Decisión nº 107-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI22-V-2007-000004

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: M.I.G. viuda de WILSON, en representación de su hijo J.L.W..

APODERADOS JUDICIALES: J.D.D.T.S. y C.A.T.P., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrs. 58.259 y 87.182 respectivamente.

DEMANDADA: CLIFF DRILLING COMPANY C.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.A. RINCON SUAREZ, LISEY CHIQUINQUIRÁ L.H., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrs. 71.805 y 84.322.

PARTE NARRATIVA

Se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, asunto referido a COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentado inicialmente por el ciudadano G.L.W., quien falleció en el iter procesal, sobreviviendo sus únicos y universales herederos M.I.G. viuda de WILSON y su hijo J.L.W., para entonces, adolescente, quienes se constituyeron en los legitimados activos en la presente causa.

En fecha 08 de agosto de 2007, la Juez Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, le dio entrada al presente asunto, concediendo un lapso de tres (3) días para consignar el acta de nacimiento del ciudadano J.W., so pena de inadmisibilidad; lo cual fue cumplido por la parte actora al consignar mediante diligencia tal documento de identidad.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el citado y extinto Tribunal admitió el presente asunto, ordenando las generales de ley a los fines de sustanciarlo conforme a las normas procesales.

Los alegatos de la parte demandante se resumen en los siguientes puntos:

• Tiempo de la Relación laboral: desde 15/02/1996 hasta el 18/08/2003

• Horario de trabajo: lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, con disponibilidad las 24 horas.

• Cargo del ciudadano G.W.: Gerente.

• Patrono: CLIFF DRILLING COMPANY C.A. filial de la empresa R&B F.D.U., posteriormente denominada OFFSHORE DRILLING COMPANY.

• Salario Normal Diario: seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 698,96).

• Sueldo integral mensual: siete mil dólares ($ 7.000).

• Preaviso: dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.2.480,00).

• Indemnización de Antigüedad: 380 días; ascendiendo a la cantidad de doscientos once mil trescientos noventa y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 211.080,39).

• Antigüedad Art. 125 LOT. 1996-1997: diecinueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.19.768,63).

• Antigüedad art.125 LOT. Régimen actual, la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y nueve bolívares (Bs.158.149,oo).

• Vacaciones Fraccionadas: 26,67 días. La cantidad de quince mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 15.928,49) fraccionado: la cantidad de veintidós mil trescientos noventa y nueve con cuarenta y cuatro bolívares (Bs.22

• Bono vacacional.399,44).

• Utilidades: la cantidad de trescientos seis mil ochocientos cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.306.805,22).

• Bono vacacional vencidos: 1997-2003: La cantidad de ciento veintinueve mil novecientos veinte bolívares (Bs.129.920,oo).

• Pago de los intereses de mora.

• Deuda total: novecientos treinta y siete mil quinientos setenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.937.575,12).

Los alegatos de la parte demandada se resumen en los siguientes puntos:

• La relación laboral terminó con la empresa CLIFF DRILLING COMPANY C.A., se inició en fecha 15/02/1996 y culminó en Venezuela en fecha 12 de junio de 2002.

• En fecha 01 de agosto de 2002 el ciudadano G.W. inicio una relación laboral con una empresa diferente denominada R&B F.D.U.I.., posteriormente denominada The Offshore Drilling Company.

• La Prescripción de la acción, en virtud que la demanda se interpuso en fecha 22 de junio de 2004 ante la jurisdicción laboral ordinaria, admitiendose en fecha 7 de julio de 2004.

• La Falta de Cualidad de la empresa CLIFF DRILLING COMPANY C.A., por cuanto la relación laboral con ella culminó en fecha 12 de junio de 2002, y posterior a ello el actor inició una relación laboral con otra empresa, fuera del territorio venezolano, respecto a la que sostuvo relación laboral desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 18 de agosto de 2003.

• Aceptó que el inicio de la relación laboral fue el 15 de febrero de 1996; que el cargo desempeñado por el ciudadano G.W. era el de Gerente; el horario de Trabajo; el lugar de trabajo.

