Decisión nº PJ002-2010-000422 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas de Aragua, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas
PonenteMigdalia Sira Alvarez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-000931

ASUNTO : DP01-S-2008-000931

RESOLUCIÓN JUDICIAL

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 04-marzo-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y admitida como fue la ACUSACION presentada por la Representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado J.G.T., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral y Público: FUNCIONARIOS Y EXPERTOS : PRIMERO: T.S.U. A.B., Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub_Delegación Maracay, Estado Aragua, Dicha declaración es necesaria y pertinente por cuanto fue el funcionario quien practico la Inspección ocular al referido lugar de los hechos y en el debate Oral y Publico dará cuenta de la circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos. SEGUNDO: T.S.U. YOHENDRIT GONZALEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub_Delegación Maracay, Estado Aragua, Dicha declaración es necesaria y pertinente por cuanto fue el funcionario quien practico la Inspección ocular al referido lugar de los hechos y en el debate Oral y Publico dará cuenta de la circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: PRIMERO: Reconocimiento Medico Nº 9700 -142-10012, de fecha 01 de Diciembre de 2008,suscripto por el Doctor J.A.R., titular de la cedula de identidad V° 9.543.501 S.A.S 52741, credencial 30941 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub _ Delegación Maracay, Estado Aragua. Practicado a la ciudadana GONZALEZ TAPIADOR I.C., la cual presento “Equimosis en mucosa oral en ambas regiones nasogenianas, “LESIONES LEVES” Tiempo de Curación: cuatro “04” a partir de la fecha del hecho con uno “01” día de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones; y visto que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Representante Fiscal, a los fines de que se le suspenda condicionalmente el presente proceso penal, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le imponga este Tribunal, haciendo la reparación simbólica del daño causado a la víctima, es por lo que este Juzgado para decidir considera y observa:

Está en el deber este Órgano Jurisdiccional, de considerar si se cumplen a cabalidad los supuestos para la procedencia de la medida prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 42; en primer lugar, el delito por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano J.G.T., y que fue ADMITIDO en Audiencia Preliminar por esta Juzgadora, vale decir, VIOLENCIA FISICA, acarrea pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; es decir, la pena que castiga tal actividad delictiva no excede en su límite máximo de cuatro (4) años; de la misma manera el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuye y ha manifestado su voluntad y disposición de someterse al cumplimiento de todas y cada unas de las condiciones que imponga este Tribunal, en consecuencia, satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y siendo que es aplicable en el presente proceso penal, la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, por las razones ya expuestas, se acuerda la misma.

Como consecuencia de ello, se impone al acusado las siguientes condiciones que serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano J.G.T., cumplimiento éste que será supervisado por un funcionario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Aragua, quien informará cada seis (6) meses acerca de la evolución del probacionario, al cual queda sometido el referido acusado:

  1. -Deberá el ciudadano J.G.T., residir en un lugar determinado, esto es, AVENIDA BOLIVAR. OFICENTRO LA ROMANA. OFICINA 3. MARACAY, ESTADO ARAGUA; por lo que deberá consignar C. deR. ante el Delegado de Prueba cada seis (06) meses.

  2. - Prestar servicio o labores al Estado o Instituciones de Servicio Público, por lo que se acuerda que el precitado ciudadano deberá prestar servicios de labores cada cuatro (04) meses, durante un (01) año, en el Geriátrico denominado “LA CASA DE LOS ABUELOS”, ubicado en la Avenida Bolívar, al lado del Hospital Civil de Maracay Edo. Aragua, consistente en alimentos no perecederos o lo que le exija la Institución, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 BSF), por lo que deberá consignar ante el Delegado de Prueba, constancia emitida por dicha institución, que acredite su cumplimiento.

  3. - Permanecer en un trabajo o empleo determinado, debiendo consignar cada seis meses constancia de ello, ante el delegado de prueba. Se acuerda oficiar al equipo de Apoyo Técnico, con sede en el edificio del Ministerio del Trabajo, ubicado en la calle Páez de la ciudad de Maracay estado Aragua, a fin de que se le designe un delegado de prueba, quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto.-

De la misma manera esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 3° Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. impone la medida de protección innominada a favor de la victima contenida en el articulo 87 numeral 13° y la cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., Consistente en la prohibición que tiene el acusado de realizar actos de violencia en contra de la victima y del grupo familiar, por lo que podrá ingresar al inmueble para la visita de su progenitora los días miércoles y viernes y además deberá asistir a recibir charlas sobre violencia de genero por el Equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia Contra la mujer. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminara el día 04 de marzo del año 2011. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestas las condiciones este Órgano Jurisdiccional supervisará de manera estricta el cumplimiento de las mismas y en caso de que así fuera al término del plazo acordado se convocará a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir sobre el Sobreseimiento del proceso penal, conforme lo prevé el artículo 45 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, si el acusado incumple de una manera injustificada con las condiciones impuestas se procederá inmediatamente conforme a las previsiones del artículo 46 Eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.P., seguido al acusado J.G.T., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.186.371, domiciliado en Avenida Bolívar. Oficentro la Romana, oficina 03. Maracay, Estado Aragua; por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día 04-03-2010; culminando dicho lapso en fecha 04-03-2011, en consecuencia, el mencionado acusado deberá cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal, contenidas en los ordinales 1°, 6°, y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el resto de las obligaciones impuestas por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 Eiusdem.

En consecuencia, se libró oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, con el objeto de que tenga a bien designar un delegado de prueba que supervisará la conducta del acusado J.G.T.. Asimismo, oficio al Director del Geriátrico “Casa de los Abuelos”.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

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