Decisión nº 1547 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198º y 149º.

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

DEMANDANTE: J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.082.983.

APODERADA JUDICIAL: E.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.239.983, Abogada ejercitante con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 23 y 24 Edificio Torres Cavendes, Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.432.

DEMANDADO: ESTACIONAMIENTO LEÓN, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes bajo el Nº 430, tomo II de fecha 18-06-1968 ubicado en la Avenida J.L.S.W.. R 58, San C.E.C..

ABOGADO ASISTENTE –AB INITIO- Y APODERADO JUDICIAL: R.T.A.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.683, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.372.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 4427.-

-II-

Síntesis de la controversia.-

Se inicia la presente causa mediante Demanda incoado en fecha 01 de Diciembre de 2004, por la ciudadana E.M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.432, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.082.983, en contra de la firma personal ESTACIONAMIENTO LEÓN, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes bajo el No. 430, tomo II de fecha 18-06-1968, ubicado en la avenida J.L.S.W. R 58, San C.E.C., por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUCIOS, y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario (competencia hoy suprimida) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 02 de Diciembre de 2004.-

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, es admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento del parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2005, el Alguacil de este despacho deja constancia que practicó la citación del demandado.-

En fecha 25 de febrero de 2005, la parte demandada debidamente asistida de abogado presenta su escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la demanda; el cual es agregado a las actas en la misma fecha.-

El día 09 de marzo de 2005, la abogada DEUDELIS P. BENITE RODRIGUEZ, con su carácter de autos, consigna Escrito de Impugnación de Documento.-

En fecha18 de marzo de 2005, el ciudadano E.A.L.A., asistido del abogado R.T.A.A., consigna Escrito de Impugnación. En la misma fecha, el ciudadano E.A.L.A., otorga poder apud-acta al abogado R.T.A.A..-

Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, el demandado en fecha 30 de marzo de 2005 y la demandante el 31 del mismo mes y año, presentando en la misma fecha escrito complementario de pruebas; los cuales fueron agregados en fecha 01 de abril de 2005.-

En fecha 06 de abril de 2005, el ciudadano E.A.L.A., asistido del abogado R.T.A.A., consigna Escrito de Oposición a las Pruebas.-

El día 07 de abril de 2005, la abogada DEUDELIS P. BENITE RODRIGUEZ, mediante diligencia, ratifica el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2005.-

En fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal declara parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el ciudadano E.A.L.A., asistido por el abogado R.T.A. y en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas.-

Por diligencias de fechas 21 y 22 de abril de 2005, el abogado R.T.A., en su carácter de autos, apela de la sentencia interlocutoria y a la admisión de pruebas de fecha 13 de abril de 2005.-

En fecha 22 de abril de 2005, el abogado R.T.A., en su carácter de autos, presenta Escrito de Tacha de Testigos.-

Por auto de fecha 28 de abril de 2005, el Tribunal de conformidad con las mismas oye las apelaciones en un sólo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Competente, a fin de que conozca de las precitadas apelaciones.-

En fecha 06 de mayo de 2005, el Tribunal acuerda remitir las copias certificadas junto con oficios Nº 05-343-215, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de conozca de la Apelación formulada por la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, el ciudadano E.A.L.A., asistido del Abogado R.T.A., consignan Escrito de Solicitud de Reclamo por Derecho a la Repregunta de Testigos por el Tribunal Comisionado.-

El día 06 de junio de 2005, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria considerando que el Experto designado por la parte actora, tiene la cualidad requerida para desempeñarse como experto en la presente causa, y se desestima la impugnación efectuada y se confirma su designación.-

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2005, el abogado R.T.A., consigna partidas de nacimientos del ciudadano H.M.R.C., promovido como testigo por la parte actora y del ciudadano J.G.R.C., demandante en la presente causa.-

El día 08 de noviembre de 2005, se recibieron resultas de apelaciones junto con Oficio Nº 197-05, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, Confirma la decisión de fecha 13 de abril de 2005, proferida por este Tribunal y Sin Lugar las Apelaciones interpuestas por la parte demandada.-

Por auto de fecha 09 de noviembre se ordenó abrir una segunda pieza del expediente.

Segunda pieza.-

En fecha 14 de julio de 2005 y pide un lapso de prórroga para la consignación de informes de los expertos.

En fecha 09 de diciembre de 2005, el Tribunal declara Improcedente la prorroga solicitada por la parte actora.

En fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal fija el lapso de presentación de informes, según lo previsto el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2006, el ciudadano E.A.L.A., asistido del abogado R.T.A., presentan Escrito de Informe, se acordó agregarlos a los autos y en la misma fecha se dejó constancia de que la parte actora no compareció a presentar Informes ni por si ni por Apoderado alguno.

En fecha 15 de febrero de 2006, el abogado N.S. MADURO G., en su carácter de Juez Suplente Especial, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal deja constancia que la parte actora no presentó ni por si ni por Apoderado alguno, observaciones al Escrito de Informes presentado por la parte demandada y se acoge al lapso legal para dictar sentencia de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2006, el Juez Titular abogado C.E.O.F., se ABOCA al conocimiento de la presente causa y por auto de esa misma fecha, el Tribunal difiere la publicación de la Sentencia Definitiva, para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado A.E.C.C., en su carácter de Juez Provisorio, se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes mediante boleta. En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el Alguacil de Tribunal consigna boleta haciendo constar la notificación al abogado R.T.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.A. LEON A.

En fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal en virtud de que la parte actora se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, ordena librar Despacho junto con oficio nº 05-343-556 y acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practique la notificación ordenada.

En fecha 24 de enero de 2008, la abogada DEUDELIS P. BENITE R., en su carácter de autos, se da por notificada del Abocamiento del nuevo Juez.

En fecha 13 de febrero de 2008, vencido como se encuentra el lapso de suspensión previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se acoge al lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2008, por asuntos preferentes del Tribunal y por el cúmulo de trabajo existente, se difiere la publicación de la Sentencia definitiva, para dentro de los treinta (30) días siguientes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que si la sentencia se dictare fuera del término fijado, se notificará a las partes.

-III-

Alegatos de las partes.-

III.1.- Parte demandante.-

Señalo la apoderada judicial del actor en su libelo de fecha 01 de diciembre de 2001 que:

  1. - En fecha 21-08-2002, su mandante fue víctima de un robo dos vehículos (gandolas) cargada de Harina comestible precocida, Marca Demasa, en la autopista Regional del Centro a la altura de Protinal, V.E.C., se denunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Expediente G-231334, dichos vehículos robados eran un Chuto con las siguientes características: Clase: Camión, Marca: MACK, Tipo: Chuto, Año: 1982, Color: Amarillo, Modelo: R612P, Placas: 670-TAJ, Serial de Motor: EE2602F1583V, Serial de Carrocería: R612PPV32273, Uso: Carga, recuperado y entregado en fecha 30-09-2003, por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y una batea identificada de la siguiente manera: MARCA: FABRICACION NAC., MODELO: QUEZADA, AÑO: 1977, COLOR: NARANJA, PLACA: 340AAJ, SERIAL DE CARROCERIA: TIQ00112, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. Anexo marcado con el Nro. “2” copia fotostática de la denuncia y que para la fecha en la que fue recuperado el chuto antes mencionado había sido localizado.