• Negó que la relación laboral haya culminado el 18 de agosto de 2003; que haya habido despido injustificado; que el primigenio actor haya procurado un arreglo extrajudicial con la empresa; que el primigenio actor estaba a disponibilidad las 24 horas del día; que el salario diario era por la cantidad de seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.698,96); que el salario mensual ascendía a la cantidad de siete mil dólares ($ 7000,00); de igual forma negó, rechazó y contradijo todos los conceptos laborales reclamado por la parte actora, puesto que todo ello formó parte del paquete de compensación y beneficios laborales que se le cancelaban al ciudadano G.W.; rechazó que cualquier monto que se le tuviera que cancelar a la parte actora sea calculado en dólares convirtiéndolo en bolívares.

En fecha 14 de mayo de 2009, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora, expresó que la empresa demandada fue vendida totalmente en fecha 11 de enero de 2008 a la empresa SAIPEM PERFORACOES E CONSTRUCOES PETROLIFERAS LDA y SOCIEDAD MERCANTIL PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A, según documentación incorporada y acompañada a las actas, la cual riela desde los folios 30 al 91.

En fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal acordó la notificación de las empresas SAIPEM PERFORACOES E CONSTRUCOES PETROLIFERAS LDA y SOCIEDAD MERCANTIL PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A.

En fecha 1 de julio de 2009, la apoderada judicial de la empresa CLIFF DRILLING COMPANY C.A. apeló del precitado auto; apelación esta que se le escucho en un solo efecto en fecha 6 de julio de 2009, la cual fue declarada Inadmisible por la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la Fase de Mediación se tramitaría de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 681 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha 23 de julio de 2010 la URDD, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha 26 de julio de 2010.

En fecha 3 de diciembre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11/01/06.

    1.2.- Informe anual conforme a la sección numero 13015, emanada de la comisión e seguridad y de intercambio e los Estado Unidos.

    1.3.- Resume de la compensación del ciudadano G.W. a partir del año 01/08/01. Memorandum con membrete TRANSOCEAN SEDCO FOREX.

    1.4.- Narrativa de sentencia emanada del juzgado Primero de Juicio en la Laboral con sede en Cabimas, de fecha 13/07/07.

    1.5.- Memorandum de fecha 05/08/03, con membrete de la empresa TODCO, que son las siglas de la empresa THE OFF SHORE DRILLING COMPANY, anteriormente R&B FALCON.

    1.6.- Memorandum con membrete de TRANSOCEAN, de fecha 26/02/03.

    1.7.- Recibo de pago de fecha 29/12/00, con membrete de la empresa R&B FALCO.

    1.8.- Recibo de pago, de fecha 29/06/01, con membrete de la empresa R&B FALCO.

    1.9.- Planilla de beneficios del trabajador de R&B FALCO, emitido con fecha 03/09/99, con membrete de R&B FALCO, para el señor G.W..

    1.10.- Memorandum de fecha 13/08/03, con membrete de la empresa TODCO-THE OFF SHORE DRILLING COMPANY.

    1.11.- Planillas de retención de impuestos que realizaba la empresa R&B FALCO, posteriormente denomina TODCO-THE OFFSHORE DRILLING COMPANY, al ciudadano G.L.W..

    1.12.- Boleta de Notificación e fecha 02/06/08.

  2. - RATIFICAN LAS SIGUIENTES PRUEBAS.

    2.1.- El merito favorable que se desprenden de las actas.

    2.2.- contrato de trabajo celebrado entre la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY y el ciudadano G.L.W..

    2.3.- Memoramdun de fecha 26/02/03, suscrito por TRANSOCEAN, filial de CLIFFS DRILLING COMPANY, y el ciudadano G.L.W..

    2.4.- memorando de fecha 13/08/03.

    2.5.- recibo de pagos emitidos por CLIFFS DRILLING COMPANY, al ciudadano G.L.W., con membrete de la empresa TODCO-THE OFF SHORE DRILLING COMPANY.

    2.6.- Memorandum de fecha 1997.

    2.7.- Comunicación emitida por CLIFFS DRILLING COMPANY, al ciudadao G.L.W., de fecha 01/08/01.

