Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintiuno de octubre de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-O-2011-000002

PARTE ACTORA: L.J.G.N., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.799

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.L.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 29.737

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO J.N.V.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 50.407

MOTIVO: Acción de A.C.

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano L.J.G.N., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.799, asistido por J.L.D., Inpreabogado Nº 29.737, contra la presunta negativa del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO J.N.V., de acatar la P.A. Nº 050-2010, dictada en fecha trece (13) de Diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y el inmediato cumplimiento de la p.A. Nº 050-2010de fecha trece (13) de Diciembre de 2010, que ordena su reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el accionante en amparo.

En fecha cinco (05) de mayo de 2011, este Tribunal, otorga al accionante un lapso preclusivo de 48 horas para que corrija los defectos u omisiones, en virtud de no constar el agotamiento del procedimiento de multa.

En fecha 07 de junio de 2011, el presunto agraviado, consigna escrito contentivo de la P.d.M. Nº 048-2011, la cual guarda relación con el procedimiento sancionatorio.

Mediante auto dictado el trece (13) de junio de 2011, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 17 de octubre de 2011 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la parte agraviada y su apoderado judicial, quien hizo su exposición oral en los siguientes términos:

que el motivo de este Recurso obedece a hechos al incumplimiento de la presunta agraviante INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO J.N.V. de acatar la p.a. Nº 050-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, la cual ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano: L.J.G.N., por lo que se solicita el cese de la violación de derechos constitucionales

En la misma oportunidad compareció el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien en esa oportunidad consignó Poder a efectum videndi, expresando:

que bien es cierto que el actor fue trabajador del Instituto, pero por razones presupuestarias y por depender del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, no se ha acatado la providencia, pues deben recibir instrucciones por parte de ese Ministerio y que el actor debió recurrir al Órgano Central, pues acá no tienen poder decisorio, pues dependen de las directrices que les impartan desde Caracas.

En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la acción de amparo incoada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano L.J.G.N. se centra, en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene al INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO J.N.V., a cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa del referido Instituto a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

(OMISSIS)…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al A.C., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del A.C., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas de los expedientes Nº 014-2008-01-00331 y 014-2011-06-00005, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

Copia certificada de la p.a. Nº 050-2010 dictada el 13-12-10, por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra del Instituto Universitario Tecnológico J.N.V. por el accionante de autos (folios 12 al 21), motivando la decisión en lo siguiente:

Quedó plenamente demostrada LA RELACIÓN LABORAL existente entre el ciudadano L.J.G.N. y el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO J.N.V., la inamovilidad que ampara al trabajador y la materialización el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante el proceso de calificación de falta.

En el acto de contestación de demanda la representación patronal reconoció que el accionante prestara servicios para su representada, reconoció la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, más no la inamovilidad invocada por el solicitante por cuanto se trata de trabajador contratado a tiempo determinado.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, le correspondió probarlo, lo cual no hizo. Aunado a ello no cursa en autos prueba alguna en la cual se evidencie que la relación laboral en el presente caso haya finalizado por un acto voluntario del trabajador o por voluntad común de las partes o por una causa ajena a la voluntad de ambas, ni tampoco existe P.A. en la cual esta INSPECTORA DEL TRABAJO hubiere autorizado a la parte solicitada para despedir a los solicitantes, en consecuencia esta Juzgadora tiene por cierto el despido denunciado por los solicitante en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el Principio de la “PRIMACIA DE LA REALIDAD O DE LOS HECHOS, FRENTE A LA FORMA O APARIENCIA DE LOS ACTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN JURÍDICO LABORAL”, concluye que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir, que el ciudadano L.J.G.N., fue despedido por el Instituto el 06 DE OCTUBRE DEL 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 5.752 DE FECHA 27/12/2007, GACETA OFICIAL Nº 38.839. La Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto 5.752 fue demostrada, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado 06 de octubre de 2008, que el ciudadano L.J.G.N., trabajaba como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, para el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO J.N.V., por lo tanto: a) no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo decreto Presidencial establece, y así se decide.

Mediante P.A. Nº 048-2011, dictada el 03-06-10, la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre declaró infractor al INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO J.N.V., por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios caídos del accionante imponiendo la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral así como del desarrollo de la Audiencia constitucional celebrada en fecha 17-10-11, considera esta Juzgadora que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la P.A. que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, el accionado persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a esta operadora de justicia que declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano L.J.G.N., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.799 y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena al INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO J.N.V.-CARÚPANO, cumplir con la P.A. Nº 050-2010 dictada en fecha 13-12-10, por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano L.J.G.N., contra la presunta negativa del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO J.N.V.-CARÚPANO, de acatar la P.A. Nº 050-2010 dictada en fecha 13-12-10, por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el accionante y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido 06-10-2008 hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios laborales que halla sido privados con ocasión de dicho Procedimiento.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada de la presente Sentencia

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CARUPANO, en Carúpano a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR