Decisión nº 3C-3018-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 12 de Septiembre del 2010.

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3018-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICARD REGANT BRAVO RIETA

VÍCTIMA : N.Y.M.

SECRETARIA: ABG. D.C.

IMPUTADO M.M.G.B., titular de la cedula de identidad N° 12.325.678, residenciado en la Achaguas S.B., calle 3 casa Nº 04, cera de la panadería, del Estado Apure. Fecha de nacimiento 10-04-1970, Hijo de P.G.B. (v) y V.R.G. herrera (v). Lugar de Trabajo: Quinta San Andrés carrera nacional, sector Morrocoy

DELITO (S) Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV.

En el día de hoy, doce (12) de Septiembre de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, M.M.G.B., titular de la cedula de identidad N° 12.325.678, por la presunta comisión de uno del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que si tiene defensor el ABG. RICARD REGANT BRAVO RIETA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano M.M.G.B. identificado en acta, el cual fue aprehendido por funcionarios de Achaguas, cuya acta de investigación manifiesta entre otras cosa lo siguiente: (lectura del acta), consta ciudadana Juez en el expediente denuncia signada con el Nº 0134-10 en la que la victima manifestó los hechos (lectura del acta de denuncia), consta en el expediente copia del informe medico entre otras cosa se lee lo siguiente (lectura del informe medico), consta ciudadana Juez de la misma fecha signada con el Nº 003-2010 acta de inspección se lee entre otras cosa lo siguiente (lectura de acta de inspección), ciudadana juez esta representación fiscal precalifica los hechos antes narrados como Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial y económica conforme a lo establecido en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la victima N.Y.M., así mismo precalifica el delito de violencia psicológica de conformidad al artículo 39 ejusdem en perjuicio de la niña mencionada en acta específicamente la niña ANDREISMAR COREDERO MERCADO, solicito ciudadana Medidas de protección de Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 3º consistente en la salida de la residencia común y prohibiciones de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio, no realice acto de persecución, intimidación o acoso de acuerdo a los ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así mismo solicito en este orden una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la presentación de tres (03) fiadores, solicito la aplicación de procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la ley especial y se decrete como flagrante la aprehensión del imputado ya identificado de acuerdo al 93 ejusdem, por ultimo ciudadana juez solito que analice la situación de la victima pues la misma se acercó al despacho del Ministerio Público y doy fe que estaba golpeada y presentaba visible lesiones es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “bueno lo que hice lo hice en un momento de rabia ya que mi mujer me esta engañando con otro hombre, ese día llegue a la finca y ella estaba con un tipo, no me aguante y la golpee. Es todo”. De seguida la defensa expone: me adhiero con una solicitud fiscal, no estoy de acuerdo con lo planteado con la caución económica conforme al ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es difícil con presentaciones de tres fiadores y solicito se realicen las presentaciones por la Prefectura del Municipio Achaguas. Es todo”. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado M.M.G.B., titular de la cedula de identidad N° 12.325.678, como autor y responsable de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial y económica conforme a lo establecido en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la victima N.Y.M., así mismo precalifica el delito de violencia psicológica de conformidad al artículo 39 ejusdem en perjuicio de la niña ANDREISMAR COREDERO MERCADO, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la ley que rige la materia, todo ello en virtud de las actas constantes en el expediente. Proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una V.L. deV.. Ahora bien con respecto a las medidas cautelares este tribunal en virtud de evitar nuevos actos de violencia, se ordena la aplicación inmediata de las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3º y 5º y 6 como son ordenar la salida inmediata del imputado de la residencia, y la prohibición expresa de prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia del 258 ejusdem con la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica de Cincuenta (50) unidades Tributarias. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial y económica conforme a lo establecido en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la victima N.Y.M., así mismo precalifica el delito de violencia psicológica de conformidad al artículo 39 ejusdem en perjuicio de la niña ANDREISMAR COREDERO MERCADO, en contra del ciudadano M.M.G.B., titular de la cedula de identidad N° 12.325.678.