  2. - En fecha 26-04-2004, su mandante recibe una llamada telefónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Cojedes, Subdelegación San C.C., donde le informan que fue recuperado el vehículo robado con las siguientes características: MARCA: FABRICACION NAC., MODELO: QUEZADA, AÑO: 1977, COLOR: NARANJA, PLACA: 340AAJ, SERIAL DE CARROCERIA: TIQ00112, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA. A la orden de la Fiscalía Primera del Estado Carabobo, puesto que guardaba relación con el robo en que fue víctima su mandante en el Estado Carabobo. El vehículo de su mandante fue localizado junto a un chuto con las siguientes características: Clase: Camión, Marca: MACK, Tipo: Chuto, Modelo: CR688, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 1M2AR07Y5FM005794, Serial del Motor: 1P2155, Placas: 213-XGA, Uso: Carga. El primero pertenece a su mandante, según Registro de Vehículo No. 3815915, el cual anexó en copias simples y original marcado con el Nro “3” y a la orden de la Fiscalía Tercera del Estado Carabobo. El segundo vehículo propiedad de un Ciudadano F.J.F., C.I. Nº 15.828.050, este a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Cojedes, ambos depositados en el Estacionamiento León.

  3. - En fecha 07-05-2004 la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la entrega del vehículo que le pertenece a su mandante e identificado con las siguientes características: MARCA: FABRICACION NAC., MODELO: QUEZADA, AÑO: 1977, COLOR: NARANJA, PLACA: 340AAJ, SERIAL DE CARROCERIA: TIQ00112, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, según orden de entrega anexa marcada con el No. “4”.

  4. - Luego de recibir la orden de entrega, su mandante se dirige a la sede del Estacionamiento León, para ejecutar la orden, allí le informan que dicho vehículo no se encontraba, debido que había sido entregado al Doctor N.A.O.T., Nº C.I.V.- 6.922.269 por orden emanada de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

  5. - Su mandante se dirigió a la Fiscalía Primera del Estado Cojedes, donde conversa con el Fiscal del Ministerio Público Dr. L.B.R., le informa de lo sucedido, revisa el expediente y manifiesta que la orden era entregar el Chuto, más no de la Batea.

  6. - El prenombrado Estacionamiento León ha sido negligente en la manera de administrar sus negocios, es el caso, al no cumplir con su obligación de restituir el vehículo recibido en depósito de conformidad con la orden de entrega emanada de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al Estacionamiento León en su debida oportunidad, esto es el día 07-05-2004, tal negligencia ha causado un daño del patrimonio de su mandante, puesto que este era su medio de sustento, pues dicha Batea tiene un costo de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, según presupuesto solicitado de la Empresa fabricante QUEZADA, por cuanto el mencionado vehículo estaba afiliado a la empresa DEMASA, donde realizaba viajes con carga de mercancías y ha dejado de devengar un aproximado de (9.705.569,31) Bolívares mensual producto de los fletes realizados a dicha empresa.

  7. - En fecha 27-10-2004, solicitó el traslado de la Notaría Pública de San C.d.E.C., con el fin de dejar constancia de la ejecución del mandato de la Fiscalía Tercera del Estado Cojedes de la entrega del precipitado vehículo, asimismo la negativa del Representante legal del Estacionamiento de cumplirla. Consignó copia certificada anexa marcada con el Nº 8.-

    A petición de la parte actora por las razones de hecho y derecho expuestas, demanda formalmente a la Firma Personal “ESTACIONAMIENTO LEÓN”, para que pague o en su efecto sea condenado por este Tribunal a que cancele los DAÑOS y PERJUICIOS causados a su mandante, discriminados los mismos en BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.39.913.000,00) como daño emergente y BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y SEIS CENTIOMOS (Bs.58.233.415,86) como lucro cesante, para un total de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (98.143.315,00), cantidad en la cual estimo la presente acción, que actualmente asciende a la cantidad de BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENITIMOS (Bs.F.98.143,32). Solicitó además que la parte demandada sea condenada en costa.

    III.2.- Parte demandada.-

    En fecha 25 de febrero de 2006, el ciudadano E.A.L.A., en su carácter de Representante Legal de ESTACIONAMIENTO LEON, debidamente asistido por el abogado R.T.A.A., introduce Escrito de Contestación de Demanda mediante el cual indica:

    Capítulo I: Se opone a la demanda por falta de cualidad para intentar en este Juicio, ya que de los autos no se desprende prueba alguna que el actor sea propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Quezada, Año: 1977, Color: Naranja, Placa: 340AAJ, Serial de Carrocería: TIQ00112, Clase: Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga. Dice ser propietario y para ello expresa que dicho vehículo le pertenece a su representada como consta en el certificado de vehículo número 3815915 y que en copia simple y original anexa marcado 3 (folio 14).

    Del mencionado anexo marcado 3 se observa que: 1.- No reviste carácter de documento público, “sencillamente porque no cumple las formalidades legales establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil…” del texto de dicho papel se puede ver que en el mismo no existe firma de ningún funcionario facultado para darle fe, ni el sello de alguna institución pública. 2.- No posee carácter de Documento privado, de dicho texto no se desprende el registro de algún acaecimiento realizado entre el demandante y el demandado. Evidentemente queda comprobado que el Ciudadano J.G.R.C., no tiene el carácter de propietario del referido vehículo en cuestión. Por consiguiente no demostrada la referida propiedad, forzosamente tiene que aceptarse y así debe ser declarada por este Tribunal, que el precipitado Ciudadano no tiene cualidad para actuar en el presente Juicio.

    Capítulo II: De la contestación al fondo de la demanda: La parte Demandada rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes la presente demanda, la rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto los primeros por infundados los segundo. Rechaza, niega y contradice que en fecha 21 de Agosto del 2002, el Ciudadano J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.082.983, haya sido víctima de un robo de dos (02) vehículos de su propiedad en la Autopista Regional del Centro a la altura de Protinal, V.E.C., por lo que no consta en autos prueba alguna de que dicho hecho haya ocurrido. Rechaza, niega, contradice e impugna el anexo marcado N° 02 que riela al folio 12 de dicha demanda, lo rechazado lo fundamenta en que dicho anexo es una copia simple, inentendible, donde existen datos de manera vaga e imprecisa y no expresa en cuanto a las afirmaciones de la accionante cuando indica que esa es la denuncia realizada sobre el robo del vehículo, que alega ser de su propiedad con las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NAC., MODELO: QUEZADA, AÑO: 1997, COLOR: NARANJA, PLACA: 340AAJ, SERIAL DE CARROCERIA: TIQ00112, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA.

    Rechaza, niega y contradice que el vehículo MARCA: FABRICACIÓN NAC., MODELO: QUEZADA, AÑO: 1977, COLOR: NARANJA, PLACA: 340AAJ, SERIAL DE CARROCERIA: TIQ00112, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, haya ingresado al estacionamiento de su representante junto a un chuto identificado así: CLASE: CAMIÓN, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, MODELO: CR688, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: 1M2AR07Y5FM005794, SERIAL DEL MOTOR: 1P2155, PLACAS: 213-XGA, USO: CARGA.

    Rechaza, niega y contradice que en fecha 07-05-2004, la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previos los requerimientos de ley haya ordenado a su mandante hacer entrega del referido vehículo: MARCA: FABRICACIÓN NAC., MODELO: QUEZADA, AÑO: 1977, COLOR: NARANJA, PLACA: 340AAJ, SERIAL DE CARROCERIA: TIQ00112, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; rechaza, niega, contradice, impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes en el anexo marcado con el Nº 04 (Folio 15), donde la parte actora pretende hacer valer como la Orden de Entrega emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, cuando de ella se desprende que el órgano que emite dicha entrega es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, el cual no es competente ya que la parte actora alega que el vehículo se encuentra solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, tales hechos son totalmente falsos.

