Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoDesestimación De La Acción Penal

San Cristóbal, 05 de Octubre de 2010.

200º y 151º

CAUSA Nº 10C-7354-09

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. G.B. G

SECRETARIO: ABG. E.J.N.

IMPUTADO: H.A.D.L.

DEFENSOR: ABG. M.O.M.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 10C-7354-09, seguida por el Fiscal Quinto del Ministerio, contra el ciudadano H.A.D.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.032.461, de 40 años de edad, nacido en fecha 26-08-1969, de profesión u oficio ingeniero, hijo de P.R.L.d.D. (v) y de H.A.D. (f), residenciado en la avenida uno, con calle el Parque, sector campo alegre, residencia camino real, penthouse 6C, Chacao, gran caracas, distrito Capital, teléfono 0414-9901080 y 0412-2372913, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA Y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 272 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana F.d.M.M.P. y la Administración de Justicia. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación presuntamente comienzan cuando la denunciante F.M.P., en su condición de madre de la niña S.I.D.M., denuncio en fecha 14 marzo del 2008, ante la Policía del Estado Táchira, lo siguiente: “… yo vengo a denunciar a H.A.D. LEON… eran como las 5:20 de la tarde yo me encontraba en mi trabajo y recibí una llamada de mi papa A.M.G., quien me dijo que momentos antes había llegado HECTOR junto con cuatro hombres mas súper grandes y fuertes y habían forzado la puerta de la casa, que habían golpeado a mi padre y a mi madre y que de paso HECTOR se había llevado mi hija S.I.D.M.d. 2 años de edad a la fuerza y se habían montado en dos camionetas burbuja color plata…”.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia del día 05 de octubre del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado G.B., en contra del imputado H.A.D.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.032.461, de 40 años de edad, nacido en fecha 26-08-1969, de profesión u oficio ingeniero, hijo de P.R.L.d.D. (v) y de H.A.D. (f), residenciado en la avenida uno, con calle el Parque, sector campo alegre, residencia camino real, penthouse 6C, Chacao, gran caracas, distrito Capital, teléfono 0414-9901080 y 0412-2372913, Presentes: El ciudadano Juez abogado J.M.M.M., el secretario abogado E.J.N.G., el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado G.B. G, el imputado H.A.D.L. y el defensor abogado M.O.M. y no así la victima ciudadana F.D.M.M.P., quien fue debidamente notificada. Dejándose constancia que la victima no ha acudido en dos oportunidades y se encuentra en actas resulta de haber sido citada en su residencia en la persona de su progenitora. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado H.A.D.L., por la comisión del delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA Y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 272 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al imputado, manifestando: “buenos días realmente no porque la acusación sea directamente mía, considero que no hay razones suficientes y necesarias para acusarme, cuando hice mi exposición en la presentación anterior pensé que realmente había emitido la historia como sucedió con pruebas sólidas que fueron presentadas y que constan en el expediente de la causa, cuando el ciudadano fiscal hace mención a los delitos que cometí en la casa de los abuelos de los niños, no es un delito que un padre tome a su hija y mucho menos si vi a mi hija físicamente deplorable, cosa que fue ratificada por médicos expertos, pero aparte de eso cuando el juez unipersonal emite el reintegro de la niña, yo no cometí desacato, yo tenia en mi mano una sentencia firme del c.d.p. del niño y del adolescentes de Chacao, sino que esa decisión separa a la niña del entorno de su madre, yo hago todo por mis hijos y mucho mas cuando las veces que a estado con su madre ha sido los peores momentos de su vida, cuando ella viene y se trae la niña de caracas cuatro días después se evidencia que esa señora no esta en condiciones de darle una vida sana a mi hija, pero no yo solamente pienso así, sino también en c.d.p. del niño y del adolescentes de Chacao, así como la doctora G.R. juez de aquí del estado Táchira en donde tomo una decisión en la que garantizaba donde me daban a mi el cuidado y crianza de la niña, tres instancia distintas en momentos distintos piensan que yo soy el que debo tener la niña, yo con todo respeto lo invite usted a que revisara la restitución de guardia que me dio la sala numero cuatro del Estado Táchira y en ese caso la única prueba que uso la juez para evidenciar que la niña vivía en el estado Táchira fue una constancia de estudio falsa, y de eso consta en el expediente, yo no quisiera faltar el respeto pero ella lo que estaba era simulando ante la juez, el fiscal me acusa por el delito de retención indebida de niña y desacato a la autoridad, yo nunca tuve un desacato ya que tuve en mis manos decisiones de entes competentes en donde me daban autoridad para