Decisión nº 1410 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoDeslinde

Exp. Nº 720

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200 ° y 151°

PARTE SOLICITANTE: G.E.R.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA: L.E.G.M. Y RAMÓN

DUARTE.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL DE PROPIEDADES CONTIGUAS.

I

PARTE NARRATIVA

La presente causa se inició por formal Demanda de Deslinde incoada el día (11) de agosto de 1.989, introducida por el abogado J.M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No.15.994, domiciliado en Bailadores, Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M. y civilmente hábil, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.E.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad No.699.528, domiciliado en el Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos L.E.G.M. y R.D., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nos. 606.401 y 1.848.560, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guaraque del Estado Mérida, demanda ésta que fue admitida en fecha once de Agosto de 1.989, comisionándose en la misma fecha al Juzgado del Municipio Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la práctica de la citación del demandado de autos. Al folio 47 está inserta una diligencia mediante la cual se inhibió de conocer la comisión el Juez al que le fue conferida la misma. A los folios que van de 52 al 55 está agregada el acta de deslinde de fecha 27 de septiembre de 1.999. Al folio 62 está inserta la nota de entrada de la comisión proveniente del Juzgado de Guaraque. Corre inserto al folio 63 escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado J.M.P.B., las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de octubre de 1.989. A los folios que van del 69 al 72 están agregadas las actuaciones que fueron comisionadas al Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la cual se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora. Al vuelto del folio 73 está inserto un auto de fecha 19 de diciembre de 1989, mediante el cual se declaró vencido el lapso probatorio y se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes y al folio 74 está inserto un auto de fecha 10 de enero de 1.990, mediante el cual se declaró que ninguna de las partes consignó informes, y se dijo vistos entrando la causa al estado de sentencia, difiriéndose la misma mediante auto de fecha 12 de enero de 1990 (folio 74). Inserto al folio 76 está un auto de abocamiento de fecha 20 de febrero de 1.991 del Juez Daniel Monsalve. Al folio 77 está inserta una diligencia de fecha 18 de junio de 1.992 suscrita por el abogado J.M.P. solicitando copia certificada de algunas actuaciones del expediente. Al folio 74 está inserto un auto donde se le hace entrega del presente proceso al Juez Accidental M.d.J.D.A. quien se aboca al conocimiento en fecha 14 de agosto de 1.992. Al folio 81 está inserto un auto de fecha 30 de septiembre de 1.993 mediante el cual se le pasó la presente causa al Juez Accidental G.P. quien se abocó mediante auto de la misma fecha. Y mediante auto de fecha 27 de octubre de 1.994 (Folio 83) se ordenó la reposición de la causa al estado de que las partes presenten nuevamente los informes conforme al criterio de fecha 27 de enero de 1.994, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ordenándose la notificación de las partes mediante comisión conferida al Juzgado del Distrito Rivas Dávila a la parte actora y la notificación de la parte demandada se comisionó al Juzgado del Municipio Guaraque de esta Circunscripción Judicial. Del folio 87 al 91 están agregadas las actuaciones realizadas por el Juzgado del Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencia haber sido notificado el abogado J.M.P.B., apoderado de G.E.R.C. quien conforma la parte actora en el presente proceso. A los folios del 93 al 95 están agregadas las actuaciones correspondientes a la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guaraque de esta misma Circunscripción Judicial de la cual se evidencia que R.D. no fue notificado porque no reside en el citado Municipio y está agregada la boleta debidamente firmada del ciudadano E.G.M.. Al folio 101 está inserto un auto de fecha 14 de marzo de 2.000, mediante el cual, la Juez Cioly J.Z. constituyó el Tribunal Accidental que conoció de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes mediante boleta que se fijaría en la cartelera del Tribunal, lo cual se cumplió conforme a lo ordenado. Al folio 108 está agregado escrito suscrito por la Juez Accidental Cioly J.Z. mediante la cual renunció a todas sus causas que conocía en forma accidental. Al folio 110 está inserto un auto de fecha 21 de junio de 2.004 mediante el cual se constituyó el presente Juzgado Accidental, abocándome al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004, ordenándose la notificación de las partes para lo cual se comisionó a los Juzgados de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera y de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de esta misma Circunscripción Judicial. Del folio 118 al 124 están las actuaciones del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Arzo.C. que contiene las actuaciones en las que consta que solo L.E.G.M. se dio por notificado por cuanto R.D. se mudó del referido municipio. Del folio 126 al 128 están las actuaciones del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, que contiene las actuaciones en las que consta que J.M.P. fue notificado dejándole la boleta en su Bufete. Al folio 130 está inserto un auto de fecha seis de abril de 2.005 mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano R.D. mediante la fijación de la respectiva boleta en la cartelera del Tribunal, a tenor del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003, que ordena que en los casos en que las partes no hayan fijado el domicilio procesal, la notificación se hará en la cartelera del tribunal, criterio que acoge este Tribunal Accidental. Al folio 134 consta diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha seis de abril de 2.009, mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del co-demandado R.D.. De aquí que, al momento de quedar notificada la última de las partes, hecho éste que ocurrió en fecha seis de abril de 2.009, comenzó de pleno derecho a contarse el lapso de diez días de continuos en este Juzgado Accidental, más un día concedido como término de la distancia, para que se reanudara el presente proceso para dictarse la sentencia correspondiente, y para que las partes ejerzan sus recursos conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esos diez días continuos para la reanudación de la presente causa son los siguientes: 07,08,09,10,11,12,13,14,15 y 16 de abril, más un día concedido como término de la distancia, que debe ser contado por días de despacho, el cual transcurrió el día 20 de abril de 2.009. Por lo que la causa quedó reanudada a partir del miércoles 22 de abril de 2.009 en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la última actuación procesal.