    2.8.- Memorandum emitido por TRANSOCEAN, de fecha 31/01/02.

    2.9.- Comunicación emitida por TODCO-THE OFF SHORE DRILLING COMPANY, de fecha 05/08/03.

    2.10.- original de la inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11/01/06.

  3. - DE LA EXHIBICION:

    Solicitud de conformidad con el articulo 382 de la Ley Procesal del Trabajo, la exhibición de los recibos de pago originales los cuales se encuentran en poder de la demandada CLIFFS DRILLING COMPANY, como subsidiaria de R&B FALCO, posteriormente denominada TODCO-THE OFF SHORE DRILLING COMPANY.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Ratifican la solicitud de aplicación el principio de la comunidad de la prueba.

  5. - Ratificación de las pruebas documentales:

    2.1.- contrato individual de trabajo celebrado y suscrito entre el señor G.L.W. y la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, e fecha 15/02/96.

    2.2.- Original de memorandum de asignación de fecha 12/06/02.

    2.3.- Memorandum emanado de F.H. en su carácter de coordinador de beneficios de la empresa TODCO-THE OFF SHORE DRILLING COMPANY, dirigido al ciudadano G.L.W., en fecha 13/08/03.

    2.4.- Planilla de inscripción/cambio en plan de ahorros e CLIFFS DRILLING COMPANY, debidamente suscrito por G.L.W., en fecha 06/12/97.

    2.5.- Declaración y acuerdo del solicitante suscrito por el señor G.L.W., en fecha 02/07/96.

    2.6.- Declaración de política y practicas éticas y acatamiento de la Ley, y constancia de haberla recibida, debidamente suscrita por el señor G.L.W..

    2.7.- Planilla de Inscripción y/o cambio de beneficios, suscrito por el señor G.L.W..

    2.8.- Reporte de periodo de espera y pago por incapacidad del señor G.L.W., e el periodo comprendido entre el 18/02/03 y 18/08/03.

    2.9.- Impresión e correo electrónico enviado en fecha 13/03/03, con la ciudadana N.Z. a la ciudadana L.B..

    2.10.- Memorandum dirigido al señor G.L.W., en fecha 11/04/01, suscrito por la ciudadana B.M..

    2.11.- Autorización para los Registros debidamente suscrita por el señor G.L.W., en los Estados Unidos de América, de fecha 07/02/96.

    2.12.- Declaración de Política de conflictos de intereses debidamente suscrita por el señor G.L.W., en fecha 02/07/96.

    2.13.- Planilla de Designación de beneficiario correspondiente al plan de ahorros de CLIFFS, debidamente firmada por el señor G.L.W..

    2.14.- Planilla de Cambio de Personal de fecha 11/03/03.

    2.15.- Certificación de Constitución de la empresa THE OFFSHORE DRILLING COMPANY, emanada del Secretario de Estado del Estado Delaware.

    2.16.- Certificación de enmienda al Acta Constitutiva de R&B F.D.U.I., emanado del Secretario de Estado del Estado Delaware.

    2.17.- Solicitud de empleo debidamente suscrita por el ciudadano G.L.W., en fecha 07/02/96, en los Estados Unidos de América.

    2.18.- Planilla de Acción de Personal de fecha 30/04/01.

    PRUEBAS DE INFORMES

    - Solicita se oficie al Banco Central de Venezuela, con sede en Caracas

    - Solicita se oficie a la empresa The Offshore Drilling Company, con sede en H.T., Estados Unidos de América.

    - Solicita se oficie a la Secretaría de Estado del Estado de Delaware, Departamento de Estado, División de Compañías, en los Estados Unidos de América.

    - Solicita se oficie al Colonial Bank, oficina de Andalucía, Estado de Alabama, en los Estados Unidos de América.

    - Solicita la exhibición de documentos: Original en idioma inglés del contrato de trabajo suscrito entre el Señor WILSON y Cliffs Drilling Conpany, el 15 de Febrero de 1996.

