Decisión nº DH31-L-2005-000171 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: DH31-L-2005-000171

ASUNTO: DH31-L-2005-000171

PARTE ACTORA: W.G.M.P., C.I. Nº V-9.341.265

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: CLODOMIRO BARRIOS, INPREABOGADO Nº 79.288

PARTE DEMANDADA: COSMETIC SUPPLY, C.A, e INDUSTRIAS COMBATE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.A.D. INPRE Nº 28.496.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 15 de Marzo de 2005, el abogado CLODOMIRO BARRIOS, INPREABOGADO Nº 79.288, actuando en nombre y representación del ciudadano: W.G.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-9.341.265, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de las Sociedades Mercantiles: COSMETIC SUPPLY, C.A., e INDUSTRIAS COMBATE, C.A., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 22 de Marzo de 2.005, la cual se estimó por la cantidad de: CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.50.946.818,57), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 12 de Abril de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio con sede en esta ciudad, quedando asignado al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 07 de marzo de 2006 para su revisión. Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2006, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar, y fija la Audiencia de Juicio. Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Juicio, acordada por este Juzgado y, transcurrido el lapso de tiempo previsto en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del trabajo, este tribunal declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por al actor contra la empresa demandada; reservándose un lapso de cinco días hábiles siguiente a este para la publicación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar de demanda, que:

“Mi representado presto sus servicios personales para las empresas COSMETIC SUPPLY, C.A, e INDUSTRIAS COMBATE, C.A., desde el día 11 de mayo de 2000 hasta el 11 de febrero de 2005, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente, desempeñando para ambas empresas la labor de Representante de Ventas en todo el ámbito de los estados Mérida, Táchira, Trujillo y Barinas, durante toda la relación de trabajo y devengando por la contraprestación de sus servicios un salario por comisión, de la siguiente manera: Para COSMETIC SUPPLY, C.A, el diez por ciento (10 %) del monto total de lo vendido y cobrado durante cada mes, y para INDUSTRIAS COMBATE, C.A., el quince por ciento (15 %) del monto total de lo vendido y cobrado durante cada mes, lo que representa una comisión global para ambas empresas del veinticinco por ciento (25 %), obteniendo durante el ultimo año un salario integral diario de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 68.346,71). Resulta que a mi representado le exigieron al momento de contratar sus servicios personales (11-05-2000), que la contratación debería efectuarse a través de una firma personal la cual denomino “DISTRIBUIDORA LA 29”, firma personal ésta, que supuestamente contrataron las co-demandadas para simular la relación de trabajo y por ende desvirtuar la verdadera relación de trabajo que comenzaría con mi representado, y para ello utilizaron varios contratos por tiempo determinado. Alega que en el presente caso, concurren los elementos integrantes de la relación de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, la dependencia, el salario y la ajeneidad; basando la procedencia de los precitadas elementos en las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo celebrado con las co-demandadas”.

Luego, con relación a la solidaridad entre las demandadas expone la existencia de un grupo de empresas por cuanto las demandadas están sometidas, según sus dichos a una administración o control común conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Particularmente y a los efectos de evidenciar la solidaridad patronal alega que el ciudadano C.A.G., ocupa el cargo de Gerente General de las co-demandadas; así mismo, que el señalado ciudadano ejerce al dominio accionario de las empresas accionadas.

Fundamenta la presente acción en los artículos 108, 125, 133, 146, 153, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente reproduce el contenido de la sentencia dictada en fecha 16-03-2000, con ponencia del Magistrado Juan R. Perdomo, expediente Nº 98-546.

Al capitulo III, reproduce el calculo y demás operaciones aritméticas aplicadas para obtener el monto dinerario de los conceptos laborales reclamados en su escrito libelar de demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 17 de Octubre de 2005 la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Niego, Rechazo y Contradigo, todos y cada unos de los Alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar, así como también los conceptos demandados. Alegando que lo cierto y verdadero es que la parte accionante bajo una razón comercial pre-existente, ya registrada con anterioridad y denominada DISTRIBUIDORA LA 29, la cual ya operaba desde el 1º de julio de 1.998 (mucho antes de la fecha de iniciación de la supuesta relación laboral señalada en el libelo, bajo su sola y única responsabilidad y riesgo, con capital y elementos propios de trabajo, celebro un contrato de naturaleza netamente mercantil con mis representadas en fecha posterior al 11 de mayo del 2000, para explotar una rama comercial relacionada con la negociación de productos elaborados por mis patrocinadas y donde ambas partes resultarían beneficiadas. Según dicho contrato mercantil, la parte actora obtuvo la concesión para vender una gama de productos bajo su denominación o razón comercial en una parte del país, mediante facturaciones y gestiones directas y a cambio como utilidad, la firma mercantil DISTRIBUIDORA LA 29 percibía un 5% sobre los productos así colocados o vendidos y otro 5% sobre los montos de dichas cuentas de esa manera obtenidos

.