Quien suscribe, antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia en forma expresa que:

  1. -Fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente causa como Juez Accidental, según reunión de fecha 18 de agosto de 2003.

  2. -La juramentación al cargo la hice el 26 de enero de 2.004, por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas.

  3. -Que en la presente causa, para la notificación del ciudadano G.E.R.C., se comisionó al Juzgado del Municipio Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de septiembre de 2.004, es decir, el mismo día de la constitución del presente Tribunal Accidental, a los fines de la notificación del abocamiento de quien suscribe y con la finalidad de reanudar la presente causa para dictar la sentencia definitiva, y que el resultado de dicha comisión fue recibida en este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.005, habiéndose notificado en forma efectiva al abogado en ejercicio J.M.P.. En cuanto a la notificación de los ciudadanos L.E.G.M. y R.D., se comisionó al Juzgado 1ro de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de septiembre de 2.004, es decir, el mismo día de la constitución del presente Tribunal Accidental, a los fines de la notificación del abocamiento de quien suscribe y con la finalidad de reanudar la presente causa para dictar la sentencia definitiva, y que el resultado de dicha comisión fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.005 habiéndose notificado solamente a L.E.G.M. pero en cuanto al ciudadano R.D., la Alguacil de ese Despacho, afirmó mediante diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2.005, que le fue imposible localizarlo, que se desconoce su domicilio, por lo que se ordenó mediante auto de fecha seis de abril de 2005, librar nuevamente la boleta de notificación al ciudadano R.D., a los fines de fijarla en la cartelera de este Tribunal, y por cuanto no constaba en autos la referida fijación, se ordenó nuevamente mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.009 agregado al folio 132, a lo cual se le dio cumplimiento en fecha seis de abril de 2.009, razón por la cual, la presente causa fue reanudada en fecha 20 de abril de 2.009 y en virtud de ello, el lapso para sentenciar comenzó el día 22 de abril de 2.009 y habidas las consideraciones anteriores, paso de seguidas a dictar la misma en los términos que siguen a continuación.

II

PARTE MOTIVA

Habiéndole correspondido al presente Juzgado Accidental de Primera Instancia Agrario y del Tránsito conocer y decidir en primera instancia la presente acción, considera quien suscribe que deben hacerse algunas consideraciones, antes de entrar a decidir.

PRIMERO

Es necesario en primer lugar, definir el thema decidendum planteado en el presente proceso.

Del libelo de demanda se puede constatar que LA PARTE ACTORA, a través de apoderado Judicial, intentó formal demanda de deslinde, sobre un fundo agrícola ubicado en el sitio denominado MIRA PUEBLO, del Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: un mojón de piedra que está al pie de un zaizay, separando en parte propiedad que es o fue de L.A.D. y en parte, propiedad que es o fue de C.G.d.N., divide mojones de piedra; LADO DERECHO: el callejón de La Barra en parte, separando de los herederos de V.M.d.M. y el resto, terreno que es o fue de A.S.d.D., hoy propiedad del actor; LADO IZQUIERDO: la Cuchilla de Sierra Vista, título opuesto; y FONDO: terreno que es o fue de A.S.d.D., hoy propiedad del Actor. Que la parte actora adquirió los derechos y acciones sobre le inmueble descrito, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 11 de junio de 1.985, bajo el Nº 30, Folios del 77 al 79, Protocolo Primero, Tomo II del Segundo Trimestre de dicho año.

Que los actuales colindantes L.E.G. y R.D. no han querido respetar la línea divisoria que separa las propiedades contiguas.