    - Solicita la exhibición de Memorandum de asignación de fecha 12 de Junio de 2002, dirigido al ciudadano G.W. y suscrito por él, en señal de haber sido recibido y aceptado.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    En relación a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11/01/06, en el inmueble ubicado en la Calle No. 11 (Miranda), Centro Comercial Vista Plaza, Planta Alta, Local No. L-5, en Ciudad Ojeda Estado Zulia, prueba esta a la que se opuso la parte demandada, este Tribunal, en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia como tal, considerándolo como fidedigno según lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que en el referido inmueble funciona la Gerencia de Taladro de la Empresa “Cliffs Drilling Company”, empresa subsidiaria de la Empresa “The OffShore Drilling Company, conocida como TODCO, cuyo domicilio principal se encuentra en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; que en el referido local se encuentra un aviso impreso del siguiente tenor: “TODCO THE Offshore Drilling Company; Cliffs DRILLING COMPANY; que tanto la empresa TODCO, como la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, forman un grupo de empresas y que la CLIFFS DRILLING COMPANY, es una empresa subsidiaria de la TODCO, The Offshore Company, cuyo domicilio principal a nivel mundial está en la ciudad de Houston, Texas de los Estados Unidos de Norteamérica y que la primera de estas le pertenece a ésta última; asimismo, que tanto la empresa TODCO, The Offshore Drilling Company, así como la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, son empresas líderes, dedicadas a la perforación de pozos petroleros y actúan en Venezuela como empresas contratistas al servicio de la industria petrolera. ASI SE DECLARA.

    En relación al Informe anual conforme a la sección numero 13 o 15d, emanada de la comisión de seguridad y de intercambio de los Estados Unidos, este Tribunal le resta valor probatorio a esta probanza, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    En relación a la prueba promovida, respecto a Narrativa de sentencia emanada del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, de fecha 13/07/07, este Tribunal, en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia como tal, considerándolo como fidedigno según lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no puede considerarse como algún indicio a favor de la parte promovente. ASI SE DECLARA.

    Consta en actas copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente al joven J.L.W., debidamente traducida al idioma español, por un interprete público de la República Bolivariana de Venezuela y a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano con el ciudadano G.L.W.. ASI SE DECLARA.

    Consta en actas copia simple del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano G.L.W., debidamente traducida al idioma español, por un interprete público de la República Bolivariana de Venezuela y a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se infiere el fallecimiento del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.

    En relación al Contrato de Trabajo celebrado entre la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY y el ciudadano G.L.W., se le concede valor probatorio, por cuanto quedaron aceptados los términos fundamentales del contrato, pues no hubo disparidad en cuanto al inicio de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por el ciudadano G.W.. ASI SE DECLARA.

    En relación a las siguientes pruebas:

    - Resumen de la compensación del ciudadano G.W. a partir del año 01/08/01,

    -Memorandum con membrete TRANSOCEAN SEDCO FOREX.

    - Memorandum de fecha 05/08/03, con membrete de la empresa TODCO, que son las siglas de la empresa THE OFF SHORE DRILLING COMPANY, anteriormente R&B FALCON.

    - Memorandum con membrete de TRANSOCEAN, de fecha 26/02/03.

    - Recibo de pago de fecha 29/12/00, con membrete de la empresa R&B FALCON.

    - Recibo de pago, de fecha 29/06/01, con membrete de la empresa R&B FALCON.

    - Planilla de beneficios del trabajador de R&B FALCO, emitido con fecha 03/09/99, con membrete de R&B FALCON, para el señor G.W..

    - Memorandum de fecha 13/08/03, con membrete de la empresa TODCO-THE OFF SHORE DRILLING COMPANY.

    - Planillas de retención de impuestos que realizaba la empresa R&B FALCON, posteriormente denomina TODCO-THE OFF SHORE DRILLING COMPANY, al ciudadano G.L.W..