TERCERO

Medida de Protección Cautelar en contra de el imputado M.M.G.B., titular de la cedula de identidad N° 12.325.678, de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 3° 5° y 6 de la Ley que rige la materia, consistentes en ordenar la salida inmediata del imputado de la residencia, y la prohibición expresa de prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, y presentaciones de dos (02) fiadores con la cantidad de cincuenta (50) unidades Tributarias.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 12 de Septiembre del 2010.

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

AUTO FUNDADO

CAUSA N° 3C-3018-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICARD REGANT BRAVO RIETA

VÍCTIMA : N.Y.M.

SECRETARIA: ABG. D.C.

IMPUTADO M.M.G.B., titular de la cedula de identidad N° 12.325.678, residenciado en la Achaguas S.B., calle 3 casa Nº 04, cera de la panadería, del Estado Apure. Fecha de nacimiento 10-04-1970, Hijo de P.G.B. (v) y V.R.G. herrera (v). Lugar de Trabajo: Quinta San Andrés carrera nacional, sector Morrocoy

DELITO (S) Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.A.D.D., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas de Protección a favor de la ciudadana N.Y.M., y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado M.M.G.B., titular de la cedula de identidad N° 12.325.678, a quien se les atribuyen la comisión del delito de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial y económica conforme a lo establecido en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la victima N.Y.M., así mismo precalifica el delito de violencia psicológica perjuicio de la niña ANDREISMAR COREDERO MERCADO, de conformidad al artículo 39 ejusdem, en; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de ciudadano M.M.G.B., titular de la cedula de identidad N° 12.325.678, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 09-09-2010, por una Comisión de la Policía del Estado Apure, en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana N.Y.. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial y económica conforme a lo establecido en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la victima N.Y.M., así mismo precalifica el delito de violencia psicológica perjuicio de la niña ANDREISMAR COREDERO MERCADO, de conformidad al artículo 39 ejusdem, merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, para el segundo de ellos de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, para el tercero: de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión y uno (01) a tres (03) años por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Público, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una V.L. deV..

Solicita el Ministerio Publico Medida de Protección a favor de la victima ciudadana N.Y.M., de las establecidas en el articulo 87 ordinales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., y en contra del imputado de autos ya identificado, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial y económica conforme a lo establecido en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la victima N.Y.M., así mismo precalifica el delito de violencia psicológica perjuicio de la niña ANDREISMAR COREDERO MERCADO, merecen pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la ciudadana N.Y.M., y en contra de el imputado M.M.G.B., titular de la cedula de identidad N° 12.325.678, de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 3º 5° y 6 de la Ley que rige la materia, consistentes en: La salida inmediata del domicilio, la prohibición expresa de prohibir o restringir al presunto agresor (M.M.G.B.) el acercamiento a la mujer agredida (N.Y.M.); en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone al ciudadano M.M.G.B., titular de la cedula de identidad N° 12.325.678, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica de cincuenta (50) unidades Tributarias. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Violencia Patrimonial y económica conforme a lo establecido en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la victima N.Y.M., así mismo precalifica el delito de violencia psicológica de conformidad al artículo 39 ejusdem en perjuicio de la niña ANDREISMAR COREDERO MERCADO, en contra del ciudadano M.M.G.B., titular de la cedula de identidad N° 12.325.678.

TERCERO

Medida de Protección Cautelar en contra de el imputado M.M.G.B., titular de la cedula de identidad N° 12.325.678, de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 3° 5° y 6 de la Ley que rige la materia, consistentes en ordenar la salida inmediata del imputado de la residencia, y la prohibición expresa de prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, y presentaciones de dos (02) fiadores con la cantidad de cincuenta (50) unidades Tributarias.

CUARTO

Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los doce (12) días del mes de Septiembre de 2010. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. D.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. D.C.

EXP No. 3C-3018-10

NMR/

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