Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

Carúpano, 7 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001848

ASUNTO: RP11-P-2014-001848

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada el día 05 de Abril del 2014, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto Nº RP11-P-2014-001848, seguido en contra el ciudadano: J.R.G.U., por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.D.G.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y el imputado J.R.G.U., previo traslado, a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal N° 02 Abg. J.A., quien se hizo llamar a sala y fue impuesta de las actuaciones, garantizando así los derechos Constitucionales y legales que asisten al imputado.-

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: J.R.G.U., ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.D.G., por hechos acontecidos en fecha 03-04-2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, según denuncia rendida por la víctima, ciudadana N.D.V.B.D.G., ante el Centro de Coordinación “ Juan Manuel Cajigal”, Estación Policial Cajigal, Estado Sucre, en la cual se deja constancia que el día 03-04-2014, quien manifestó que el ciudadano vive constantemente ejerciendo fastidiándola y amenazándola de muerte y que la mañana del 03-04-2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, lo volvió a hacer ya que él se molesto porque no quiero volver con él, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, , y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Solicito la incautación de los bienes incautados en el procedimiento. Asimismo se le RATIFIQUEN las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.R.G.U., venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, nacido el 04/11/1976, Cédula de Identidad Número V- 14.291.186, de estado civil soltero, hijo de A.U. y D.G., de oficio Panadero, residenciado en: el sector las peonías, casa sin número, calle las esperanzas, cerca a la alcabala del modulo policial, parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”.-

DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. J.A., quien expuso: “Revisada las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren y den fe del dicho de la victima, en amparo con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le de su libertad sin restricciones por ausencias de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, en caso de que este digno tribunal no comparta mi solicitud, solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos, finalmente me opongo a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el ministerio publico, por lo que no opera ninguna medida de coerción personal, sino la Libertad sin restricciones y así lo solicito, solicito copias de las actuaciones”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Ministerio Público en Materia, en lo relativo a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.D.G. y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, y de igual forma considera que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, , y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación, en contra del imputado J.R.G.U., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.D.G..

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.D.G., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03-04-2014, asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presuntos autor o participe del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-04-2014, rendida por la víctima, ciudadana N.D.V.B.D.G., ante el Centro de Coordinación“ Juan Manuel Cajigal”, Estación Policial Cajigal, Estado Sucre, en la cual se deja constancia que el día 03-04-2014, quien manifestó que el ciudadano vive constantemente ejerciendo fastidiándola y amenazándola de muerte y que la mañana del 03-04-2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, lo volvió a hacer ya que él se molesto porque no quiero volver con él. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Juan Manuel Cajigal”, Estación Policial Cajigal, Estado Sucre, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Juan Manuel Cajigal”, Estación Policial Cajigal, Estado Sucre, practicada en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso “Cerrado”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-047-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, donde se deja constancia de haber recibido al imputado de autos para ser incluido en el registro técnico operativo.- MEMORANDUN N 9700-184-259, de fecha 04-04-2014, en el cual se deja constancia que el ciudadano J.R.G.U., NO presenta registros policiales, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, y ; 237, numerales 2°, 3°, 4° y 5° y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Asimismo se considera procedente RATIFICAR medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en: 5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.”. 6.- Prohibir que el presunto agresor el por si mismo o por terceras persona, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Así mismo, Se decreta la aprehensión por flagrancia, y se ordena la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la el 94 de la Ley Especial; desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa, en virtud de lo antes expuesto y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.R.G.U., venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 39 años de edad, nacido el 04/11/1976, Cédula de Identidad Número V- 14.291.186, de estado civil soltero, hijo de A.U. y D.G., de oficio Panadero, residenciado en: el sector las peonías, casa sin número, calle las esperanzas, cerca a la alcabala del modulo policial, parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2, 3 y 4, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.D.G.. Así mismo, se RATIFICAN las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..- Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Líbrese Oficio al Comándate de Policía de Esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. J.M.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.E.

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