    Se observa que las referidas pruebas fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de Juicio, alegando que respecto a las mismas no ha venido un tercero a ratificarlas. Ahora bien, considera este Tribunal, que ya que R&B F.D.U.I. y CLIFF DRILLING COMPANY, se fusionaron y que a su vez la primera paso a denominarse The Offshore Drilling Company y que juntas son subsidiarias del Grupo TRANSOCEAN SEDCO FOREX INC, estas no constituyen un tercero interviniente en el proceso, que deba ratificar la información en ellas reflejada, conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia este Tribunal le concede valor probatorio a las referidas pruebas, toda vez que las mismas están debidamente traducidas al idioma español, por un interprete público de la República Bolivariana de Venezuela y de las cuales se evidencia la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano G.L.W., con la empresa mencionada. ASI SE DECLARA.

    En relación a la Solicitud de conformidad con el articulo 382 de la Ley Procesal del Trabajo, respecto a la exhibición de los recibos de pago originales los cuales se encuentran en poder de la demandada CLIFFS DRILLING COMPANY, como subsidiaria de R&B FALCON, posteriormente denominada TODCO-THE OFF SHORE DRILLING COMPANY, observa este Tribunal que la LOPT regula en forma autónoma todo lo vinculado con la prueba por escrito, exhibición de documentos, tacha de instrumentos, reconocimiento de instrumentos privados, prueba de testigo, tacha de testigo, de la declaración de parte, de las reproducciones de c opias y experimentos, de la inspección judicial. En tal sentido, la exhibición de documentos, cuando se trata de los que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador; asimismo se reitera que quedó plenamente demostrado que R&B F.D.U.I. y CLIFF DRILLING COMPANY, se fusionaron y que a su vez la primera paso a denominarse The Offshore Drilling Company y que juntas son subsidiarias del Grupo TRANSOCEAN SEDCO FOREX INC . ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En relación a las siguientes pruebas:

    - Original de memorandum de asignación de fecha 12/06/02.

    - Memorandum emanado de F.H. en su carácter de coordinador de beneficios de la empresa TODCO-THE OFF SHORE DRILLING COMPANY, dirigido al ciudadano G.L.W., en fecha 13/08/03.

    - Planilla de inscripción/cambio en plan de ahorros e CLIFFS DRILLING COMPANY, debidamente suscrito por G.L.W., en fecha 06/12/97.

    - Declaración y acuerdo del solicitante suscrito por el señor G.L.W., en fecha 02/07/96.

    - Declaración de política y practicas éticas y acatamiento de la Ley, y constancia de haberla recibida, debidamente suscrita por el señor G.L.W..

    - Planilla de Inscripción y/o cambio de beneficios, suscrito por el señor G.L.W..

    - Reporte de periodo de espera y pago por incapacidad del señor G.L.W., e el periodo comprendido entre el 18/02/03 y 18/08/03.

    - Impresión de correo electrónico enviado en fecha 13/03/03, por la ciudadana N.Z. a la ciudadana L.B..

    - Memorandum dirigido al señor G.L.W., en fecha 11/04/01, suscrito por la ciudadana B.M..

    - Autorización para los Registros debidamente suscrita por el señor G.L.W., en los Estados Unidos de América, de fecha 07/02/96.

    - Declaración de Política de conflictos de intereses debidamente suscrita por el señor G.L.W., en fecha 02/07/96.

    - Planilla de Designación de beneficiario correspondiente al plan de ahorros de CLIFFS, debidamente firmada por el señor G.L.W..

    - Planilla de Cambio de Personal de fecha 11/03/03.

    - Certificación de Constitución de la empresa THE OFFSHORE DRILLING COMPANY, emanada del Secretario de Estado del Estado Delaware.

    - Certificación de enmienda al Acta Constitutiva de R&B F.D.U.I., emanado del Secretario de Estado del Estado Delaware.

    - Solicitud de empleo debidamente suscrita por el ciudadano G.L.W., en fecha 07/02/96, en los Estados Unidos de América.

    - Planilla de Acción de Personal de fecha 30/04/01.

    Este Tribunal observa que de toda esta

    PRUEBAS DE INFORMES

    En relación a las siguientes pruebas:

    - Se oficie al Banco Central de Venezuela, con sede en Caracas

    - Se oficie a la empresa The Offshore Drilling Company, con sede en H.T., Estados Unidos de América.