Niega expresamente la disponibilidad al servicio de sus representadas y la exclusividad alegada y para ello invoca el principio de la Supremacía de la Realidad sobre las formas o apariencias.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

· MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

· DOCUMENTALES: consistente en:

o “FACTURAS DE PAGOS MENSUALES” marcados “A”;

o “ORIGINALES DE LA RELACIÓN DE LOS SALARIOS MENSUALES DEVENGADOS POR EL TRABAJADOR” marcados “B”;

o “ORIGINALES DE MEMORANDO, CARTAS, OFICIOS EMITIDOS POR LAS DEMANDADAS “COSMETIC SUPLY, C.A.” e “INDUSTRIAS COMBATE C.A.,” marcados “C”;

o ORIGINALES DE COMUNICACIÓNES EMANADAS DE LA EMPRESA “COSMETIC SUPLI C.A.,” DE FECHAS 23/04/2001 Y 06/06/2002, marcada “D”;

o “TALONARIOS ORIGINALES”, marcados “E”.

· EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

· INSPECCIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

· MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

· PRUEBAS DOCUMENTALES: consistentes en:

o COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO MERCANTIL CORRESPONDIENTE A LA FIRMA PERSONAL “DISTRIBUIDORA LA 29”;

o “ORIGINAL DE CONTRATO CELEBRADO ENTRE COSMETIC SUPLY, C.A. y LA FIRMA MERCANTIL DISTRIBUIDORA LA 29”;

o “ORIGINALES DE FACTURAS NUMEROS 000041, 000046, 000056, 000042, 000047, 000051, 000778 y 000857;

o “LISTAS DE PRODUCTOS ELABORADOS Y COMERCIALIZADOS” y

o “ORIGINALES DE LOS VOUCHERS DE CHEQUES”

· INSPECCIÓN JUDICIAL.

· Pieza de un producto para mascotas, marca RUFFO, de los denominados “HUESITOS”, marcada “M”.

· INFORMES

· TESTIFICALES

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA

Bien es sabido que con relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este caso particular la carga se revierte en el demandado, al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual buscan enervar las pretensiones de los accionantes “reus in exeptione fit actor (hechos extintivos)”

Señala igualmente nuestra jurisprudencia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:

  1. - El demandado tiene la carta de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil. (Presunción Iuris Tantum), establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. -El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demando quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. -Se tendrán como admitidos todos aquellos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de tampoco hayan aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. -Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE

  6. Al Capítulo Primero promovió el Merito Favorable de los Autos y en especial las documentales marcadas “B”, consistentes en Contratos por tiempo determinado. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Por otra parte, con relación a los originales de los Contratos por Tiempo Determinado cursantes a los folios 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 38 y 41 del expediente se desprende del superior derecho membrete de las empresas demandadas y del lado inferior derecho la denominación comercial de las empresas. Estos documentos dejan claro que el actor se obligó a prestar sus servicios personales en el cargo de representante de ventas percibiendo como contraprestación el pago de del porcentaje previsto en el contenido en el mismo. Los mismos fueron impugnados, pero al no ser desconocido su contenido y firma se tienen como plenamente reconocidos y por ende, se les concede pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

  7. Al Capítulo Segundo promovió documentales:

    1. Facturas de Pago mensuales, marcadas “A”. Estos documentos privados promovidos en originales emanados La Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA LA 29 demuestran que dicha sociedad mercantil recibió, las cantidades de dinero allí determinadas, por los servicios prestados según contrato de concesión, se les concede pleno valor probatorio a lo en ellos contenido, y ASÍ SE DECIDE.

    2. Originales de la relación de salarios mensuales devengados por el extrabajador marcados “B”. A los folios 337 al 344 se observa original de cálculo de Prestación de Antigüedad, Estado de cuenta de Prestaciones sociales y cálculo de Intereses Sobre Prestaciones Sociales del actor, al ser un documento privado, no ratificado ni signado por su otorgante no se le concede valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

    3. Memorando, cartas, oficios emitidos por las codemandadas COSMETIC SUPLY, C.A., INDUSTRIAS COMBATE, C.A., marcados, “C”. Estos documentos en original cursantes a los folios 345 al 388 prueban que las demandadas emanaban órdenes e instrucciones al actor relacionado con la actividad de representante de ventas que efectuaba en su nombre, al no ser desconocidos, se le concede valor probatorio a lo en él contenido y ASÍ SE DECIDE.

    4. Comunicaciones emanadas por la empresa “COSMETIC SUPPLY, C.A. de fechas 23/04/2001 y 06/06/2002, marcadas “D”. Estos documentos originales cursantes a los folio 389 y 390 del expediente se desprende que la demandada le solicitó al demandante el cambio de razón social de la empresa que había constituido para continuar con las relaciones que comerciales, al ser promovidas en su original y no ser desconocidas, se le concede valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

    5. Talonarios originales marcados “E”. Con los documentos originales cursantes a los folios 391 al 448, del expediente se demuestra que el demandante en nombre y representación de la demandada COSMETIC SUPPY C.A. efectuaba las transacciones comerciales en razón del cargo de representante de ventas que desempeñaba. Además, presume quien ha de decidir que los mismos emanan de las demandadas INDUSTRIAS COMBATE C.A y COSMETIC SUPPLY, C.A., razón por la que se le concede pleno valor probatorio a lo en ellos contenido, y ASÍ SE DECIDE.

  8. Al Capítulo Tercero promovió Prueba de Exhibición a los fines de que las demandadas exhiban todas las facturas originales marcadas “A”: las mismas fueron reconocidas por las co-demandadas en la audiencia oral de juicio como suscritas por ellas, a pesar de no haberlas presentado en original, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio.

  9. Al Capítulo Cuarto promovió Prueba de Inspección Judicial. Al folio 90 de la segunda pieza del expediente se evidencia que la prueba fue desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente a su evacuación, razón por la que nada tiene que valorar esta juzgadora, y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  10. Al Capítulo I promovió el Mérito Favorable de los Autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.)

  11. Al Capítulo II promovió marcado “B”, Copia certificada del Registro Mercantil de la Firma Personal DISTRIBUIDORA LA 29. Con este documento emanado en copia certificada de La Notaría Pública de La V.E.A., se demuestra la existencia de la personalidad jurídica de la sociedad de comercio antes nombrada y sus estatutos sociales, por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

  12. Al Capítulo III promovió original de contrato celebrado entre COSMETIC SUPPLY, C.A., y la firma mercantil DISTRIBUIDORA LA 29, marcado “C”. Al folio 502 al 505 del expediente cursa original de Contrato de Concesión mediante la cual la demandada COSMETIC SUPPLY C.A., le cede al demandante el derecho de realizar la venta y cobranza de los productos por ella elaborados, por constituir un documento público, se le concede pleno valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

  13. Al Capítulo IV promovió facturas Nos.000041, 000046, 000054, 000042, 000047 y 000051. Estas facturas emanadas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA 29 demuestran el pago efectuado por la demandada INSDUSTRIAS COMBATE C.A., a la persona jurídica antes señalada por servicios prestados en razón del contrato de concesión previamente valorado por esta sentenciadora, motivo por el cual se les concede valor probatorio a lo contenido en las documentos antes señalados, por cuanto no se ejercieron contra ellos los recursos correspondientes, y ASÍ SE DECIDE.

  14. Al Capítulo V promovió Prueba de informes a los fines de que este juzgado oficie a la empresa IMPRELIT, respuesta que consta en autos, la cual es consignada por la parte promovente, sin embargo, nada aporta a la controversia, razón por la cual no se le concede valor probatorio.

  15. Al Capítulo VI promovió duplicados de facturas Nos.000778 y 000857 marcadas “J” y “K”: esta juzgadora observa que demuestran que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA 29 efectuó venta de artículos que se encuentran allí detallados a la AGROPECUARIA VALERA, sin embargo, las mismas tienen una fecha posterior a la señalada por el actor como culminación de su relación laboral, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.

  16. Marcado “L” y “LL”, listas de productos elaborados y comercializados por las codemandadas: al ser una prueba constituida por las co-demandadas y en la cual no participó el actor ni suscribió las mismas, forzoso es para quien aquí decide no otorgarles ninguna valoración y ASÍ SE DECIDE.

  17. Al Capítulo VII promovió Prueba de Informes a la Agropecuaria Valera, por cuanto no cursa en autos la respuesta al mismo, nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto.

  18. Al Capítulo VIII promovió Inspección Judicial en las instalaciones donde funcionan las codemandadas: De la evacuación de la presente se pudo determinar que las demandadas no elaboran los productos tales como mascotas para animales, jaulas, cadenas de perros y otros similares. Pudo observarse que elaboraban y comercializaban los artículos indicados en los folios 525 y 526 del expediente, sin embargo ello no aporta nada relevante a la solución del conflicto, por lo cual no se le concede valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

  19. Al Capítulo IX promovió ejemplar una (1) pieza para mascotas marca RUFFO, de los denominados “Huesito”, marcado “M”. De la revisión del objeto comercial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LA 29 como de las codemandadas no se advierte que elaboren el denominado producto “HUESITO”, sin embargo el mismo no posee fecha de elaboración, por lo cual se considera irrelevante para la solución del conflicto, y ASÍ SE DECIDE.

  20. Al Capítulo X promovió originales de vauchers de cheques marcados “Ñ”, “O” y “P”. Los documentos cursantes a los folios 528 al 530, ambos inclusive firmados por el actor demuestran que las demandadas Industrias COSMETIC SUPPLY C.A. e INDUSTRIAS COMBATE emitieron a favor del ciudadano actor el pago de cantidades dinerarias en virtud del contrato de concesión, al encontrarse debidamente suscritos por el actor, esta juzgadora les concede todo el valor probatorio a lo en ellos contenido, y ASÍ SE DECIDE.

  21. Al Capítulo XI promovió prueba de Informes a objeto de este Juzgado oficie a las empresas señaladas en el referido capítulo, a tal efecto se observa que se recibieron respuesta de las empresas:

    · Agropecuaria Bel Del: la cual manifiesta no haber tenido relaciones comerciales con la empresa propiedad del actor, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.

    · Agrotecnia: con la cual si mantuvo relaciones comerciales según sus dichos por un tiempo aproximado de tres años, sin especificar durante que años se estableció dicho vínculo, razón por la cual se le concede la misma valoración que al informe anterior.

    · La Occidental del Agro: quien consigna facturas que se explican por si solas, indicando las fechas y los productos con los cuales comercializaron ambas empresas. Se evidencia que todas las facturas pertenecen al año 2004, último año en el cual el actor prestó sus servicios con las co-demandadas. Se les concede valor probatorio a lo en ellas contenido.

  22. Al Capítulo XII promovió prueba de Informes a objeto de que este Tribunal oficie a la empresa KANTAL. Al folio 52 de la segunda pieza, cursa la respuesta solicitada por este tribunal donde dicha empresa informó a este juzgado que (sic): “jamás se le ha facturado a Distribuidora La 29 ningún producto, las ventas se hicieron personalmente a W.G.M.P. a quien se le dejo de despachar desde el 25/05/2005, fecha en la cual se le facturó una venta de productos para animales, de las especies mencionadas en el oficio…” De acuerdo a lo informado por la empresa KANTAL la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LA 29 no mantuvo relaciones de carácter mercantil con la señalada empresa, sin embargo afirma que en efecto el ciudadano actor efectuó la compra de artículos para animales. Esta juzgadora considera que el mencionado informe nada aporta a la solución del conflicto, por lo que no se le concede valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

  23. Al Capítulo XIII promovió testificales de los ciudadanos: J.A.M.U. y M.E. BARCHO SANDOVAL, los cuales no acudieron a rendir su declaración, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto.

    MOTIVA

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente quien ha de decidir ha constatado que el punto central de la presente controversia lo constituye el cobro de prestaciones sociales que demanda al actor contra la demandada plenamente identificada en autos.

    No obstante, para determinar desde el punto de vista jurídico la procedencia de la reclamación dineraria que según alegatos del actor le adeuda la accionada, es menester, debido a lo controvertido del asunto, establecer la procedencia o no de la existencia de la relación laboral que subsistió entre las partes, según alegatos del actor o, la presencia de la mera relación mercantil que esgrime la parte demandada. En tal sentido, esta Sentenciadora acreditará el fallo correspondiente tomando como apoyo los últimos antecedentes jurisprudenciales emanados de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que en el criterio aportado por la doctrina patria y extranjera en relación al caso en estudio.

    Corresponde pues determinar en que consistía tal relación, a los fines de precisar si efectivamente se configuró un vínculo laboral, aun cuando desde un punto de vista meramente formal las partes hubieren dado otra calificación a la misma.

    A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar no muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    ,

    Presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

    Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto, la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual, por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez del trabajo debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

    El artículo 39 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece una definición legal de lo qué se debe entender por trabajador, a tal efecto dice la norma que “es la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y debe ser remunerada”. Como consecuencia de ello, a fin de poder precisar si el actor fue trabajador de las codemandadas, es necesario determinar si se presentaron los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajador, del reclamante de autos.

    En el presente caso, la empresa demandada opuso como defensas a los alegatos esgrimidos por el actor que la relación jurídica originada entre el actor y las demandadas no alguno tuvo naturaleza laboral sino netamente mercantil y que la parte actora obtuvo la concesión para vender una gama de productos elaborados por la codemandadas bajo cierta denominación o razón comercial, en una región del país, mediante facturaciones y gestiones a nombre de “DISTRIBUIDORA LA 29”. Que jamás existió una prestación de servicio de forma directa y personal y que con anterioridad a la relación que mantuvo con las codemandadas, el actor ya había constituido la firma mercantil DISTRIBUIDORA LA 29. No obstante, con estos alegatos contenidos en las actas que conforman el presente expediente no se demuestra, como del cúmulo probatorio acreditado en autos que las codemandadas hayan demostrado la falsedad de la existencia de la relación de trabajo, ya que con los Contratos por Tiempo Determinado consignados por el actor y cursantes a los folios 17 al 41 del expediente se demuestra que las codemandadas simularon suscribir una relación mercantil con la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA LA 29, pero realmente contrataron los servicios personales del ciudadano actor a los efectos de que ocupara el cargo de representante de ventas evidenciando así, dos elementos integrantes de la relación de trabajo como los son la prestación personal de servicio y la subordinación, en virtud de que en la cláusula segunda de los referidos contratos se establece que “sic”: “EL CONTRATADO” se obliga a prestar sus servicios.. .. con la observancia a las disposiciones internas y directrices de orden administrativo de ventas, disciplinario y operativo que tenga establecido “EL CONTRATANTE”, para todos sus REPRESENTANTES DE VENTAS, en cada una de las diferentes zonas establecidas”. Por lo que debe entenderse que las demandadas efectuaron actos propios de un patrono y le ofrecieron al demandante el trato correspondiente de un trabajador, y ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, en la cláusula Décima, requieren la capacidad normal de trabajo de “El Contratado” en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del cargo, lo cual evidencia el impedimento del actor de dedicarse a otra actividad comercial y con ello poder obtener su sustento.

    Por otra parte, promovió el actor facturaciones marcadas “A”, con las cuales se demuestra otro elemento integrante de la relación de trabajo como lo es la remuneración. El demandante prestó sus servicios a la empresa demandada y percibió como contraprestación el pago del porcentaje convenido en la cláusula CUARTA de los ya señalados contratos, que para esta Sentenciadora evidencian un SALARIO, todo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Tal como lo dispone el precitado dispositivo no es relevante la denominación que le otorguen las partes a la percepción que ingresa en el patrimonio del trabajador como contraprestación de sus servicios, pues el legislador cuando expone en la referida norma: “…cualquiera fuere su denominación o método de cálculo…”, posibilita a las partes el ofrecerle una denominación distinta a la prevista por el legislador para el salario. Más aun, el propio legislador le atribuye en el artículo en cuestión la denominación de salario a las Comisiones que de acuerdo a las propias declaraciones de las partes eran pagadas durante los servicios prestados por el actor. Razón por la cual debe concluirse que en el presente caso, constituyen el salario y, ASÍ SE DECIDE.

    Para que opere la presunción que emana del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el trabajador demostrar, conforme a la doctrina patria, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo. (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I Pág. 337).

    Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación

    (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).

    Es entonces la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma establecida por la doctrina y la jurisprudencia, así la sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia N° 204 de fecha 21 de junio de 2000; criterio jurisprudencial este ratificado por la sentencia proferida en fecha 25 de Marzo de 2004, en el caso: H.M.E. vs la Sociedad de Comercio: Autocamiones Florida, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.; dejo por sentado lo que de seguida se transcribe:

    “...La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el precitado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    ‘Puede definirse la relación de trabajo, “como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (Subrayado de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De acuerdo con la disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. N° 95-437).

    Conforme al antecedente jurisprudencial antes trascrito, el cual este Tribunal hace suyo, la aplicabilidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente, particularmente el hecho constitutivo de la presunción de la prestación personal del servicio, y aplicando este criterio al caso de autos, las empresa demandadas a los fines de desvirtuar la presunción legal inscrita en el artículo 65 de la LOT opusieron contra la pretensión del actor la existencia de una relación mercantil sin acreditar el acervo probatorio suficiente para que esta Juzgadora no aplicara la presunción legal contenida en el referido artículo, con documentos tales como facturas, declaraciones al SENIAT, Impuesto Sobre la Renta, trabajadores a cargo del actor, entre otras pruebas que hicieran nacer en esta Juzgadora la convicción de que la relación que existió entre las partes era de naturaleza distinta a la laboral. Tampoco desvirtuó el elemento de la prestación personal de servicios, el cual es fundamental para determinar procedencia de la antedicha Presunción de Laboralidad, o que la naturaleza de tales están encuadrados en los exceptuados por el único aparte del artículo 65 de la LOT, vale decir, que por razones de orden ético o social las labores sean prestadas en beneficio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral, (Negritas, cursivas y subrayado del tribunal), todo lo contrario, como antes se indicó, del acervo probatorio aportado se evidencia una clara prestación directa y personal del servicio por parte del actor.

    Observa quien ha de decidir que los aludidos Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado celebrados fueron suscritos por el actor, y en nombre y representación de las codemandadas actuó el ciudadano C.A.G. en su condición de Gerente General, lo que permite deducir a este tribunal que se configura la existencia de un grupo de empresas previsto en el artículo 21 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia la subsistencia de la Solidaridad laboral, y ASÍ SE DECIDE.

    Establecida como ha quedado la relación laboral, es necesario examinar el período de labores alegado por el demandante. Cabe mencionar que se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al período señalado por el actor en su libelo, conforme al salario mensual devengado, el cual se extrajo de las facturas o recibos de pago consignadas a tal efecto. Cabe destacar que en los meses en los cuales no se consignó factura se tomo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien, a los efectos de determinar la cantidad dineraria que le corresponde al actor, esta juzgadora procederá a efectuar el cálculo de las Prestaciones Sociales que de acuerdo al tiempo de servicio prestado por el actor le corresponde:

    Fecha de Ingreso : 11 de mayo de 2000

    Fecha de Egreso : 11 de febrero de 2005

  24. Antigüedad art. 108 L.O.T.

    AÑO MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    2000 M.B. 279.924,36 Bs 9.330,81 Bs 9.901,02 Bs 49.505,10

    2000 JUNIO Bs 273.034,45 Bs 9.101,15 Bs 9.657,35 Bs 48.286,75

    2000 J.B. 572.871,78 Bs 19.095,73 Bs 20.262,68 Bs 101.313,40

    2000 AGOSTO Bs 517.795,42 Bs 17.259,85 Bs 18.314,61 Bs 91.573,05

    2000 SEPTIEMBRE Bs 316.706,77 Bs 10.556,89 Bs 11.202,03 Bs 56.010,15

    2000 OCTUBRE Bs 671.894,17 Bs 22.396,47 Bs 23.765,13 Bs 118.825,65

    2000 NOVIEMBRE Bs 698.659,78 Bs 23.288,66 Bs 24.711,85 Bs 123.559,25

    2000 DICIEMBRE Bs 226.630,92 Bs 7.554,36 Bs 8.016,01 Bs 40.080,05

    2001 ENERO Bs 342.036,61 Bs 11.401,22 Bs 12.097,96 Bs 60.489,80

    2001 FEBRERO Bs 669.314,96 Bs 22.310,50 Bs 23.673,91 Bs 118.369,55

    2001 M.B. 561.884,12 Bs 18.729,47 Bs 19.874,04 Bs 99.370,20

    2001 A.B. 451.881,71 Bs 15.062,72 Bs 15.983,21 Bs 79.916,05

    Bs 186.087,84 Bs 15.983,21 Bs 31.966,42

    2001 M.B. 237.394,42 Bs 7.913,15 Bs 8.396,72 Bs 41.983,60

    2001 JUNIO Bs 358.812,03 Bs 11.960,40 Bs 12.691,31 Bs 63.456,55

    2001 J.B. 61.913,17 Bs 2.063,77 Bs 2.189,88 Bs 10.949,40

    2001 AGOSTO Bs 678.473,03 Bs 22.615,77 Bs 23.997,84 Bs 119.989,20

    2001 SEPTIEMBRE Bs 119.273,01 Bs 3.975,77 Bs 4.218,72 Bs 21.093,60

    2001 OCTUBRE Bs 705.556,11 Bs 23.518,54 Bs 24.955,77 Bs 124.778,85

    2001 NOVIEMBRE Bs 506.521,79 Bs 16.884,06 Bs 17.915,86 Bs 89.579,30

    2001 DICIEMBRE Bs 158.000,00 Bs 5.266,67 Bs 5.588,52 Bs 27.942,59

    2002 ENERO Bs 528.542,19 Bs 17.618,07 Bs 18.694,72 Bs 93.473,60

    2002 FEBRERO Bs 1.151.414,01 Bs 38.380,47 Bs 40.725,93 Bs 203.629,65

    2002 M.B. 234.287,35 Bs 7.809,58 Bs 8.286,82 Bs 41.434,10

    2002 A.B. 931.507,98 Bs 31.050,27 Bs 32.947,78 Bs 164.738,90

    Bs 32.947,78 Bs 131.791,12

    2002 M.B. 248.812,41 Bs 8.293,75 Bs 8.800,58 Bs 44.002,90

    2002 JUNIO Bs 393.181,38 Bs 13.106,05 Bs 13.906,96 Bs 69.534,80

    2002 J.B. 783.213,27 Bs 26.107,11 Bs 27.702,53 Bs 138.512,65

    2002 AGOSTO Bs 1.706.175,34 Bs 56.872,51 Bs 60.348,04 Bs 301.740,20

    2002 SEPTIEMBRE Bs 632.032,60 Bs 21.067,75 Bs 22.355,22 Bs 111.776,10

    2002 OCTUBRE Bs 940.266,83 Bs 31.342,23 Bs 33.257,58 Bs 166.287,90

    2002 NOVIEMBRE Bs 522.394,43 Bs 17.413,15 Bs 18.477,27 Bs 92.386,35

    2002 DICIEMBRE Bs 522.394,43 Bs 17.413,15 Bs 18.477,27 Bs 92.386,35

    2003 ENERO Bs 72.391,96 Bs 2.413,07 Bs 2.560,53 Bs 12.802,65

    2003 FEBRERO Bs 528.935,92 Bs 17.631,20 Bs 18.708,65 Bs 93.543,25

    2003 M.B. 1.097.730,08 Bs 36.591,00 Bs 38.827,11 Bs 194.135,55

    2003 A.B. 190.000,00 Bs 6.333,33 Bs 6.720,37 Bs 33.601,85

    Bs 6.720,37 Bs 40.322,22

    2003 M.B. 1.183.402,20 Bs 39.446,74 Bs 41.857,36 Bs 209.286,80

    2003 JUNIO Bs 680.834,45 Bs 22.694,48 Bs 24.081,36 Bs 120.406,80

    2003 J.B. 1.180.155,96 Bs 39.338,53 Bs 41.742,54 Bs 208.712,70

    2003 AGOSTO Bs 1.398.388,58 Bs 46.612,95 Bs 49.461,51 Bs 247.307,55

    2003 SEPTIEMBRE Bs 1.747.098,80 Bs 58.236,63 Bs 61.795,52 Bs 308.977,60

    2003 OCTUBRE Bs 466.815,28 Bs 15.560,51 Bs 16.511,42 Bs 82.557,10

    2003 NOVIEMBRE Bs 209.088,00 Bs 6.969,60 Bs 7.395,52 Bs 36.977,60

    2003 DICIEMBRE Bs 209.088,00 Bs 6.969,60 Bs 7.395,52 Bs 36.977,60

    2004 ENERO Bs 209.088,00 Bs 6.969,60 Bs 7.395,52 Bs 36.977,60

    2004 FEBRERO Bs 209.088,00 Bs 6.969,60 Bs 7.395,52 Bs 36.977,60

    2004 M.B. 209.088,00 Bs 6.969,60 Bs 7.395,52 Bs 36.977,60

    2004 A.B. 209.088,00 Bs 6.969,60 Bs 7.395,52 Bs 36.977,60

    Bs 7.395,52 Bs 59.164,16

    2004 M.B. 296.524,80 Bs 9.884,16 Bs 10.488,19 Bs 52.440,96

