Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: KH02-V-2001-000158

PARTE ACTORA: G.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.663.408 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.P. y J.N.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.866 y 67.350 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.357.252 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUBIRENE MATTEY PEREZ y M.A.V.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.031 y 16.305 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Las presentes actuaciones se contraen a la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA en JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.357.252 y de este domicilio, asistida por el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.051 y de este domicilio (Folios 480 al 563). En fecha 13/11/2006 la parte actora mediante escrito se pronuncio sobre la oposición interpuesta (Folios 564 al 566). En fecha 22/11/2006 el Tribunal dictó auto, ordenando de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días (Folio 569). En fecha 28/11/2006 la parte demandada mediante diligencia solicitó fuese declarada la inejecución del inmueble in comento (Folio 570). En fecha 30/01/2007 la parte actora dio contestación a la oposición formulada (Folio 571 al 575). En fecha 26/03/2006 el Tribunal mediante auto acuerda librar oficio al Instituto del Patrimonio Cultural (Folio 576 al 579). En fecha 09/03/2007 fueron recibidas resultas de comisión (Folios 580 al 592). En fecha 04/06/2007 la parte actora mediante escrito solicita la continuación de la ejecución de la sentencia (Folios 593 al 614). En fecha 06/06/2007 el Tribunal le dio entrada a escrito expedido por el Instituto del Patrimonio Cultural (Folio 615 y 616).

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE:

1) Copias Fotostáticas (Folio 482 al 490) de la Constitución del Estado Lara.

2) Original de Catálogo y copias fotostáticas (Folios 491 al 555) del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005 Región Occidental del Estado Lara editado por el Ministerio de la Cultura.

3) Copias Fotostáticas (Folios 556 al 563) de la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 889 de fecha 28/08/2002.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió escrito donde señalaba que si bien era cierto de haberse producido la declaración del Centro Turístico y Cultural Papelote de interés cultural se ocasionaba una limitación a la propiedad en el sentido de que el mismo debía permanecer en las mismas condiciones que dieron origen a la declaratoria referida, es decir no se podía ser objeto de trabajos de reparación, restauración ni cambio alguno que desvirtuare y desnaturalizare el sentido y concepto original que lo definiera.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para poder dilucidar la controversia planteada en estrados, debe quien juzga determinar primeramente:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos.

La parte oponente alega que en virtud de que el inmueble objeto de la solicitud de partición, realizada por el ciudadano G.B., fue declarado Patrimonio Cultural de la Nación, por el Instituto de Patrimonio Cultural de la República Bolivariana de Venezuela y serían las autoridades Nacionales, Estadales y Municipales quienes establecieran las medidas par la Protección y Permanencia de dicho bien como consecuencia de ello, el inmueble que nació como propiedad en comunidad conyugal y al pasar a formar parte del Patrimonio Cultural de la Nación y a pesar de que es de adscripción privada, ellos pierden el uso, disfrute y la disposición del mismo y pasa a ser del Estado Venezolano, entendiéndose a este como de la colectividad en general, quien es el encargado de protegerlo y dictara las medidas de protección del mismo, por lo que la partición solicitada del inmueble en cuestión es inejecutable, por ser el inmueble no sujeto a partición.

Por su parte la actora expuso que en nuestra Constitución se consagra el derecho de propiedad y si bien era cierto no es un derecho absoluto, existen casos excepcionales en los que por causas de utilidad pública e interés social, existen limitaciones a este derecho, no lo es menos que a tales fines se establece un procedimiento legal que puede incluso de no existir acuerdos con el propietario o por la urgencia del caso, desarrollarse todo un juicio que tras sentencia definitivamente firme deberá indemnizarse a él o los propietarios del bien expropiado. Que en este sentido la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social, establece los mecanismos legales en caso de expropiación, por lo demás la Ley de Protección y Defensa del PATRIMONIO Cultural en su artículo 3, remite a esta norma cuando dice: “° Cuando la preservación de bienes que integren el Patrimonio Cultural de la República, implique una limitación que desnaturalice los atributos del derecho de propiedad, su titular podrá reclamar al Estado la indemnización correspondiente”.

En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social.

Expuso también que en ninguna de ellas se hacia referencia a prohibición de enajenar los bienes (muebles e inmuebles) de interés cultural por su valor histórico, artístico o ambiental, se hace énfasis de la obligación de su conservación y en la negativa en hacer cambios que los desvirtúen o desnaturalicen y que ello es imperativo tanto para el Estado como para la ciudadanía en general, en síntesis lo que se exige a los propietarios de bienes declarados como de interés cultural, es entre otras cosas, que en caso de enajenación fuese notificado al Instituto del Patrimonio Cultural (I.P.C) y que en ninguna forma se prohíbe expresa o tácitamente su enajenación.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Del análisis del material probatorio presentado por las partes esta juzgadora observa que el Instituto del Patrimonio Cultural, según Resolución Nº 003-05 de fecha 20/02/2005, con ocasión del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, declaró BIEN DE INTERÉS CULTURAL al Centro Cultural Papelote, ubicado en el Sector Las Cuibas del Estado Lara.

De la revisión de las normas procesales que de acuerdo con el artículo 6, numeral 2º de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el Patrimonio Cultural de la República, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados, que se encuentren en el Territorio Nacional o que ingresen a él, quien quiera que sea su propietario, entre ellos los bienes inmuebles de cualquiera época que sea de interés conservar por su valor histórico, artístico, social o arqueológico, que no hayan sido declarados monumentos nacionales.

De acuerdo con los antes dicho y con la comunicación recibida del Instituto del Patrimonio Cultural, queda determinado que el Centro Cultural Papelote es un bien de interés cultural de la República.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 25 de la precitada Ley, estos bienes son susceptibles de enajenación, por cuanto se establece que sus propietarios están en la obligación de participar al Instituto del Patrimonio Cultural de cualquier acto traslativo de la propiedad que afecte el derecho, y no existe ninguna norma ni en la ley in comento, ni en ninguna otra que prohíba actos traslativos de propiedad de estos bienes. La razón fundamental para declarar a ciertos bienes de interés cultural por parte del Estado es para contribuir a la protección y conservación de los mismos, no limitando ni imposibilitando la disposición de los mismos por parte de sus propietarios.

De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que del informe emanado del INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL que cursa en el folio 616 el mismo señala “Al respecto este instituto le informa, que el referido bien inmueble, puede ser enajenado, siempre y cunado el propietario le participe el Instituto del Patrimonio Cultural sobre cualquier acto traslativo de propiedad que afecte el derecho, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.”

No existiendo en consecuencia ninguna norma que prohíba o limite la libre disposición de estos bienes, este Tribunal desecha por improcedente la petición realizada por la parte demandada en el escrito de fecha 25/07/2006 y ordena la continuación de la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa. Y así se establece.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, la oposición a la ejecución en juicio de Partición de bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana G.C.C.. Se condena en costas a la oponente por haber resultado vencida en la incidencia.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil Siete (2007). Año 197 de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:55 p. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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