    - Se oficie a la Secretaría de Estado del Estado de Delaware, Departamento de Estado, División de Compañías, en los Estados Unidos de América.

    - Se oficie al Colonial Bank, oficina de Andalucía, Estado de Alabama, en los Estados Unidos de América.

    Este Tribunal observa que no consta las respuestas solicitadas, por lo que en tal sentido resulta importante señalar referente a estas pruebas, que según lo señala el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…” Ahora bien y a pesar de la previsión legal establecida en la referida Ley, existen para ambas partes, tanto demandante como demandada, la carga procesal de traer al proceso todos aquellos medios de prueba que sirvan de base para demostrar la procedencia de su pretensión, por lo que al no cumplir con su carga procesal y por considerar suficientemente probados los hechos controvertidos se precisa que en nada constituye una situación que comporte una violación o menoscabo del derecho a la defensa. ASI SE DECLARA.

    - En relación a la solicitud de exhibición del documento Original en idioma inglés del contrato de trabajo suscrito entre el Señor WILSON y Cliffs Drilling Company, el 15 de Febrero de 1996, resulta inoficioso para esta Sentenciadora y significaría un retardo y dilación inútil exigir el original de este documento por cuanto del cúmulo probatorio emerge que los hechos que cada parte desea sustentar a través del citado contrato están plenamente demostrados, consideración realizada, de conformidad al principio de unidad de la prueba.

    - En relación a la solicitud de exhibición de Memorandum de asignación de fecha 12 de Junio de 2002, dirigido al ciudadano G.W. y suscrito por él, en señal de haber sido recibido y aceptado, resulta igualmente inoficioso para esta Sentenciadora y significaría un retardo y dilación inútil exigirlo documento, y violaría el principio de simplificación que estipula el artículo 450 de la LOPNNA.

    PARTE MOTIVA

    Artículo 26 CRBV Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 177 LOPNNA Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    ….

    Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

    1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    2. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

      (…)

      Artículo 42 LOT. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      Artículo 65 LOT. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

      Artículo 104 LOT. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    3. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    4. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    5. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    6. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    7. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

      Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

      Artículo 108 LOT. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

      Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

      La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    8. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    9. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    10. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

      La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    11. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    12. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    13. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    14. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    15. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    16. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    17. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

      Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

      Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

      PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

      PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

      PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

      PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

      Artículo 125 LOT. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

      2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

      Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    18. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    19. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    20. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    21. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    22. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

      El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

      PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

      Artículo 146 LOT. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

      En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

      Artículo 219 LOT. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

      A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

      Artículo 223 LOT. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

      Artículo 226 LOT. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

      Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

      DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

      Mattirolo, citado por Véscovi, E. 1984, p.155, dice: “Algún sector de la doctrina ha entendido a la competencia como “la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales” (), como “la cantidad de jurisdicción que corresponde a cada uno de los jueces ordinarios” (Satta, S. 1971, T:I, p.21), como “un fragmento de la jurisdicción” (Couture, E. 1981, p.44), o como “la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional”.

      Entendido así, siguiendo a Cuenca, Longo, Rengel Roemberg, y Devis Echandía, la institución conocida como competencia es el poder o facultad que por mandato expreso de la ley, se atribuye a un órgano jurisdiccional, para decidir un asunto, atendiendo a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de ley. En la definición se destaca lo siguiente:

    23. Que la competencia, así como permite asignar a aquel determinado juez que, perteneciendo a la estructura organizativa del denominado Poder Judicial de un Estado, la ley, atendiendo a criterios predeterminados (la materia, la cuantía, el territorio, el grado, el turno, etc.), confiere el poder o facultad de decidir el mérito de un asunto sometido a su consideración; recíprocamente, valga la pena destacar desde ya, esa asignación del poder de decidir a un determinado juez genera, para los demás jueces integrantes del Poder Judicial, el deber de abstenerse, en lo sucesivo, de pretender conocer y decidir ese específico asunto (Palacio, L. 1994, T:II, p.367; Longo, P. 2002. pp.113 y 114).