    Rechaza, niega y contradice que en la sede de su representada ESTACIONAMIENTO LEON, se le haya dicho en su oportunidad al ciudadano J.G.R., que el vehículo MARCA: FABRICACIÓN NAC., MODELO: QUEZADA, AÑO: 1977, COLOR: NARANJA, PLACA: 340AAJ, SERIAL DE CARROCERIA: TIQ00112, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, que no se encontraba en dicho estacionamiento ya que había sido entregado al Dr. N.A.T., cuando es totalmente falso, ya que referido vehículo en cuestión donde el demandante se atribuye su propiedad y que hoy reclama sus daños, jamás ha ingresado a dicho estacionamiento; que de la experticia inserta en el folio 17, se evidencia que el vehículo inspeccionado en el Estacionamiento según la misma es: PLACAS: 56D-AAB, MODELO: 3ER20, AÑO: IMPRECISO y no el vehículo PLACAS: 340AAJ, MODELO QUEZADA, AÑO: 1997, asimismo se desprende se desprende en dicha experticia y de sus conclusiones, que el vehículo PLACAS: 56D-AAB, MODELO: 3ER20, AÑO: IMPRECISO, no se haya solicitado por ninguna Autoridad Judicial de Competencia Penal, es decir por ningún tipo de delito. Rechaza, niega y contradice que su mandante haya sido negligentes en el manejo de sus negocios, en cuanto a la guarda y custodia del vehículo MARCA: FABRICACIÓN NAC., MODELO: QUEZADA, AÑO: 1977, COLOR: NARANJA, PLACA: 340AAJ, SERIAL DE CARROCERIA: TIQ00112, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; dichas afirmaciones son totalmente falsas, ya que el vehículo en cuestión jamás ha estado en guarda y custodia de su mandante, es decir no ha sido entregado en depósito.

    Rechaza y niega que en ningún momento haya asumido obligación de restituirle vehículo alguno al ciudadano J.G.R.C. por orden de entrega de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 07 de Mayo de 2004, ya que en la sede no fue remitida dicha orden de entrega. Rechaza, niega y contradice que su mandante en algún momento haya causado daño al parte demandante, por la simple razón de que dicho vehículo involucrado tenga un valor de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS (39.913.900,00) suma que rechaza, contradice, impugna y desconoce, alegando que jamás dicho vehículo estuvo bajo la guarda y custodia de su mandante. Agrega que es imposible que un vehículo cuyo paradero es desconocido y que fue hurtado el 21-08-2002, se le pueda señalar un precio de tal magnitud, cuyo propietario no tiene noticias desde la referida fecha 21-08-2004, tal señalamiento carece de seriedad.

    Así mismo rechaza, niega, y contradice que dicho vehículo estuviese afiliado a la sociedad mercantil DEMASA, pues no consta en autos elemento alguno donde se pueda probar la afiliación. De igual manera es imposible y consecuencialmente rechaza, niega y contradice por exagerada, infundada, irreal, carente de seriedad y de elementos probatorios que puedan alegar que su mandante le adeude al Ciudadano J.G.R.C., la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (9.705.569,31), mensuales a razón de diferentes viajes por todo el país, dichas afirmaciones son falsa, ya que su mandante no le adeuda nada al precitado ciudadano.

    Rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes los fundamentos de derecho invocados por la accionante: Artículo 120 del Reglamento de T.T. y artículos 1271, 1273, 1757 y 1761 del Código Civil Venezolano. Rechaza, niega y contradice que su mandante haya incurrido en culpa alguna al momento de ejecutar dicha orden judicial, porque, el vehículo es cuestión jamás ha ingresado al Estacionamiento, por lo que desconoce su paradero. Tales afirmaciones son totalmente falsas, en primer lugar su mandante no desacató ninguna orden judicial ya que jamás ha sido recibida dicha orden de Tribunal ó Fiscalía alguna donde señala la entrega del vehículo que según la parte actora alega estuvo bajo custodia de su mandante; en segundo lugar, es imposible que un Tribunal ó Fiscalía de la República ordene tal entrega cuando es evidente que el vehículo en cuestión no ha sido recibido por su mandante.

    Rechaza, niega, contradice, impugna y desconoce que el Estacionamiento León le adeude al ciudadano J.G.R.C., CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (58.233.415,86) por Lucro Cesante y la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (98.143.315,00) por Daños y Perjuicios, cantidad que rechaza y niega por irreal y carente de fundamentos de hecho como de derechos.

    Rechaza, niega, contradice, desconoce e impugna las siguientes documentales presentadas por la parte demandada como prueba de sus alegatos:

    a.- Anexo 02, Folio 12, contentivo de su denuncia por la desaparición de dos vehículos un Camión y una Batea, dicho anexo es presentado de manera oscura e imprecisa.

    b.- Anexo 02, Folio 14, donde la parte demandante alega la propiedad de un vehículo MARCA: FABRICACIÓN NAC., MODELO: QUEZADA, AÑO: 1977, COLOR: NARANJA, PLACA: 340AAJ, SERIAL DE CARROCERIA: TIQ00112, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, y se puede evidenciar que el mismo no esta suscrito por ningún funcionario autorizado, no posee características ni de Documento Público mucho menos de Privado, tampoco de carácter administrativo, lo que lo hace inexistente dentro del procedimiento.

    c.- Anexo 04, Folio 15, en el mismo la parte actora alega según ella que es la Orden de Entrega emitida por la Fiscalía III del Estado Carabobo del vehículo MARCA: FABRICACIÓN NAC., MODELO: QUEZADA, AÑO: 1977, COLOR: NARANJA, PLACA: 340AAJ, SERIAL DE CARROCERIA: TIQ00112, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, en la misma se observa que no existe relación con lo dicho por la accionante, cuando se evidencia que es emitida por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, suscrita por el Lic. Hedí Achique Gil, quien se identifica como Comisario Jefe de la Subdelegación Policial. Existe incongruencia entre lo que alega la accionante y lo que contiene dicho anexo, lo que lo hace sea inexistente y así debe ser apreciado por este Tribunal.

    d.- Anexo 06, Folio 18, alegan que existe una presunta devolución de un vehículo que le hace la Fiscalía III de la Ciudad de Valencia al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la misma Ciudad.

    e.- Anexo 07, Folios del 20 al 43, donde la accionante afirma de una seria de fletes, de los cuales se desconoce quien los emite, bajo que criterio se obtiene tales cantidades y cuál es el concepto de las mismas, por lo que los hace inexistente y sin valor probatorio.

    f.- Anexo 08, Folios del 35 al 42, contentivo de una inspección Judicial levantada por la Notaria Pública de San Carlos a solicitud de la accionante, impugna y desconoce por carecer de legalidad, la accionante al momento de solicitar y practicar tal inspección le cambia el espíritu, propósito y razón, según lo establece en el Artículo 1428 del Código Civil Venezolano. En la prueba promovida bajo la figura de inspección, se pudo notar en la misma que no es más que un simple interrogatorio que puede ser acreditado de otra manera, es decir, por la vía testimonial. Tal irregularidad produce una inexistencia y de conformidad su exclusión.

    La parte demandada alegó además que la presente demanda carece de fundamentos de hecho, a lo que se refiere en la reclamación de Daños Emergente y Lucros Cesante sobre un vehículo MARCA: FABRICACIÓN NAC., MODELO: QUEZADA, AÑO: 1977, COLOR: NARANJA, PLACA: 340AAJ, SERIAL DE CARROCERIA: TIQ00112, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, donde existen incongruencias entre todos aquellos elementos que sirven de identificación al referido vehículo. De los anexos consignados, cinco corresponden a la identificación del vehículo objeto principal de la causa:

  8. - Supuesto documento de propiedad (RAP) presentado por la parte accionante, marcado con el número 03, folio 14;

  9. - Supuesta denuncia formulada por la parte actora el día 21 de agosto de 2002, folio 12, marcado con el número 02;

  10. - Supuesta orden de entrega, emanada del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, folio 15, marcada con el número 04;

  11. - Experticia Nº 03-0747, de fecha 10 de octubre del año 2003, folio 17;

  12. - Inspección que riela del folio 35 al 42, la cual fue solicitada ante el Notario Público de San C.E.C., anexo 08.

