Decisión nº 238-07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000910

ASUNTO : LP11-P-2007-000910

Decisión N° 238/07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por el Abogado G.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:

Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figura como Investigado el Ciudadano G.A.I.R., de quien se desconocen más datos, y como Víctima B.X.O.S., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.158.526, Natural de San C.E.T., Nacida en fecha 23 de Septiembre de 1970, Médico Veterinario, Residenciada en la Avenida 15, Casa Número 9-78, El Vigía, Estado Mérida; delito consistente en ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se cometió el hecho; hechos ocurridos según Denuncia de fecha 21 de Marzo de 2000, formulada por la ciudadana B.X.O.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia en su condición de Representante de AGROSAENZ Empresa dedicada a la Distribución y venta de productos Veterinarios, quien a su vez es Representante Comercial de Laboratorios REVEX de Venezuela C.A., al Ciudadano G.A.I.R., ya que el mismo se desempeña como Gerente-Propietario de la Firma Comercial AGROPECUARIA S.B., ubicada en S.B., Estado Zulia, Avenida 8, Centro Ferretero MARA, todo en virtud de que al mencionado Ciudadano le entregó Medicinas Veterinarias, tales como Pomos Antimastiticos, Antidiarreicos, Desparasitantes, de los

Quince (15)

que le canceló con cheques de su cuenta corriente personal, que al ser introducidos para ser cobrados, fueron devueltos para dirigirse al girador, y que en varias oportunidades ha tratado de comunicarse y se ha entrevistado con el Ciudadano, proponiendo varias soluciones para que cancele su deuda, pero no quiere buscar soluciones para cancelarle y solucionar el problema.- Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentra el la Denuncia de fecha 21 de Marzo de 2000, que obra el folio 02 y vuelto de las actuaciones, formulada por la Ciudadana B.X.O.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, mediante la que se relata el lugar, tiempo y modo como sucedieron los hechos.- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se cometió el hecho, cuya pena aplicable es de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 21 de Marzo de 2000, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del Ciudadano G.A.

Dieciséis (16)

INCIARTE RODRIGUEZ, de quien se desconocen más datos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se cometió el hecho, cometido en perjuicio de la Ciudadana B.X.O.S..-

SEGUNDO

ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-

TERCERO

ACUERDA Notificar al Ministerio Público, a la Víctima y al Investigado. En el caso de no localizarse a la Víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la expediente, según lo establecen los artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en relación al Investigado se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la expediente, según lo establece los artículos antes citados, todo en virtud de que se desconoce la dirección del mismo.-

CUARTO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ACUERDA remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Junio de 2007 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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