tener a la niña a mi lado y aislada de la madre, soy padre legitimo de la niña, es mas el día de ayer presente a la niña en lopna en donde le hicieron evaluaciones, así mismo también en lo tribunales civiles me dan la razón a mi, hay dos decisiones del estado Táchira una por falsedades de la madre de la niña y otra en donde me dan la razón a mí, y eso porque allí si me escucharon a mi y a la madre, en todas la medidas decretadas me han dado la crianza de mi hija, de cuatro años que tengo la niña, en dos años que empezó a luchar la madre, tengo yo decisiones en donde me han dado la razón a mi, aquí en el Estado Táchira también, yo no he cometido delito alguno siempre he estado amparado bajo medidas legales que me dicen que debo tener a la niña bajo la guardia, esa juez actúo bajo premura y sin verificar la pruebas que tengo, por eso no me considero que estoy desobedeciendo a la administración publica sino todo lo contrario estoy acatando la ley, como entrego yo a la niña si los expertos en niños y adolescentes en este país me dicen que tenga la niña, como voy a estar yo cometiendo un delito e incluso como voy a cometer un delito si yo soy el padre, tengo derecho de crianza por ser su padre, pero repito nunca he cometido delito alguno, no considero que tengo retención indebida de niña ya que la madre me la entrego hace cuatro años ya de manera voluntaria, además de haber las decisiones que ya mencione, por eso considero que es injusta la acusación que se me ha hecho, yo tengo la verdad no solo de palabra sino en documentos, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. M.U.M., quien expuso: “ciudadano juez el ministerio público en este acto esta ratificando una acusación que hiciere en contra de mi defendido por los delitos Retención Indebida de Niña y Desacato a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 272 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, esta defensa considera hacer un breve análisis de los hechos para luego poder desvirtuar la acusación presentada, mi defendido hace años laboró acá como gerente de la CANTV, en esa época por el año 2004 conoció a la ciudadana Fabiola y a pesar de estar casado mantuvo una relación amorosa con esta ciudadana, de esa relación amorosa nació una niña S.I. la cual nació el día 06 de julio del año 2005, mi defendido se fue a laborar a la ciudad de caracas y había trascurrido un año con siete días , cuando esta ciudadana busca a mi defendido y le hace entrega de la niña de manera voluntaria, pero enfermita, mi defendido de manera inmediata la lleva a centro médico a hacerle la debida asistencia, de igual manera mi defendido desde esa fecha le dio la crianza, esta niña estaba bajo la guarda de su papá ya que la mamá se la dejo, dos años después llega la ciudadana y van a una heladería y ahí es cuando se lleva la niña y se viene a San Cristóbal, mi defendido ante su condición de padre viene y busca a su hija, luego de seis días, en esos seis días la madre dejo a la niña con lo abuelos, luego mi defendido busca a su hija en su condición de padre y se la trae a caracas, es de hacer notar que cuando la madre de la niña se la trae a San Cristóbal mi defendido interpuso denuncia por ante la Fiscalía 93 del Ministerio Público. Esta defensa considera que la conducta desplegada por mi defendido no encuadra en ninguno de los tipos penales por los cuales es acusado en esta audiencia, ahora bien en cuanto a la retención de niño, la conducta de mi defendido no encuadra dentro de ese hecho punible, ya que para esa fecha mi defendido tenia la guarda de la niña y es la madre quien se la trae de la ciudad de caracas, precisamente el busca la niña es donde los abuelos y en ningún momento se la quita a la madre, es por lo que, constituyendo un acto atípico y solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado el delito de desacato a la autoridad, tampoco fue cometido por mi defendido ya que hay tres decisiones de tres órganos diferentes de la administración de justicia, mediante las cuales le dan la guarda de la niña a mi defendido, la primera de las decisiones adquirió cosa juzgada, por lo que considero que mi defendido no realizo desacato a la autoridad, es mas la decisión que supuestamente desacato nunca le fue notificada a mi defendido, por todo ello solicito se desestime la acusación fiscal en cuanto al delito de desacato a la autoridad y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe tipicidad, es decir los hechos realizados por mi defendido no se adecuan a ningún tipo penal, todo lo que hizo mi defendido fue por el bien de la niña, por ultimo en caso de que no proceda la desestimación de la acusación solicito se admitan las pruebas presentadas en escrito en los lapsos de ley, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, concluyo en la acusación formal por los delitos de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA Y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 272 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana F.d.M.M.P. y la Administración de Justicia, no se admitió:

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos presentes en las actas sobre el acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución.

Debe al respecto este Juzgador entrar a valorar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación como es:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  1. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Verificando del escrito acusatorio que el acusado ha sido debidamente identificado, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de sus defensores.

Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye por parte del Ministerio Publico.

Fundamentos de la imputación y los elementos que motivan a la fiscalía del Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo.

Para lo cual este Juzgador pasa a razonar los preceptos jurídicos que ha criterio del Ministerio Publico concatenan con el hecho narrado.

El Ministerio Publico señala que vista la denuncia formulada por la madre de la niña ante el Tribunal de Protección del niño y del adolescente donde manifestó que el acusado sustrajo a la menor de edad del seno de su hogar cuando se encontraba con sus abuelos en fecha 14 de marzo de 2008, ordenando ese Tribunal la restitución de la niña a su madre sin que se halla cumplido con lo mismo.

Al folio uno se encuentra la denuncia formulada por la madre de la niña de fecha 17 de marzo de 2008.

Al folio trece se encuentra la decisión de la sala de juicio 4 del tribunal de Protección del Niño y del adolescente de reintegro de la niña, por parte del acusado a la madre de la victima y su prohibición de salir del país con la niña, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación al acusado H.A.D. a fin de que procediera a la entrega de la niña y cumpliera con dicha orden.

En fecha 30 de abril se presentan los apoderados judiciales de la victima ante la Jueza No. 4 Unipersonal del Estado Táchira, con una serie de documentos que consignan correspondiente a una orden emanada por el c.d.p. del niño y del adolescente de la Alcaldía de Chacao en el Estado Miranda de fecha 11 de abril de 2008, proceso este iniciado a petición de la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Publico por procedimiento administrativo de amenaza o vulneración de los derechos y garantías de la niña S.I.D.M. (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) con sus respectivos recaudos y diligencias practicadas por dicho órgano, apelando de la correspondiente declinatoria de competencia por territorio y en caso de no acordarse lo peticionado apelan en ambos efectos de la decisión emanada por la sala 4 de Juicio del Estado Táchira. Dicha orden emanada del c.d.p. del niño y del adolescente de la Alcaldía de Chacao en el Estado Miranda, deja ver que se examino en su momento varios testigos que presuntamente viven con la niña, informe psico social de la guardería- preescolar donde acude la niña en la ciudad de caracas e informe medico y referencias personales y comerciales de personas que conocen la niña. En dicha orden se dictan medidas de protección a la niña correspondiente a Cuidado de la niña en el hogar de su padre, Orden de responsabilidad del padre en su hija, Orden de evaluación Psicológica de la niña y separación de la ciudadana F.d.m.M. madre de la niña del entorno de la misma.

Al folio 255 de la segunda pieza, se aprecia decisión emanada de la sala de Juicio No. 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 24 septiembre de 2008 en la cual decreta medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual ratifica la decisión emanada del C.d.p. de Chacao en el Estado Miranda correspondiente al Cuidado de la niña en el hogar de su padre H.D., Orden de responsabilidad del padre en su hija, Orden de evaluación Psicológica de la niña y separación de la ciudadana F.d.m.M.P. madre de la niña del entorno de la misma.

Al folio 528 de la tercera pieza se observa escrito emanado de la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, juez esta que tiene en este momento el estudio de la causa y realiza un análisis del expediente a solicitud del Ministerio Publico, señalando entre otras cosas que ha abierto una brecha para dilucidar la situación en la cual el padre pide la restitución de la custodia, siendo citada la ciudadana a dar respuesta no pudiendo ser localizada, siendo otorgada en fecha 03 de febrero de 2010 temporal y cautelarmente la custodia y representación de la niña al padre.

Ante ello me permito citar lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Protección de los niños, niñas y adolescente el cual señala:

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o de la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de sus funciones previstas en esta ley, será penado…

.

De lo cual debe inferirse que para que exista un desacato a la autoridad debe desacatarse una orden de los entes señalados en el articulo citado, de las actas se observa que el ciudadano acusado H.A.D. no fue notificado en ningún momento de la decisión de restitución de la niña y que al enterarse de que se estaba ventilando una situación ante la sala 4 del Tribunal de Protección del Estado Táchira, el mismo se presento de inmediato al proceso presentando una decisión emanada de un C.d.P. que actúo por mandato de un Fiscal del Ministerio Publico la cual se encuentra firme y quien estudio el caso en particular bajo la convocatoria de testigos, informes médicos, informes psicosociales determinando y otorgando el cuido, responsabilidad de la niña al padre y ordenando ser tratada psicológicamente y no permitir el acercamiento de la madre a su entorno porque afectaba a la misma. Decisión esta que fue avalada mediante medida innominada ante por la sala No. 12 del Área Metropolitana de Caracas en todos sus efectos y actualmente goza de la custodia temporal de la niña por la sala No. 2 del Estado Táchira, en donde no ha podido ser localizada la madre.

Por lo que ha criterio de este Juzgado el acusado ha actuado basado en el derecho otorgado por tres instancias a mantener la niña bajo su cuidado y vigilancia incluso alejándola del entorno de la madre, no siendo notificado en ningún momento de la restitución de la misma, tan evidente es que la madre no pudo ser localizada por el Tribunal especializado en la materia ni ha acudido al llamado de este Juzgado a pesar de haber sido notificada en su residencia a través de su progenitora.

En el mismo orden de ideas debe valorarse el delito de retención indebida de niña previsto en el artículo 272 de la Ley de Protección de los niños, niñas y adolescente el cual señala:

…Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.

En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente…

Para lo cual debe establecerse quien tiene el poder u orden de la autoridad sobre la niña objeto de litigio, para ello debemos citar la norma rectora por la ley que rige la materia como es el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto de cual de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinara a cual de ellos le corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…

Al revisar las actas que conforman la causa se evidencia que hasta el momento en que la ciudadana madre de la niña se presento ante la sala cuatro del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira no existe judicialmente una orden que señalara quien tenía la custodia de la niña, por lo cual permite interpretar que hubo un común acuerdo entre los padres para su custodia.

De las actas se observa que la madre consigno constancia de inscripción en el centro de inscripción simoncito “inosito”, durante el año escolar 2007-2008, la cual luego de acudir una visitadora social a dicho instituto expresaron que la niña fue inscrita en dicho plantel el día 12 de marzo de 2008 y solo asistió tres días a dicha entidad educativa, copia de la partida de nacimiento y constancia medica de fecha 24 de marzo de 2008, ante la sala cuatro.

Así mismo el padre alega que su progenitora se la entrego en la ciudad de Caracas en fecha 13 de julio de 2006, manifestándole que no podía tenerla y si no la recibía la iba a regalar, manteniéndola el mismo hasta el día 08 de marzo de 2006 cuando la misma bajo la premisa de llevarla a comer un helado se la llevo, por lo que el día 11 de marzo de 2006, acudió a la Fiscalía 93 del Área Metropolitana a formular la denuncia sobre ese hecho y es en fecha 14 de marzo de 2006 que la ubico con los abuelos en San Cristóbal, Estado Táchira y al ver el estado en que se encontraba la tomo en sus brazos y la retorno a Caracas donde el día 15 de marzo de 2006, fue valorada por un medico quien diagnostico múltiples picadas de insecto en condición de infección, faringitis e infección oral, acudiendo ante la fiscalía quien lo remite al c.d.p. de Chacao, Estado Miranda, donde el mismo consigna una serie de constancias para demostrar la custodia de la niña los cuales fueron verificados por este ente como fueron: boletín académico donde se describen las cualidades de la niña, informe medico de la Dra. Tratante desde el 2006 señalando el diagnostico de su evaluación para el momento, constancia medica del medico tratante el día 15-03-08 momento en que la retorno a la residencia del padre, constancia de estudio del colegió preescolar bilingüe mil maravillas durante el periodo 2007-2008, entrevista rendida por cinco miembros de la familia del padre incluyendo la domestica quien señalan que la niña llego a dicho inmueble desde el día 13 de julio de 2006, Constancia emanada por la conserjería de la residencia San Marcos donde se evidencia que el ciudadano H.D. vive en dichas residencia con su hija menor de dos años S.I.D.M., Firmas de los vecinos de las residencias donde vive el acusado quien señalan conocer de vista y trato a la niña.

Ante estos elementos se observa en primer lugar que el padre hoy acusado por el Ministerio Publico posee sobre la niña una serie de derecho y garantías que le protegen ya que de los elementos presentados en actas se evidencia que el mismo tenía la custodia de la niña de manera taxita o común acuerdo, tanto es así que el C.d.P. luego del análisis de la situación de la niña bajo elementos de prueba ordeno el cuido y responsabilidad al padre, ordenando igualmente para la niña intervención psicológica y el alejamiento de la madre del entorno de la misma, razón por la cual se estima que el ciudadano H.D. ejercía sobre la niña un derecho natural que se extrae de la norma legal y que el mismo ejercía sobre la niña desde el momento en que la tenía una retención debida de la niña, por lo que lo dable en derecho es desestimar dicha acusación.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

El principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

Ahora bien, en el presente caso mal puede imputarse un delito cuando dichas conductas no se encuentran demostradas, mas es así cuando se puede inferir que la madre de la niña procede a inscribir a la misma ante la entidad educativa tres días antes de haber sido presuntamente llevada por su padre de la ciudad de San Cristóbal a su residencia en Caracas.

Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).

Ahora bien de las actas se observa que si bien el ciudadano le fue ordenado por la sala No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en fecha 18 de marzo de 2008, el mismo nunca fue notificado, actuando en todo momento bajo la premisa de tener una orden de custodia y responsabilidad sobre la niña emanada de tres entes legales diferentes como son el c.d.p. de Municipio Chacao, en el Estado Miranda, La sala 12 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas y la Sala No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Juzgado este que lleva el litigio actualmente y quien le otorgo la custodia y responsabilidad de la niña, encontrándose dichas decisiones firmes por no haber sido controvertidas por parte de la madre, la cual actualmente no se ha presentado a ningún acto.

Así mismo se deja ver en actas que el padre tenía la custodia de la niña por común acuerdo de las partes, ya que el mismo presento una serie de recaudos como constancia de inscripción, boletín informativo del ente educativo, constancias de residencia de la niña en el seno del padre, constancias medicas, firmas de los habitantes del sector donde vive el padre de la niña hoy acusado, todo ello controvertida por la constancia de inscripción realizada por la madre en un instituto educativo cinco días antes de colocar la denuncia, y que el mismo tenía el derecho de tenerla más aun cuando le es hallada en el seno de sus abuelos maternos bajo condiciones que señala el médico tratante como mal estado y le es dada la orden, luego de ser evaluada por el c.d.p. de Chacao del Estado Miranda de no permitir que se acerque la madre al entorno de la niña, por lo cual a criterio de este Juzgador el mismo tenía los derechos para tener la niña debidamente no generando el delito de retención indebida de niña.

Es de señalar que los delitos tipificados por el representante fiscal, están contemplados en la Ley de Protección para Niño, Niña y Adolescente la cual posee en su artículo 8 un principio constitucional que establece que debe prevalecer el interés superior del niño en todo momento, sobre cualquier otro derecho, por lo que se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es necesario destacar lo dicho por el autor G.S., en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente “El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una v.d., así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”; En el presente caso se observa que la niña le es dada a su padre en tres tribunales diferentes teniendo el mismo actualmente la custodia y representación de la misma, sin que hasta el momento haya sido posible ubicar la madre, ello aunado a la orden que se tiene que la misma no se acerque al entorno de la niña, llevan a presumir que los expertos en la materia como son los tribunales de Protección del Niño han determinado que los derechos y garantías se encuentran representados y garantizados con el padre, por lo que mal puede admitirse una acusación por desacato a la autoridad a entregar la niña cuando el mismo tiene y ha tenido la custodia de la niña; así mismo en cuanto a la retención indebida de niña delito tipificado por el Ministerio Publico, se observa que el padre siempre ha tenido la misma custodia de la niña, incluso actualmente por mandato de tres instancias, lo que lleva a estimar no solo que no existe el delito y que prevalece el interés del niño si no que el padre además actúa excepcionado bajo un derecho natural de padre a cuidar y preservar su hija en contra de cualquier daño tal como lo establece el articulo 65 ordinal 1 del Código Penal, por lo que tampoco es dable en derecho admitir la acusación por este tipo penal.

Este derecho alegado como es el interés superior del niño debe ser integralmente valorada mas aun por ser mandato constitucional en su articulo 78 donde el legislador patrio señala textualmente “…El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan…”; en el presente caso el interés superior sobre la niña se ve afianzado a criterio de tres instancias que han valorado y otorgado la custodia al padre por estar salvaguardado sus derechos y garantías.

Decisión esta que permite examinar los requisitos de fondo sobre los que fundamenta el Ministerio Publico su acto conclusivo acusatorio, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 22-06-2007, en la sentencia No. 1156, de la cual me permito citar un extracto:

En torno al asunto, apunta esta Sala, lo siguiente:

A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual

deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.

Por lo cual este Juzgador infiere que mal puede admitirse una acusación por estos delitos y en consecuencia se desestima la acusación por los delitos de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA Y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 272 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, así como los medios probatorios por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL SOBRESEIMIENTO

Seguidamente al no admitirse la acusación por cuanto el hecho imputado no es típico y es no punible DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano H.A.D.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.032.461, de 40 años de edad, nacido en fecha 26-08-1969, de profesión u oficio ingeniero, hijo de P.R.L.d.D. (v) y de H.A.D. (f), residenciado en la avenida uno, con calle el Parque, sector campo alegre, residencia camino real, penthouse 6C, Chacao, gran caracas, distrito Capital, teléfono 0414-9901080 y 0412-2372913, por la comisión del delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA Y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 272 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana F.d.M.M.P. y la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado H.A.D.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.032.461, de 40 años de edad, nacido en fecha 26-08-1969, de profesión u oficio ingeniero, hijo de P.R.L.d.D. (v) y de H.A.D. (f), residenciado en la avenida uno, con calle el Parque, sector campo alegre, residencia camino real, penthouse 6C, Chacao, gran caracas, distrito Capital, teléfono 0414-9901080 y 0412-2372913, por la presunta comisión de los delitos de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA Y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 272 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana F.d.M.M.P. y la Administración de Justicia, al no cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente.

SEGUNDO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado H.A.D.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.032.461, de 40 años de edad, nacido en fecha 26-08-1969, de profesión u oficio ingeniero, hijo de P.R.L.d.D. (v) y de H.A.D. (f), residenciado en la avenida uno, con calle el Parque, sector campo alegre, residencia camino real, penthouse 6C, Chacao, gran caracas, distrito Capital, teléfono 0414-9901080 y 0412-2372913, por la presunta comisión de los delitos de RETENCIÓN INDEBIDA DE NIÑA Y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 272 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana F.d.M.M.P. y la Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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