    2004 JUNIO Bs 296.524,80 Bs 9.884,16 Bs 10.488,19 Bs 52.440,96

    2004 J.B. 296.524,80 Bs 9.884,16 Bs 10.488,19 Bs 52.440,96

    2004 AGOSTO Bs 1.197.375,04 Bs 39.912,50 Bs 42.351,59 Bs 211.757,95

    2004 SEPTIEMBRE Bs 959.391,97 Bs 31.979,73 Bs 33.934,03 Bs 169.670,15

    2004 OCTUBRE Bs 1.522.234,43 Bs 50.741,15 Bs 53.841,99 Bs 269.209,95

    2004 NOVIEMBRE Bs 1.103.361,76 Bs 36.778,73 Bs 39.026,31 Bs 195.131,55

    2004 DICIEMBRE Bs 321.235,20 Bs 10.707,84 Bs 11.362,21 Bs 56.811,04

    2005 ENERO Bs 58.559,52 Bs 1.951,98 Bs 2.071,26 Bs 10.356,30

    Bs 23.783,55 Bs 237.835,50

    Bs 6.311.512,29

  25. Vacaciones y Bono Vacacional art. 223 L.O.T

    SALARIO PROMEDIO ANUAL. DIAS VACACIONES ANUALES DIAS BONO VACACIONAL TOTAL VACACIONES

    Bs 15.507,32 15 7 Bs 341.161,04

    Bs 15.754,70 16 8 Bs 378.112,80

    Bs 21.215,35 17 9 Bs 551.599,10

    Bs 21.975,62 18 10 Bs 615.317,36

    Bs 22.413,82 19 11 Bs 672.414,60

    Bs 2.558.604,90

  26. Utilidades Art. 174 L.O.T.

    SALARIO PROMEDIO ANUAL DIAS UTILIDADES TOTAL UTILIDADES

    Bs 15.507,32 15 Bs 232.609,80

    Bs 15.754,70 15 Bs 236.320,50

    Bs 21.215,35 15 Bs 318.230,25

    Bs 21.975,62 15 Bs 329.634,30

    Bs 22.413,82 15 Bs 336.207,30

    Bs 1.453.002,15

  27. Indemnización correspondiente al artículo 125 de la L.O.T.

    a.- Indemnización de Antigüedad:

    Bs. 23.783,55 x 150 días = Bs. 3.567.532,5.

    b.- Indemnización por Preaviso:

    Bs. 23.783,55 x 60 días = Bs. 1.427.013,oo.

    El cálculo de Prestaciones Sociales precedentemente efectuado se realizó de acuerdo a los siguientes términos:

  28. Para determinar el salario diario del demandante se sumaron las cantidades reflejadas en los documentos marcados “A”, cursantes a los folios 97 al 336 del expediente de la siguiente manera: El resultado de la facturación mes a mes se llevó a salario diario, dividiéndolo entre 30 días.

  29. Para determinar el salario diario Integral se tomó el resultado anterior (salario normal) y se incluyó las alícuotas correspondientes a vacaciones y utilidades. El salario aplicado para obtener las cantidades de Indemnización de Antigüedad y Prestación de Antigüedad fue el salario Integral.

  30. El resto de las bonificaciones laborales, tales como Vacaciones y Utilidades, se calcularon conforme al salario normal devengado mensualmente por el actor.

    La cantidad que corresponde al actor por las prestaciones sociales y demás beneficios calculados en los cuadros precedentes, es montante a: QUINCE MILLONES TRECIENTOS DIESICIETE MIL SEICIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.317.664,84)

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoara lo ciudadano: W.G.P. en contra de la Sociedades de Comercio, COSMETIC SUPPLY, C.A., e INDUSTRIAS COMBATE, C.A., plenamente identificada en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad total antes referida, de la siguiente forma:

  31. - En cuanto a la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, de la manera señalada en la motiva del presente fallo.

  32. - Los intereses sobre Prestaciones Sociales en base al periodo efectivo de labores, el cual se indica precedentemente.

  33. - Se ordena la Indexación Salarial sobre la suma total condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será aplicada por el Juez encargado de ejecutar el mismo. Se señala al respecto Jurisprudencia de fecha 27 de Julio de 2004, la cual reza:

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