    24. Que si bien es cierto que los factores que determinan la asignación a un juez del poder de decidir una particular causa, han de estar definidos previamente por la ley, sin embargo, esa asignación no tiene lugar, en abstracto, en las previsiones de la misma ley sino, por el contrario, una vez que, mediante el ejercicio del poder de la acción, se ha instado la actuación del órgano jurisdiccional, vale decir, después que se ha instaurado el proceso, de tal suerte que, se afirma, esta asignación no puede tener lugar sino en el proceso.

      En el caso bajo estudio, en fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la Incompetencia Material de dicho Juzgado para continuar conociendo del presente asunto, en virtud que por el hecho sobrevenido de la muerte del primigenio demandante G.L.W., su hijo J.L.W., menor de edad para el momento, al igual que su madre pasaron a ser los legitimados activos, por ser sus únicos herederos. Así pues, para el momento en el cual comenzó a conocer del presente asunto, este Tribunal, el nombrado hijo, era un adolescente. Ahora bien, en el ínterin del proceso el mismo, alcanzó su mayoridad, sin embargo según el principio de la perpetuatio jurisdictione establece el artículo 3 CPC: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

      Este Principio vastamente explicado por Chiovenda, A.R.R. y la jurisprudencia patria, implica que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En este orden de ideas esta Juzgadora se considera competente para continuar conociendo del presente asunto. ASI SE DECLARA.

      DE LA PRESCRIPCIÓN:

      La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo.

      La prescripción en materia laboral, es una defensa que debe alegar el demandado y en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto, es a través de la acción que los justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo el mismo. En tal sentido, y conforme a lo señalado anteriormente la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

      La Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:

      Artículo 61 LOT. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      Artículo 64 LOT. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...).

      El artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

      Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      En el caso de marras, como hecho controvertido la parte demandante alegó que la relación laboral entre el ciudadano G.L.W. y la empresa CLIFF DRILLING COMPANY culminó en fecha 19 de agosto de 2003, mientras que demandada en su defensa alegó que dicha relación finalizó en Venezuela el 12 de junio de 2002, de conformidad con el acuerdo celebrado por el ciudadano G.W. con la empresa R&B F.D.U.I.., posteriormente denominada The Offshore Drilling Company en los Estados Unidos de Norteamérica. Este Tribunal, analizadas como han sido las actas considera que la relación laboral del ciudadano G.L.W. terminó en fecha 18 de agosto de 2003, puesto que solo existió una relación laboral, en razón que del cúmulo probatorio se evidencia que la empresa R&B F.D.U.I. y CLIFF DRILLING COMPANY, se consideran como el mismo patrono, pues consta en actas documentos indistintamente librados por una y otra, develando a quien decide que tienen la misma personalidad jurídica. Ahora bien, establecida la fecha de terminación de la relación laboral, surge el hecho que el lapso que especifica el artículo 61 de la Ley Orgánica para la Protección del Trabajo, se configuraría el 18 de agosto de 2004 y emerge de las actas que en fecha 22 de junio de 2004 fue introducida la demanda, con lo cual precisamente se interrumpió la Prescripción de la acción. ASI SE DECLARA.

      DEL ALEGATO DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA PETREX:

      La Apoderada de la empresa PETREX alegó que respecto a la empresa demandada CLIFF DRILLING COMPANY C.A, solo le unió en alguna oportunidad una relación comercial, lo cual fue constatado por quien decide, a través de la documentación aportada por el actor en los folios 30 al 91, de los cuales se evidencia que la empresa SAIPEM PERFORACOES E CONSTRUCOES PETROLIFERAS LDA y SOCIEDAD MERCANTIL PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A, adquirieron solo el fondo de comercio constituido entre otras cosas por los bienes muebles e inmuebles de la empresa CLIFF DRILLING COMPANY C.A., entendiéndose entonces que la personalidad jurídica de esta última es independiente y subsiste pues no se realizó venta alguna de las acciones que constituyen esa sociedad mercantil. En este sentido, mal puede considerarse a SAIPEM PERFORACOES E CONSTRUCOES PETROLIFERAS LDA y SOCIEDAD MERCANTIL PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A como solidaria en la cancelación de cualquier pasivo laboral que tuviere la empresa demandada. ASI SE DECLARA.