    En los documentos anexados indica que se puede notar que existe una marcada incongruencia en cuanto a la identificación del vehículo, entre la supuesta orden de entrega emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo y la orden de remisión que hace la Fiscalía de Estado Carabobo al identificado Cuerpo de Investigación, entre ambos existen diferencias:

  13. - En la orden de remisión el vehículo es identificado como MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, mientras que en la orden de entrega se identifica como MARCA: QUEZADA;

  14. - En la orden de remisión es identificado MODELO: QUEZADA, mientras en la orden de entrega es identificado MODELO: 3ER20.

  15. - En la orden de remisión es identificado con las PLACAS: 340AAJ, en la orden de entrega es identificado SIN PLACAS.

  16. - En la orden de entrega es identificado CLASE: BATEA, mientras en la orden de remisión es identificado CLASE: REMOLQUE.

  17. - En la orden de remisión es identificado TIPO: PLATAFORMA, en la orden de entrega TIPO: REMOLQUE.

  18. - En la orden de remisión se identifica como AÑO: 1977, en la orden de entrega SIN AÑO.

    Otra diferencia encontrada en los documentos presentados por la accionante es entre la Experticia levantada por el ciudadano G.G. en su carácter de Funcionario Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 10 de Octubre de 2003, marcada con el número 03-0747, folio 17, anexo 05 y la supuesta orden de entrega emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo:

  19. - En la Experticia el vehículo es identificado CLASE: REMOLQUE, y en la orden de entrega CLASE: BATEA;

  20. - En la Experticia TIPO: BATEA, en la orden de entrega TIPO: REMOLQUE;

  21. - En la Experticia PLACAS: 56D-AAB, en la orden de entrega SIN PLACAS.

    De igual manera entre la supuesta orden de entrega emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Carabobo y la identificación que le da la accionante al vehículo al solicitar la Inspección por ante la Notaría Pública de San C.e.C.:

  22. - En la orden de entrega el vehículo es identificado MARCA: QUEZADA, mientras que en la solicitud de Inspección es identificado como MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL;

  23. - En la supuesta orden de entrega el vehículo es señalado MODELO: 3ER20, cuando en la Inspección es identificado MODELO: QUEZADA;

  24. - En la Orden de Entrega es identificado SIN PLACAS, en la Inspección PLACAS: 340AAJ;

  25. - En la supuesta Orden de Entrega es señalado TIPO: REMOLQUE, mientras que en la Inspección es TIPO: PLATAFORMA;

  26. - En la Orden de Entrega el Vehículo es identificado SIN AÑO, mientras que en Inspección AÑO: 1977.

    Agrega el apoderado judicial de la parte demandada que existe entre el supuesto Documento donde se le acredita la propiedad de la parte actora y la supuesta Orden de Entrega ciertas diferencias:

  27. - En la Orden de Entrega el vehículo es identificado MARCA: QUEZADA, en el Documento de Propiedad MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL;

  28. - En la Orden de Entrega el Vehículo es identificado MODELO: 3ER20, cuando en el Documento MODELO: QUEZADA;

  29. - En la Orden de Entrega es identificado SIN PLACAS, en el Documento PLACAS: 340AAJ;

  30. - En la Orden de Entrega TIPO: REMOLQUE, en el Documento es señalado TIPO: PLATAFORMA;

  31. - En la Orden de Entrega el vehículo es señalado SIN AÑO, mientras que en el Documento es señalado AÑO: 1997.

    Alega que de igual manera entre la supuesta Orden de Remisión y la Experticia se puede notar:

  32. - En la Orden de Remisión del Fiscal al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo es señalado MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, en la Experticia MARCA: QUEZADA;

  33. - En la supuesta Orden de Remisión es identificado MODELO: QUEZADA, en la Experticia MODELO: 3ER20;

  34. - En la Orden de Remisión el vehículo es identificado con las PLACAS: 340AAJ, en la Experticia PLACAS: 56DAAB;

  35. - En la Orden de Remisión el vehículo es identificado TIPO: PLATAFORMA, mientras que en la Experticia TIPO: BATEA;

  36. - En la supuesta Orden de Remisión el Vehículo es identificado AÑO: 1977, mientras que en la Experticia SIN AÑO.

    En consecuencia también existe diferencia entre la Remisión que le hace la Fiscalía del Estado Carabobo al Cuerpo de Investigaciones antes mencionado, con el supuesto Documento donde se acredita la propiedad del vehículo: En la supuesta Orden de Remisión se identifica el vehículo como del AÑO: 1977 y en el Documento se señala AÑO: 1997.

    En el mismo orden de ideas, entre la Experticia y la Solicitud de Inspección hecha por la accionante se identificaron tales diferencias:

  37. - En la Experticia el vehículo es identificado MARCA: QUEZADA, mientras que en la Inspección MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL;

  38. - En la Experticia el vehículo es identificado como MODELO: 3ER20, en al Inspección MODELO: QUEZADA;

  39. - En la Experticia con PLACAS: 56D-AAB, mientras que en la Inspección con las PLACAS 340AAJ;

  40. - En la Experticia es señalado TIPO: BATEA, en la Inspección TIPO: PLATAFORMA;

  41. - En la Experticia no tiene el vehículo AÑO DEFINIDO, mientras que en la Inspección lo señala AÑO: 1977.

    Finalmente entre el Supuesto Documento donde se acredita la propiedad y la Experticia antes mencionada se encontró:

  42. - En la Experticia el vehículo es identificado MARCA: QUEZADA, en el supuesto Documento MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL;

  43. - En la Experticia es identificado como MODELO: 3ER20, mientras que en el Documento MODELO: QUEZADA;

  44. - En la Experticia el vehículo es identificado con las PLACAS: 56D-AAB, en el supuesto Documento con las PLACAS: 340AAJ;

  45. - En la Experticia es identificado como TIPO: BATEA, en el supuesto Documento TIPO: PLATAFORMA;

  46. - En la Experticia el Vehículo no tiene AÑO DEFINIDO, mientras que en el supuesto Documento es identificado como AÑO: 1997.

    Finalmente solicita que el escrito se tenga como el acto de la contestación de la demanda, sea agregada y apreciada con todo su valor en la definitiva.

    -IV-

    Acervo probatorio.-

    IV.1.- Parte demandante.- Conjuntamente con su libelo de demanda, la apoderada judicial de la parte actora consignó las siguientes probanzas:

    ÚNICO: Documentales.-

  47. - Copia simple de denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), código de Oficina Nº 14040, signada con el Nº -G-Nº 231334, realizada por M.T.C.C. en fecha 21 de agosto de 2002, donde se denuncia el robo de una gandola cargada de Harina comestible precocida, marca Demasa, la cual fue posteriormente abandonada (folio 12; 1ª pieza). La preindicada documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que la misma es desestimada y no valorada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

  48. - Certificado de Registro de Vehículo Nº 3815915 (original), emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República (hoy Bolivariana) de Venezuela en fecha 26 de febrero de 2006, de un vehículo Placas 340AAJ, Serial de Carrocería TIQ00112, Serial de motor NO PORTA, Marca Fabricación Nacional Quezada, Año: 1997, Color Naranja, Clase Remolque, Tipo Plataforma, Uso carga, a nombre del ciudadano J.G.R.C., identificado en actas (folio 14; 1ª pieza). La presente documental es plenamente valorada como documento administrativo para dar por demostrado que el demandante es propietario del indicado vehículo. Así se valora.-

  49. - Orden de entrega Nº 8040 (original) fechada en Valencia el 07 de mayo de 2004, emanada del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del estado Carabobo, dirigido al encargado del Estacionamiento León, San Carlos, estado Cojedes, donde se le indica que debe hacer entrega al ciudadano J.G.R.C. de un vehículo Remolque identificado en el mismo (folio 15; 1ª pieza). Tal documental goza de valor salvo prueba en contrario por ser la misma una comunicación emanada de un órgano administrativo. Así se verifica.-

