Decisión nº 2C-2013-0 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 2

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 26 de Marzo de 2007

Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada en esta misma fecha 26 de Marzo de 2007, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el motivo por el cual se ha considerado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: L.J.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.482.078 y con residencia en la calle principal del Sector Mata Redonda, del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y L.S.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.675.692 y con residencia en la calle principal del Sector Mata Redonda, del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem. Esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos a los imputados L.J.G. y L.S.G. ya identificados, sucedieron el 27 de Mayo de 2000, en la Calle Principal del Sector Mata Redonda del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, cuando los mismos luego de haber sostenido una discusión con el ciudadano R.L.A.B., le ocasionaron LESIONES GRAVES, tal como consta en los Reconocimientos Médicos Forense suscritos por los Dres. E.A. y M.S.J..

Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía segunda del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 20 de Marzo de 2001, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 2, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de dos (2) años, durante el cual debía: 1- Residir en un lugar determinado. 2- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada dos (2) meses. 3- Permanecer en un trabajo o empleo y 4.- La prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con de artículo 44 ejusdem. Posteriormente se le designó como Delegado de Pruebas al Lic. Melchor Silva Figueroa y Lic. Jesús Vellorí, quienes se encargarían de supervisarlos durante el referido régimen, hasta su culminación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la referida Audiencia Especial, se pudo constatar que consta comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de Marzo de 2006 suscrita por la Jefa de esa Unidad Lic. IRAMA LAREZ ALFONZO, indicando que a quienes se les habían asignado el seguimiento del cumplimiento del régimen de pruebas respecto a L.J.G. y L.S.G., ya ellos habían informado antes a este Despacho, mediante los Oficios Nos. UTNE-0292-03 y UTNE-0260-03, de fechas 21/03/03 y 13/03/03 respectivamente, sobre el cese del período de pruebas y que los referidos ciudadanos, cumplieron a cabalidad el mismo en el lapso de tiempo acordado; ratificado por los propios imputados quienes se encontraban presentes en la audiencia especial y por su Abogado Defensor Dr. D.J.P.P., al momento de tomar la palabra en dicha Audiencia Especial, habiéndose por tanto constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, la Defensa en razón de ello solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º de la norma adjetiva penal, además pidió al Tribunal dejar sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraban sometidos, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. Se dejó además expresa constancia en el acta levantada en ocasión de efectuarse la Audiencia Especial, que el Fiscal Segundo del Ministerio Público no tuvo objeción alguna ante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, considerando ajustada a derecho la solicitud de la defensa, pues efectivamente se pudo verificar que los ciudadanos L.J.G. y L.S.G., cumplieron con sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, tal como ya se ha indicado y que consta en el oficio N° UTNE-0396-06 emanado de dicha Unidad Técnica, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra los ciudadanos: L.J.G. y L.S.G. ya identificados, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal, tal como lo dispone el ordinal 5º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones y que conozcan la razón del mismo. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, así como a la víctima y al imputado para su debido conocimiento.

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En v.d.S. ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos L.J.G. y L.S.G. ya identificados, por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA DE LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: L.J.G. y L.S.G.. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.

Dra. V.M.A.G.

Juez Titular de Control N° 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Causas Nos. 2C-2013-0 y 2C-2130-0

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