      DEL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD:

      El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”.

      Conforme a este artículo, la Ley Laboral se aplica a venezolanos y extranjeros, pero dicha aplicación estará limitada al trabajo prestado efectivamente o convenido en el país, por lo que no se extiende a las prestaciones de servicio que haya realizado el trabajador en el país extranjero donde contrató. En otras palabras, al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin que ello incluya el periodo o lapso de duración de la prestación de servicio realizada por el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela.

      En este sentido, aun cuando en el dictamen del dispositivo del fallo, no se hizo clara mención que el tiempo efectivamente laborado en el territorio nacional seria el considerado a los fines de realizar los cómputos de los conceptos laborales, siendo todavía oportuno aclarar dicho punto, se establece que del cúmulo probatorio emerge que la relación laboral inició en fecha 15 de febrero de 1996 con CLIFF DRILLING COMPANY y que en Venezuela culminó el día 31 de julio de 2002, según las probanzas de autos, aunado al hecho que la parte demandada en su escrito de contestación expresó rotundamente que el 01 de agosto de 2002 el ciudadano G.W. comenzó a prestar servicios en los Estados Unidos de América en la empresa R&B F.D.U.I..; empresa esta que como bien se señaló ut supra, quedo plenamente convencida esta Juzgadora, que se fusionó con Cliff Drilling Company y a su vez estas son subsidiarias del Grupo TRANSOCEAN SEDCO FOREX INC. Señalamiento este que no obsta para considerar que la relación laboral fue una sola, pues es el mismo patrono, sin embargo, ASI SE DECLARA.

      DE LA RELACIÓN LABORAL:

      El hecho de la condición laboral del trabajador, hoy difunto G.W., por no resultar controvertido, ya que ambas partes reconocieron que el mismo efectivamente ocupaba un cargo de gerencia, es decir, según el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo se considera un empleado de dirección, por lo tanto queda excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa de conformidad con los artículos 112 y 510 ejusdem. Por lo que resulta forzoso para quien decide negar el pago de los conceptos por despido injustificado. ASI SE DECLARA.

      A los fines de la determinación o cálculo de las sumas de dinero que le corresponden a la parte actora, se realizará a través de la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que por la especialidad de esta materia, entiéndase laboral, se requiere la estimación técnica de especialistas contables conocedores de esta. Para lo cual se deberá exceptuar el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, por inacción del trabajador, así mismo, los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios, suspensión o cesación de las labores del Tribunal por causas atribuibles al sistema judicial, así como cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, todo ello conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto anteriormente. ASÍ SE DECLARA.

      En razón a la reconversión monetaria de los montos que establezca la experticia, se ordena que la misma sea realizada considerando la tasa de cambio vigente cuando finalizó la relación laboral en Venezuela, es decir, el 31 de julio de 2002. ASI SE DECLARA.

      Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, en virtud de la mora en que incurrió la demandada, ya que ha debido pagar las mismas en la oportunidad de la ocurrencia del accidente.

      En este particular este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acoge el criterio jurisprudencial respecto a los intereses de mora e indexación, recientemente sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, del asunto N° AA60-S-2007-002328: “En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Subrayado de este Tribunal).

      Se condena a la parte demandada al pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA CLIFF DRILLING COMPANY C.A. filial de la empresa R&B F.D.U., posteriormente denominada OFFSHORE DRILLING COMPANY en contra de la parte actora M.I.G. viuda de WILSON, actuando en nombre propio y en representación de su hijo J.L.W., en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano G.L.W..

• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.I.G. viuda de WILSON, actuando en nombre propio y en representación de su hijo J.L.W. en contra de la empresa CLIFF DRILLING COMPANY C.A. filial de la empresa R&B F.D.U., posteriormente denominada OFFSHORE DRILLING COMPANY por motivo de cobre de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cantidades que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, calculando la indexación judicial debida, considerando igualmente los intereses de mora y realizando la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, en virtud de la mora en que incurrió la demandada, ya que ha debido pagar las mismas en la oportunidad legal correspondiente.

• No se condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 107-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel CLMG/LC/cffr.-

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