  50. - Memorando Nº 9700/250-10121 de fecha 16 de octubre de 2003 (copia simple), dirigido por el Jefe de la Sub-Delegación Cojedes al Jefe de la Sub-Delegación Carabobo, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde se indica que el vehículo Remolque, marca Quezada, modelo 3ER20, color naranja, serial de carrocería TIQ00112, sin placas, permanecerá en depósito del Estacionamiento León por guardar relación con la causa penal 09F1-35642-03 (folio 16; 1ª pieza). Tal documental goza de valor salvo prueba en contrario por ser la misma una comunicación emanada de un órgano administrativo. Así se estima.-

  51. - Dictamen Pericial acerca de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Real realizado por el experto G.G., quien presta sus servicios en la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del estado Cojedes, contenido en el oficio Nº DP-Nº 03-07/47 de fecha 10 de octubre de 2003, la cual fue realizada en la sede del Estacionamiento León, determinándose que el vehículo examinado presenta las siguientes características: Clase: Remolque, Marca: Quezada, Modelo: 3ER20, Tipo: Batea, Color Naranja, año Impreciso, Placas 56D-AAB, uso Carga y concluyéndose que su serial de carrocería No. TIQ00112 en el larguero derecho del chasis se encuentra original y que el mismo tiene un valor aproximado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (folio 17; 1ª pieza). Tal documental goza de valor salvo prueba en contrario por emanar de un órgano auxiliar administrativo. Así se determina.-

  52. - Oficio Nº 08-F3-609 –original- emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, de fecha 07 de mayo de 2004, dirigido al Comisario Jefe del C.I.C.P.C del mismo estado, en el cual hace de su conocimiento que ese despacho acordó la devolución del vehículo Marca: Fabricación Nac., Modelo: Quezada, Año 1977, Color Naranja, Placas 340AAJ, Serial de Carrocería No. TIQ00112, Clase: Remolque, Tipo: Plataforma, Uso Carga, propiedad del ciudadano J.G.R.C.. Indicando que:

    La devolución del mencionado vehículo se efectuará, una vez que sea realizado el correspondiente reconocimiento legal y experticia, así como la verificación de la autenticidad de los recaudos que presenta el solicitante y el estado de los seriales que lo individualiza, por lo que y en caso de presentar alguna irregularidad quedara(sic) a la orden de este Despacho, a los fines de proseguir las averiguaciones pertinentes, en el mismo orden de ideas se ordena la EXCLUSION DE S.I.I.P.O.L.

    (folio 18; 1ª pieza).

    La supra indicada probanza goza de valor salvo prueba en contrario por ser la misma una comunicación emanada de un órgano administrativo de justicia. Así se aprecia.-

  53. - Copia simple de la Orden de entrega Nº 8040 (original) fechada en Valencia el 07 de mayo de 2004, emanada del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del estado Carabobo, dirigido al encargado del Estacionamiento León, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, donde se le indica que debe hacer la entrega en la persona del demandado sobre un vehículo Remolque identificado en el mismo, cursante al folio 15; 1ª pieza (folio 19; 1ª pieza). Valorada en su original tal como se preciso en el punto 3º de este aparte. Así se aclara.-

  54. - Relación de pago semanal según fletes realizados al Sr. M.R. (folios 20 al 33, 1ª pieza). Tal probanza rechazada, negada, contradicha, desconocida e impugnada por la parte demandada por no evidenciarse de quien emana tal relación de pagos de fletes realizados, bajo que criterios se estableció dicho monto y que pretende probar, siendo ello así y por cuanto, ciertamente no se evidencia de actas de quien emana tal probanza, la misma debe ser desechada del proceso por carecer de veracidad para llevar al convencimiento de este sentenciador que tales cantidades fueron devengadas por el ciudadano M.R., quien aunado a tal circunstancia, no es el demandante de actas, que lo es el ciudadano J.G.R.C., de conformidad con la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

  55. - Inspección Extra-judicial en original, realizada por la Notaría Pública de San C.d.e.C. en la sede del Estacionamiento León en esta ciudad y municipio San C.d.e.C., solicitada por la apoderada judicial del demandante y la cual fue practicada en fecha 27 de octubre de 2004, cursante a los folios 34 al 40, ambos inclusive de la 1ª pieza, para que dejase constancia de:

    9.1.- La entrega material del vehículo Marca: Fabricación Nac., Modelo: Quezada, Año 1977, Color Naranja, Placas 340AAJ, Serial de carrocería No. TIQ00112, Clase: Remolque, Tipo: Plataforma, Uso Carga, propiedad del ciudadano J.G.R.C., tal como lo ordenó la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Lara (sic), a lo cual el ciudadano E.A.L.A., portador de la Cédula de Identidad Nº V.-12.770.104, con el carácter de Administrador del indicado establecimiento manifestó “no poder entrega-sic- el mencionado vehículo”;

    9.2.- Sobre los siguientes particulares: a) Sí sabe y les consta que en este estacionamiento se encontraba depositado bajo su guarda y custodia el identificado vehículo, a lo que contestó que Sí; b) Sí sabe y le consta que la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ordenó la entrega del precitado vehículo a su representado, a lo que contestó “Sí se y me consta”; c) Sí sabe y le consta que desde la fecha de la orden de entrega ha gestionado en nombre de su representado la entrega material del vehículo antes identificado y con la misma agotó la vía extrajudicial sin ningún resultado satisfactorio que compensara el cumplimiento en equivalente del daño emergente y del lucro cesante causado a su representado, a lo que contestó “Sí se y me consta”; y, d) Por qué le consta lo dicho, a lo que contestó “Me consta por ser el administrador de ésta empresa”.

    9.3.- De otras particularidades que a juicio de la solicitante considere necesarias al momento de practicar esa diligencia, donde no se solicitó la práctica de otro particular, manifestando estar de acuerdo con lo expresado por el administrador del local.

    Tal probanza es plenamente valorada conforme a los dichos de los cuales dejó constancia el Tribunal al momento de realizar la misma, conforme a los artículos 1428 y siguientes del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

  56. - Copia simple de cotización emitida por QUEZADA,C.A y dirigida a la sociedad mercantil Transporte las Mercedes, C.A., dirigida al Señor M.R., donde consta que para el día 17 de agosto de 2004, una (01) batea tres (03) ejes de 2,60 Mts de ancho y 12,50 Mts de largo con catorce (14) rines, cauchos, tripas y protectores costaba BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS EXACTOS (Bs.39.913.900,00) (folio 41; 1ª pieza). Tal probanza al no haber sido impugnada es en principio valorada plenamente para verificar que a la sociedad mercantil TRANSPORTE LAS MERCEDES, con atención al ciudadano M.R., le fue cotizado una batea en la indicada fecha, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, tal documental resulta impertinente e inidónea al presente proceso por cuanto no se refiere al demandante de autos ciudadano J.G.R.C., de conformidad con la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En la oportunidad de promover pruebas, propuso las siguientes probanzas:

