Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de agosto de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009248

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 14 de julio de 2011, la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano J.G., Cédula de Identidad Nº V- 7.123.636, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esto en virtud que en fecha14/06/2011 funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, siendo aproximadamente las 9:35 p.m., encontrándose los funcionarios policiales de patrullaje por las adyacencias del sector centro, cuando al pasar por la carrera 23 con calle 35, por el frente del expendio de licores denominado “CENTRO DE AMIGOS, observaron un ciudadano cerrando la puerta de entrada y salida de dicho local, el mismo al ver la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa y nerviosa, tratando de meterse de manera disimulada al local antes nombrado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal, fue encontrado en el bolsillo delantero y derecho de su pantalón una (1) bolsa plástica de color negro, que al ser revisada por parte de uno de los funcionarios actuantes, observo en su interior diez (10) envoltorios de regular tamaño, sujetados en su único extremo de hilo de coser de color verde, envueltos en pedazos de bolsa plástica de color negro, contentivo en el interior de los mismos unos pedazos pequeños de una sustancia sólida en forma de cristal de color gris y rojizos los cuales despedía un olor fuerte y penetrante, con características de la droga conocida como piedra, sustancia que le fue incautada, así mismo, se le pidió que sacara todo lo que tenia en su bolsillo, sacando del bolsillo izquierdo billetes por el monto de setenta (70) bolívares; siendo detenido el referido ciudadano.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11/08/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscalía Segundo del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), subsana de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del COPP, en cuanto a que en el escrito acusatorio se refiere al Código Penal, ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado J.G., Cedula de Identidad Nº 7.312.636, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de Libertad, y se destruya la droga incautada.-

Seguidamente, el Tribunal le explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado J.G., Cédula de Identidad Nº V- 7.123.636, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: quien manifestó que no deseaba declarar.-

Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “una vez escuchada la acusación del ministerio publico esta defensa negamos rechazamos y contradecimos lo expuesto por el mismo y así mismo solicito vista los exámenes forenses se desprende primero que nos e detecta en el barrido del pantalón que se le hizo la sustancia incautada en el raspado de dedos tampoco se le detecta pero en la muestra de orina si se detecta la presencia de cocaína es por ello que esta defensa vista la prueba de orina alega que estamos en presencia de una persona consumidora y vistos los exámenes forense que le realizaron en fecha 17/06/2011 que riela desde el folio 61 hasta el folio 64 donde el medico forense determina que es un paciente que sufre de hipertensión arterial sistémica e hiperplasia el cual lo remite al servicio de cardiología y al servicio de urología esta defensa en virtud del problema carcelario que existe actualmente solicita la revisión de la medida tipificada en el articulo 264 del COPP, para que así pueda darle presentaciones la cual se encuentra en el articulo 256 ejusden, así mismo solicito la apertura a juicio y por principio de comunidad de la pruebas me adhiero a las pruebas presentadas por el MP siempre y cuando beneficien al defendido. es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano J.G., Cédula de Identidad Nº V- 7.123.636, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el referido ciudadano J.G., antes identificado, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.G., Cédula de Identidad Nº V- 7.123.636, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito cada 8 días; ello atendiendo a la solicitud de la defensa técnica, quien peticiona a favor de su representado la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa en razón del estado de salud que presenta el ciudadano J.G., antes identificado, evidenciado en el reconocimiento medico legal suscrito por el medico forense cursante a los folios Nº 61, 62, 63, 64 y 65 en el cual se indica que padece de hipertensión arterial sistémica e hiperplasia prostática aunado a otras circunstancias que se consideran de los mismos elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Publico como la experticia toxicologica practicada al acusado y la experticia química que arrojo un resultado de 3.1 peso neto de cocaína que hace considerar la posibilidad que la dosis incautada probablemente pudiera ser para el consumo; lo cual llevo a quien Juzga a estimar que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para garantizar el derecho a la salud establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acusado requerirá trasladarse a recibir tratamiento medico al Hospital A.M.P.Á. de UROLOGIA Y CARDIOLOGIA, por lo que pasa a imponer medida cautelar de presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentación de este circuito de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público contra el ciudadano J.G., Cédula de Identidad Nº V- 7.123.636, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, bajo la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO

Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano J.G., Cédula de Identidad Nº V- 7.123.636, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.G., Cédula de Identidad Nº V- 7.123.636, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito cada 8 días;

CUARTO

Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-

QUINTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

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