterado su depósito en la cuenta bancaria de la empresa

  14. - En fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, el Licenciado José Sarmiento, presentó Informe consistente en una Evaluación de Control Interno en los Depósitos de la Cuenta Nro. 0114-0500-29-5000101070 en los Períodos Abril hasta Diciembre de 2010; Enero 2011 hasta Junio 2012; evidenciándose una cantidad de copias de planillas de depósitos que ascienden a un monto total de CUATRO MILLONES VEINTICiNCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTiMOS (Bs. 4.025.935.43) y relacionadas con ventas facturadas por la empresa Corporación Merhi cuyos depósitos no aparecen reflejados en los estados de cuentas pertenecientes a la empresa.

  15. La acción desmesurada del ciudadano J.J.G. RINCÓN con la complicidad de la ciudadana Y.J.P.F. indiscutiblemente le ha C ocasionado a mi representado HUSSEIN MERHJ MERHI un grave daño moral, que es y será infinitamente irreparable para el y para sus hijos, quienes puestas las esperanzas en esa empresa para lograr un mejor bienestar como recompensa al gran esfuerzo realizado; y por ende les ha producido un daño patrimonial, a saber:

    Daños Patrimoniales

    DESCRIPCION

    1) Dinero apropiado: Período Enero MONTO 4.025.935,43

    2011 hasta Mayo 2012 Según

    Pruebas fidedignas.

    2)Ganancias y/o intereses no generados 700.000,00

    3)Ganancias no obtenidas en caso de Reinversión 3.500.000,00

    4)Daño. Generado por revalorización actual

    de bienes no adquiridos. 1.200.000,00

    5) DAÑO MORAL OCASIONADO

    5.000.000,00

    Total expresados en Bolívares

    14.425.935,43

  16. - En fecha sábado veintinueve (29) de septiembre del presente año se presentaron a la empresa CORPORACIÓN MERHI, ubicada en el Sector Grano de Oro, Calle 60 con Avenida 25 Nro. 25-36 de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional conjuntamente con funcionarios de INTERPOL y mayor sorpresa que al entrevistarse con mi representado H.M. manifestaron que en su contra existía una denuncia por parte del ciudadano J.J.G. RINCÓN por varios delitos entre ellos el de Extorsión; y que al ser interrogado por los vehículos Camioneta Toyota Fortuna, Chevrolet Optra y la Moto de inmediato procedió a hacerle entrega formal de los mismos, Instando a mi representado a comparecer el día Lunes Primero (01) al Despacho de la Fiscalía Octava.. Siendo confirmada la información en dicha Fiscalía.

  17. - En fecha Primero (01) de octubre del presente año compareció mi representado al despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a cumplir con el requerimiento solicitado, evidenciándose ciertamente que el ciudadano J.J.G.R. había formulado denuncia en su contra (Investigación Nro. 24-F8-0827-12, actualmente cursante en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público bajo el Nro. 24-1145-12) atribuyéndole hechos punibles que jamás ni nunca ha cometido mi representado, es decir simulando las apariencias o indicios materiales de hechos punibles con el propósito quizás de arroparse indebidamente en el manto de la justicia, tratando de pasar de victimario a víctima, realizando maquinaciones como por ejemplo la llamada recibida por mi representado en esta misma fecha siendo las 07:48 PM desde el móvil 0424-6402080 al móvil 0414-6063349 donde un sujeto del sexo masculino que dijo llamarse A. y que llamaba desde la Cárcel para que le entregara “los reales”. Investigación ésta que mi representado ha tenido que enfrentar y por ende ha agravado aún mas el daño moral ocasionado, atribuyéndosele así al imputado J.J.G. RINCÓN otro hecho punible, como lo es el delito de CALUMNIA.

  18. - En virtud de ello, mi representado H.M.M. formuló denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 03 de octubre de 2012, y ante las pruebas presentadas y ante el temor que se fuera del país por evidenciarse que al verse descubierto viajó a las Islas del Caribe la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó en fecha 18 de octubre de 2012 la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado J.J.G.R., siendo ésta acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de. Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y posteriormente aprehendido en fecha 29 de octubre de 2012 por funcionarios adscritos al Comando AntiExtorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acordándosele en fecha 30 de octubre de 2012 MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por el referido tribunal. En el transcurso de la investigación la Fiscalía Primera ordenó la práctica de EXPERTICIA CONTABLE al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se incautaron los libros de ventas de la CORPORACIÓN MERHI, CA., correspondientes al periodo del mes de enero del año 2011, hasta el mes de junio del año 2012, donde se refleja la relación de las ventas mensuales efectuadas por dicha corporación producto de las ventas de Motocicletas marca EMPIRE, así como de repuestos para dichas motos, concluyendo que:

    “LA CORPORACIÓN MERHI, C.A., fue afectada en su patrimonio económico hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.106.820,00). Que dicho faltante se produjo por los ventas efectuadas durante el periodo del mes de enero del año 2011 al mes de junio del año 2012, que no fueron depositadas en la cuenta corriente N° 01140500295000101070. a nombre Corporación Merhi. CA.. perteneciente a la entidad financiera BANCARIBE Que de las planillas de Depósito de la entidad financiera Bancaribe que aparecen repetidos en los libros contables de la Corporación Merhi y no fueron depositadas en la cuenta corriente N° 01140500295000101070, sustento la venta de Motos las cuales poseen diferentes Facturas. Que esta comisión determinó dicho faltante basado en el análisis efectuado a los Libros Contables que reposan en la empresa Corporación Merhi, y a las planillas de Depósitos de la entidad Financiera Bancaribe y sus respectivas Facturas que reposan en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. “

    De tal forma que, visto que el escrito acusatorio privado, versa sobre hechos que han sido subsumidos dentro de tipos penales de orden público, cuyo ejercicio de acción corresponde ejercer al Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose además que la querella acusatoria cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 276 del texto adjetivo penal, es procedente en el presente caso admitirla en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando este tribunal que en virtud de que el ejercicio de la acción penal de los delitos denunciados corresponde a la vindicta pública, luego de llevar a efecto la respectiva investigación penal, queda supeditada a la existencia de elementos de determinen el periculum in mora y el fumus delicti. Y así se decide.

    DECISIÓN:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Admitir la Querella Acusatoria incoada por el ciudadano H.S.M.M., de nacionalidad libanesa, titular de la cedula de Identidad E-81.263.620, de profesión u oficio comerciante, domicilio en Maracaibo, Estado Zulia , asistido por la profesional del derecho M.C. DE CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.806.575, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 23.409, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Villas Lago Country II, casa N° 12-13, diagonal a B.N. delM.M., estado Zulia; victima directa en contra del ciudadano J.J.G.R., titular de la cedula de identidad N°V-9.794.880, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 40 años de edad , de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de J.G. y D.D.G., residenciado en la calle 91 c con Avenida 9, N° 9-32, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, acusación privada incoada por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo con el articulo 99 ejusdem, APROPIACIÖN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 468 del Código Penal Venezolano ; FALSIFICACION DE DOCUMENTOS DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en e articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, CALUMNIA, prevista y sancionada en el articulo 240 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano H.M.M., FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (FE PUBLICA) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO )

    Por lo que a partir del presente momento se le confiere a la víctima la condición de Querellante. N. a las partes de esta admisibilidad.

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

    Abg. D.M.A.

    LA SECRETARIA;

    Abg.ALICIA LEON BURGOS

    En la misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y junto con oficio N° 754-A-13 se remitieron al departamento del Alguacilazgo.

    EL SECRETARIO;

    A.. A.L.B.

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