    1. Documentales.-

      a.1.- Constancia en copia certificada de documento privado emanada de la Jefe de Administración de la empresa Derivados de Maíz Seleccionado, C.A. (DEMASECA), de fecha 29 de marzo de 2005, donde precisa que los vehículos CHUTO MACK, Placas TAJ670, Uso Carga, Color Amarillo, Año 1982 y la Batea Placa 340AAJ, Color Naranja, Marca Fabricación Nac. Quezada, Serial TIQ00112, Año 1997, prestaron sus servicios en esa empresa hasta el día 21 de agosto de 2002 y tenían una facturación mensual aproximada de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES exactos (Bs.9.000.000,00), dejando de prestar sus servicios en esa misma fecha en virtud de siniestro ocurrido en la precitada data (folio 94; 1ª pieza). Tal documental emanó de un tercero por lo que debió ser ratificada en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inidónea para demostrar lo alegado en el presente proceso. Así se precisa.-

      a.2.- Oficio Nº 08-F3-609 –original- emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, de fecha 07 de mayo de 2004, dirigido al Comisario Jefe del C.I.C.P.C del mismo estado, en el cual hace de su conocimiento que ese despacho acordó la devolución del vehículo Marca: Fabricación Nac., Modelo: Quezada, Año 1977, Color Naranja, Placas 340AAJ, Serial de carrocería No. TIQ00112, Clase: Remolque, Tipo: Plataforma, Uso Carga, propiedad del ciudadano J.G.R.C. (folio 96; 1ª pieza). Indicando que:

      La devolución del mencionado vehículo se efectuará, una vez que sea realizado el correspondiente reconocimiento legal y experticia, así como la verificación de la autenticidad de los recaudos que presenta el solicitante y el estado de los seriales que lo individualiza, por lo que y en caso de presentar alguna irregularidad quedara(sic) a la orden de este Despacho, a los fines de proseguir las averiguaciones pertinentes, en el mismo orden de ideas se ordena la EXCLUSION DE S.I.I.P.O.L.

      .

      a.3.- Copia simple de la Orden de entrega Nº 8040 (original) fechada en Valencia el 07 de mayo de 2004, emanada del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del estado Carabobo, dirigido al encargado del Estacionamiento León, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, donde se le indica que debe hacer entrega en la persona del demandado sobre un vehículo Remolque identificado en el mismo (folio 97; 1ª pieza).

      Las anteriores citadas probanzas fueron debidamente valoradas supra. Así se indica.-

    2. Informes.-

      b.1.- Solicitado al Comisario Jefe de la Sub-delegación Valencia, Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual mediante oficio Nº 9700-080 de fecha 27 de abril de 2005, en el que se comunicó que ciertamente existió una causa signada con el Nº G-231.334, donde se denuncio el robo de los vehículos indicados en su texto, los datos del vehículo, la fecha de la denuncia, el paradero de los mismos (habiendo sido entregados) y donde se encontraban depositados F. 160; 1ª pieza). Tal probanza se valora plenamente en cuanto a su contenido para dar por demostrado tales hechos conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

      b.2.- Solicitado a la empresa QUEZADA, C.A., la cual informa mediante comunicación fechada en Barquisimeto el día 22 de abril de 2005 y suscrita por su Presidente que:

      Omissis… al Sr. J.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.082.983 le fue vendida por parte de esta Empresa una (01) batea plataforma nueva de 12,50 metros de largo, 2,60 metros de ancho para la fecha del 25/06/1997; cuyas características son: MARCA: QUEZADA; AÑO: 1997; COLOR: NARANJA; CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; MODELO: 3ER. 20; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; SERIAL DE CARROCERIA: TIQOO112; PLACAS: 340AAJ; PESO: 7.000 Kgs.; USO: CARGA; CAPACIDAD: 35 Tns. El valor actual del equipo es 47.000.000,00 Bs. más el impuesto (sic)

      (folio 148; 1ª pieza).

      La presente probanza es plenamente valorada para demostrar que el demandante adquirió el vehículo descrito en la indicada fecha y cual es su valor actual, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

      b.3.- Solicitado a la empresa DEMASECA o DEMASA para que informara acerca de sí el vehículo identificado Marca Fabricación Nacional, Modelo Quezada, Año 1977, Color Naranja, Placas 340AAJ, Serial de carrocería TIQ00112, Clase Remolque, Tipo Plataforma y Uso Carga prestaba sus servicios allí (1); el tipo de servicio que prestaba (2); Si continúa prestando sus servicios (3); En caso de no hacerlo, indicar el motivo; (4) Si tal vehículo en caso de haber sido recuperado por las autoridades estaría prestando servicios en las mismas condiciones (5); y por último, (6) La identificación del propietario (FF.239-240; 1ª pieza).

      La presente probanza es plenamente valorada para demostrar la supra indicada información, no obstante, la información aportada en la “Observación” contenida al folio 240, primera pieza, resulta Impertinente por exceder los límites de esta probanza, tal como lo ordenó este Tribunal, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

      c.- Testigos: Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.P. y R.V.G..

      La primera de ellas ciudadana M.P. no rindió testimonio.

      La segunda, ciudadana R.V.G. rindió testimonio ante el juzgado comisionado en fecha 20 de mayo de 2005. En el acto del testimonio el apoderado judicial de la parte demandada opuso formal reclamo ante esta Instancia, en virtud de que el juzgado comitente en su auto de fecha 06 de junio de 2005 violó el procedimiento establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, tal hecho es contrario a lo contemplado por la norma en la evacuación de testigos dentro del proceso ordinario y por lo tanto, debe ser considerada tal testimonial como no realizada, en virtud de contrariar normas atinentes al orden público procesal probatorio, en consecuencia, debe ser desechado del proceso tal testimonio y no valorado con fundamento a la citada norma. Así se concluye.-

      d.- Ratificación de documentos privados. Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.G. e H.M.R.C..

      El primero de ellos, ciudadano G.G. no rindió testimonio.

      El segundo, ciudadano H.M.R.C., fue tachado por el apoderado judicial de la parte demandada por ser hermano del ciudadano J.G.R.C., promoviendo a los folios 193 y 194 de la primera pieza, copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 115 y 102 de ambos ciudadanos en su orden, emanadas del Registrador Civil del estado Lara, de fechas 07 y 03 de junio de 2005 respectivamente, las cuales corresponden la primera al libro del año 1946 y la segunda, al folio 59 fte., del libro del año de 1953. Ambas documentales son plenamente valoradas como documentales de carácter administrativo para demostrar tal parentesco de consaguinidad en segundo grado entre los indicados ciudadanos y la existencia en consecuencia de la causal de Inhabilidad para rendir testimonio contemplada en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal probanza se desecha y no es valorada a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem. Así se establece.-

      IV.2.- Parte demandada.-

      En la oportunidad procesal correspondiente, se limitó a promover el mérito favorable que de actas se desprende y esgrimió la pertinencia de la probanza aportada por la parte demandante, específicamente, acerca de la experticia. Así se verifica.-

      -V-

      Consideraciones para decidir.-

      Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la procedencia de la presente demanda, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:

      -V.1.-

      Punto Previo: Acerca de la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.-

      La parte demandada opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad del demandante para sostener este juicio, por cuanto alega que el demandante no es el legítimo propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Quezada, Año: 1997, Color: Naranja, Placa: 340AAJ, Serial de Carrocería: TIQ00112, Clase: Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, toda vez, que el documento de propiedad consignado marcado con la letra “B” anexo al libelo de la demanda, no es de los documentos mencionados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni reúne los requisitos del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

      Ahora bien, sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. A.R.R., en su obra lo siguiente:

      “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La paresota que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

      Agrega el autor:

      Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del morito de la causa

      .

      Dada la particular circunstancia de que la parte demandada alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, considera pertinente este juzgador a los efectos de afirmar el criterio aquí expuesto, transcribir lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la demanda en el CPC” XIV Jornada J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, pp. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

      ……Ahora bien, tratándose de una confesión presunta, el demandado puede destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, de su inexistencia, porque al invertirse la carga de la prueba, al demandado solo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos. Es decir, que no existen, e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos. Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés

      (Subrayado y negritas de esta instancia).

      El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en los siguientes términos:

      La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción…cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda

      . (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil-El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-, p. 52)”. (Subrayado y negritas de esta instancia).

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

      La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

      Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

      El Juez, constatar la legitimación de las partes no revida la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

      La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

      Finalmente, agrega el fallo de la referencia:

      …la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia

      (Negritas de esta instancia).

      En el caso de autos, la parte actora alega que su representado es propietario o adquirente de un vehículo Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Quezada, Año: 1977, Color: Naranja, Placa: 340AAJ, Serial de Carrocería: TIQ00112, Clase: Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, toda vez, que el documento de propiedad consignado marcado con la letra “B” anexado al libelo de la demanda, según se evidencia del Registro de Vehículo Nº 085982 en original, expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, marcado con la letra “B”. Tal documento goza de pleno valor conforme a lo establecido en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, norma aplicable Ratio Tempore a la presente causa y el cual reza:

      Propietario

      .

      Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

      .

      En conclusión, vistos los razonamientos antes expuestos por este sentenciador, se reafirma que existe legitimación en cabeza de la parte actora, ciudadano J.G.R.C., en consecuencia, forzosamente se debe declarar sin lugar la falta de cualidad para sostener el presente juicio, y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

      -V.2.-

      De la demanda por Daños y Perjuicios.-

      Alegó la parte demandante que el prenombrado Estacionamiento León ha sido negligente en la manera de administrar sus negocios, al no cumplir con su obligación de restituir el vehículo recibido en depósito de conformidad con la orden de entrega emanada de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al Estacionamiento León, en su debida oportunidad en fecha siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004), alegando que tal negligencia ha causado un daño del patrimonio de su mandante, puesto que este era su medio de sustento, por lo que en su petitorio indicó que demandaba a la firma personal “ESTACIONAMIENTO LEÓN”, para que páguese o en su efecto sea condenado por este Tribunal cancelar los DAÑOS y PERJUICIOS causados a su mandante, discriminados los mismos en BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.39.913.000,00) como daño emergente y BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.58.233.415,86) como lucro cesante, para un total de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (98.143.315,00), cantidad en la cual estimo la presente acción, que actualmente asciende a la cantidad de BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENITIMOS (Bs.F.98.143,32). Solicito además que la parte demandada sea condenada en costas.

      Ahora bien, se circunscribe esta demanda a la demostración de la responsabilidad civil de la firma unipersonal ESTACIONAMIENTO LEÓN, por los supuestos daños emergente y lucro cesante que indica se deriva de la no entrega de su vehículo al no entregar la cosa depositada. Así se determina.-

      El régimen especial de la Responsabilidad por Daño está contemplado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:

      Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

      .

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

      .

      El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico y por otra parte, la responsabilidad por Daño Contractual se contempla en los artículos 1264 y 1271 de la norma sustantiva civil que establece:

      Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

      .

      Omissis…

      Artículo 1271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

      .

      Es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.

      En el presente caso, el demandante fundamenta la responsabilidad de la demandada además en las normas contenidas en los artículos 1271 (citado supra), 1273, 1757 y 1761 eiusdem, las cuales rezan:

      Artículo 1273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      Omissis…

      Artículo 1757. El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:

      1º. Cuando se haya convenido expresamente en ello.

      2º. Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.

      3º. Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.

      4º. Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario

      .

      Y, el “Artículo 1761. El depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido”.

      Ahora bien, la apoderada judicial del demandante alegó que era obligación del demandado como Depositario del vehículo identificado en actas debió restituir el vehículo a su mandante y por cuanto no lo hizo ocasionó daños y perjuicios al mismo, enmarcando en consecuencia tal daño en el derivado de una relación contractual y no extra-contractual. Respecto al Depósito nuestro Código Civil establece:

      Artículo 1751. El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles

      .

      No se perfecciona sino por la tradición de la cosa

      .

      La tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que quede en depósito

      .

      Agregando la norma sustantiva civil en su artículo 1752 que “El depósito es voluntario o necesario”.

      Al respecto, indica el autor patrio Dr. N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano (p.1017; 1992), que:

      1 Depósito en general. No siempre es un contrato (secuestro judicial) y presupone la recepción de una cosa ajena, con la doble obligación de cuidar de ella y restituirla

      .

      2- Concepto. Es un contrato por el cual una persona recibe una cosa mueble ajena con obligación de guardarla y restituirla: a) exige para su perfeccionamiento la entrega de la cosa; b) sólo puede tener por objeto una cosa mueble; c) implica la entrega de la cosa para el depositario la guarde; d) obliga a devolver la cosa

      .

      3- Es un contrato real gratuito por naturaleza, aunque se puede pactar una remuneración; es unilateral, salvo cuando es remunerado

      (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      4- Elementos esenciales.- Consentimiento, objeto, capacidad y poder y causa

      .

      5. Obligaciones del depositario.- Diligencia debida. La que pone en la guarda de sus propios bienes a) La justificación de tal principio estriba en la consideración de que el depositario actúa en forma gratuita. B) Debe comportarse como buen padre de familia en los casos que señala el Art.1757. c) Es regulable por pacto la amplitud de la diligencia debida. D) No puede usar ni servirse de la cosa depositada. e) No responde por pérdida o deterioro no imputable, salvo el caso en que esté en mora de restituir. f) Debe restituir idénticamente la cosa recibida. J. L. A.G., ob. ct. Pág. 518 s

      .

      Ora, las anteriores consideraciones doctrinales tienen pertinencia en virtud de que, el demandante en la presente acción calificó la presente demanda en su petitorio como una pretensión de pago por daños y perjuicios, solicitando el pago de los conceptos de Daño Emergente y Lucro Cesante de forma autónoma, sin solicitar del demandado el cumplimiento o resolución del contrato de depósito a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, por cuanto, tal como se expresa en la doctrina citada supra, el contrato de Depósito es Unilateral sólo cuando es Gratuito y en el presente caso, el depósito que realizan los Estacionamientos Públicos debidamente permisados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en materia de Tránsito o Delitos Comunes son remunerados, lo cual modifica o cambia la naturaleza de dichos contratos de Unilaterales a contratos Bilaterales, existiendo en estos últimos un depósito necesario de la cosa por orden de la autoridad judicial y que debe ser remunerado al auxiliar de justicia que lo realiza, es decir, impone al dueño de la cosa (vehículo) el deber de remunerar al Estacionamiento Público debidamente autorizado, por el depósito que de su vehículo hizo por un hecho ilícito, actuación administrativa de las autoridades de tránsito o por accidente. Así se concluye.-

      En ese orden de ideas, es necesario para quien aquí se pronuncia definir la responsabilidad contractual, haciendo uso para ello del trabajo presentado por el Dr. G.R.M. en sus Notas de una controversia sobre la naturaleza de la responsabilidad contractual, incluido en la obra El Código Civil venezolano en los inicios del siglo XXI. En conmemoración del bicentenario del Código Civil francés de 1804 (pp.453-454; 2005), donde se conceptualiza esta como:

      Omissis… la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual. Es una de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la obligación contractual, tal como lo prescriben los artículos 1264 y 1271 del Código Civil venezolano. Como es sabido, ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá exigir el cumplimiento forzoso de la misma; si se trata de un contrato bilateral, podrá demandar además la resolución del contrato; y podrá, ya sea como acción autónoma o como accesoria a las anteriores, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido

      .

      Maduro y Pittier enseñan que `la responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de un contrato´

      .

      La responsabilidad contractual se distingue tradicionalmente de la responsabilidad extracontractual, entendiendo que se esta en presencia de la responsabilidad contractual cuando existe un contrato entre quien reclama la indemnización y aquel a quien se le imputa; se presenta una contravención o incumplimiento de obligaciones contenidas en ese contrato y el daño consistente en la privación de una ventaja que le contrato habría brindado2 o en la privación del interés que dicho contrato pretendía satisfacer

      .

      De acuerdo a la doctrina tradicional, para que pueda darse un supuesto de responsabilidad contractual, además de la existencia de un contrato, deben darse los mismos elementos que son necesarios para que exista responsabilidad civil extracontractual, a saber, debe haber culpa, daño y relación de causalidad. Se indica además tradicionalmente que la responsabilidad civil contractual y la extracontractual son una misma institución, que es la responsabilidad civil, existiendo diferencias de grado y accesorias entre ambos tipos de responsabilidades

      .

      Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante se limitó a pretender probar la existencia de un supuesto daño emergente y lucro cesante, sin hacer alusión en su petitorio a su deseo de someter a contradictorio el incumplimiento de las obligaciones del depositario, ya fuese por la vía del cumplimiento o incumplimiento de contrato, otorgándole el carácter de acción autónoma a su demanda por daños y perjuicios, sin precisar si deseaba que se cumpliese la obligación de entregarle la cosa en especie o por equivalente. Así se constata.-

      La doctrina nacional al respecto es contradictoria por cuanto existen autores que indican que la acción por daños y perjuicios debe ser accesoria a la de cumplimiento contractual o resolución por incumplimiento conforme el análisis que del artículo 1264 del Código Civil realizan; mientras que otro sector establece que sí es posible interponer la demanda de forma independiente y autónoma conforme al artículo 1271, lo que sí está claro en principio es que la responsabilidad contractual excluye en principio a la responsabilidad ordinaria por hecho Ilícito o Aquiliana, por cuanto la fuente de tal responsabilidad es totalmente diferente en ambos casos y en la primera la culpa, la causalidad y el daño deviene del incumplimiento de normas contractuales y en la ordinaria de otras diferentes a las contempladas en el contrato. Es así que, debe asumir este sentenciador postura en la presente causa acerca de la posibilidad de ejercitar la presente demanda de forma autónoma, para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones:

      1. El artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, del cual puede verificarse los siguientes requisitos o elementos: A.- Las obligaciones, ya sean de Dar, Hacer o No Hacer, deben ser cumplidas en principio en especie, es decir, tal y como se pactaron en el contrato, B.- El deudor será responsable por Daños y Perjuicios en caso de no cumplir tal obligación como fue pautada; mientras que el artículo 1271 reza que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios en el caso de inejecución de la obligación, como también por el retardo en su ejecución, salvo que demuestre que tal inejecución o el retardo fueron ocasionados por una causa no imputable a él, aunque de su parte no haya habido mala fe, del cual puede extraerse las siguientes características: A.- El deudor solo podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios en caso de que se verifique la inejecución de la obligación o el retardo en su ejecución. B.- Será eximente de su responsabilidad que el hecho dañoso devenga de una causa no imputable a él. C.- No es causal eximente de la Responsabilidad el actuar de buena fe. Así se analiza.-

      2. La obligación del Depositario de entregar la cosa es una obligación de Hacer, la cual a decir de Laurent es la que “Omissis... se resuelve en daños y perjuicios; en caso de falta de cumplimiento del deudor, éste se obliga a hacer una cosa para determinada persona” y que en este caso, solo puede ser cumplida por el Depositario Legal, quien tiene la posesión de la cosa en calidad de Depósito Necesario. Siendo ello así, en principio, tal obligación debe ser cumplida tal y como fue contraída, en este caso, el Depositario una vez satisfecho sus emolumentos por el Depósito debe entregar la cosa al Depositante y solo en caso de Incumplimiento de tal obligación de entregar la cosa especifica que le fue dada en Depósito, una vez ordenada esta por el Tribunal, podrá solicitar el pago por equivalente, es decir, los daños y perjuicios por la no ejecución en especie, la cual será pagada en dinero de curso legal. Así se determina.-

      3. Del incumplimiento del contrato de Depósito se deriva una Responsabilidad Contractual, sobre la cual precisa el autor patrio Dr. V.L.G. en su Tratado Elemental de Derecho Civil (T.V, p.238-239; 1981) que:

      Omissis… el daño contractual es el que deriva de la inejecución de la obligación o del contrato, bien sea total o parcial o el retardo en le ejecución. En este caso, la acción de daños y perjuicios es subsidiaria y deriva del contrato o de la obligación… omissis…”.

      En ese mismo tenor, el autor Dr. N.P.P. en su obra citada en marras, precisa al citar jurisprudencialmente la decisión de la otrora Corte Suprema de Justicia del 08 de febrero de 1965 respecto al artículo 1271, la cual indica que:

      Omissis… la acción de daños y perjuicios debía ser subsidiaria a la acción principal de cumplimiento o resolución, como lo indica el citado Art. 1.167, sin que sea procedente acogerse al Art.1.271 invocado por la demandante, porque mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios con absoluta independencia de la resolución o del cumplimiento del contrato, que contiene obligaciones reciprocas…omissis… y si se admitiera la acción por daños y perjuicios, se estaría en presencia de contratos aún no resueltos expresamente y, por ende, susceptibles de acciones posteriores; además, si la demandada ha cumplido en todo o en parte esa obligación de pago, es ilegal exigir daños y perjuicios sin aceptar el cumplimiento o pedir la resolución con las consecuenciales devoluciones a que haya lugar” (p.715).

      Aunado a lo anterior, no consta en actas que el Depositante necesario en virtud de la recuperación del vehículo de su propiedad haya cancelado emolumentos alguno a el Depositario, por lo que, en caso de conocerse su demanda autónoma por daños y perjuicios, se estaría en presencia de un contrato que no ha sido debidamente resuelto y en consecuencia, lejos de repararse el fondo de la controversia que pudiesen derivarse del contrato de Depósito de forma definitiva, se dejaría abierta la posibilidad de subsiguientes acciones por dicho Incumplimiento, tales como Cobro de Bolívares o demandas tendentes a transferir el derecho de propiedad sobe la cosa no restituida; por lo que en el presente caso, resulta deficiente la solución escogida por el demandante, quien debió intentar en principio la acción principal tendente a lograr la entrega del bien que le pertenece y adicionalmente los daños emergentes o por lucro cesante que considere le corresponden por mora y en caso de incumplimiento de tal entrega, solicitar el pago por equivalente por el daño que le ocasionaría la eventual negativa del Depositario de entregar dicho bien mueble (batea), quien tendría que pagar la obligación mediante la ejecución de sus bienes, tal como lo establece el artículo 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      Concluye este jurisdicente que el ciudadano J.G.R.C. al no haber interpuesto formal demanda principal de cumplimiento o incumplimiento de la Obligación de Hacer, mal podría probar el hecho de que existiese el incumplimiento voluntario de tal obligación contractual de Hacer por parte del demandado, conforme al artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y en ausencia de tal verificación, tampoco es posible probar la existencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento de esa obligación y el daño ocasionado en su patrimonio, requisitos necesarios para establecer la culpa contractual. Siendo ello así, forzosamente deberá esta instancia declarar Sin Lugar la demanda por Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano J.G.R.C., por no haber intentado en buena lid demostrar tal incumplimiento del deudor (Estacionamiento León), para demostrar sin lugar a dudas el Incumplimiento de Contrato de Depósito, pudiendo incurrir en el vicio de Incongruencia Positiva o Extrapetita al pronunciarse sobre una cosa no pedida ante este Tribunal. Así se concluye.-

      No se hace especial pronunciamiento acerca del daño emergente y el lucro cesante en virtud de la supra indicada motivación. Así se precisa.-

      DECISIÓN.-

      En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.R.C. en contra de la firma unipersonal “ESTACIONAMIENTO LEÓN”, ambos plenamente identificados en actas.-

      Se condena en condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la Ciudad de San C.d.A., en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008).

      EL JUEZ PROVISORIO,

      Abg. A.E. CARABALLO C.

      LA SECRETARIA,

      Abg. S.M. VILORIO R.

      En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de septiembre de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.

      LA SECRETARIA,

      Abg. S.M. VILORIO R.

      EXP. Nº 4427.-

      AECC/SMVR/marcolina.-

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