Que F.M.N.G. adquirió por herencia testada de su legítimo padre R.N.M., según consta de documento de Partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes citada, en fecha 09 de febrero de 1.978, bajo el Nº 38 y luego le vendió a Juan de la C.R.S., según documento protocolizado en la misma oficina de registro, en fecha 5 de abril de 1.984, bajo el Nº 8, protocolo primero, Tomo I, Segundo Trimestre. Que este adquirente le vendió a L.E.G.M. según documento de fecha 13 de mayo de 1987, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo II adicional del Primer Trimestre y éste le vendió parte del inmueble a R.D. según documento autenticado en fecha 30 de enero de 1989.

Que se debe determinar la línea divisoria que separa el fondo de la propiedad de los mencionados colindantes y el frente de la copropiedad del inmueble del demandante, según lo indiquen las cavas de hoyos existentes y la peña existente.

De esto se deduce que la pretensión de la parte Actora es el deslinde de propiedades agrarias, para que los dos co-demandados reconozcan que el lindero del fondo de los terrenos de su propiedad (de los demandantes), están separados por cavas de hoyos que delimitan los terrenos propiedad de la parte actora.

La parte Actora fundamentó su deslinde en que los ciudadanos L.E.G.M. y R.D., no han querido respetar la línea divisoria del lote de terreno propiedad del ciudadano G.E.R.C., parte Actora, sin señalar en qué forma, es decir, con cuáles hechos han irrespetado la referida línea divisoria.

Consta en autos defensa por parte de los Demandados, ejercida el mismo día en que se practicó el deslinde provisional, quienes alegaron:

no estar conforme con el lindero provisional fijado por el Tribunal comisionado en vista que lesiona los derechos de propiedad de los demandados y por que fue fijado por el lindero distinto al reclamado por la parte actora en su demanda.

Igualmente, la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y opuso a la demanda de deslinde para que sea resuelta en forma previa a la sentencia definitiva, la falta de cualidad del demandante porque en el libelo de demanda el demandante es propietario de derechos y acciones o como se dice en la demanda, es copropietario es decir conforme lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil existe una comunidad jurídica conformada por todos los propietarios. Que el demandante ha intentado la demanda sin tener siquiera la representación de los demás copropietarios. En segundo lugar, que por cuanto en el libelo de demanda se mencionó como colindante del terreno al ciudadano A.C., y por cuanto el ciudadano L.E.G.N., es copropietario ya que tiene un título registrado de fecha 26 de abril de 1989, opuso a la demanda de deslinde, la existencia de una comunidad jurídica conformada por los propietarios del terreno, y que no fueron citados lo cual es una falta grave que lesiona intereses de un propietario y colindante que tiene cualidad e interés para que esté presente, oposición hecha, para que sea igualmente resuelta en forma previa a la sentencia definitiva.

Opuso además, que la parte actora intenta a través de la acción de deslinde es otra acción a la que denominó acción interdictal.

Conclusión del Tema Decidendum: En el presente caso, se observa que la parte Actora demandó el deslinde de propiedades prediales colindantes y pidió que se colocara un lindero provisional. A lo cual, la parte codemandada en el momento del deslinde, alegó la falta de cualidad de la parte actora por cuanto constituye un litis consorcio necesario, y que la acción no fue ejercida por todos los propietarios que debieron ejercerla. Igualmente, alegó la falta de cualidad de la parte demandada por existir, a su juicio, una comunidad jurídica en la que existen propietarios que no fueron citados al presente proceso de deslinde.

Ahora bien, dilucidado el objeto de la demanda, y no habiendo promovido pruebas la parte codemandada para desvirtuar la acción intentada en su contra, corresponde al Tribunal, antes de estudiar el fondo de la controversia hacer un análisis de la falta de cualidad en la causa, alegada oportunamente por la parte codemandada.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA:

Toca ahora estudiar la cualidad en la causa o legitimación en la causa. La cualidad fue definida por el eminente procesalista venezolano, Dr. L.L., como:

Aquel puro juicio de identidad lógica entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la Ley la acuerda (Cualidad Activa) y aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y quien la Ley le acuerda en su contra (Cualidad Pasiva).

Por lo que cualidad, no es otra cosa, que la legitimación en la causa, vale decir, la legitimación necesaria que debe tener toda persona para formular o contradecir sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Para el Dr. ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG:

Es un requisito de la sentencia de mérito cuya falta impide al Juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada.

De manera que, es obligación del Juez, al momento de sentenciar, hacer el análisis como punto previo a la sentencia de fondo, es decir, en la misma sentencia, antes de entrar a decidir el fondo de la causa, debe examinar si en verdad la falta de cualidad alegada por la parte demandada, bien sea, cualidad activa o pasiva, prospera o no, y en caso de ser procedente la falta de cualidad alegada, cualquiera que sea, dicho Funcionario no está en la obligación de entrar a decidir el fondo de la controversia planteada.

El Dr. H.D.E., por su parte, explica que:

Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso.

De aquí que, para tener cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, debe la persona que ejerce la acción, ser la persona indicada por la ley para accionarla, y la persona contra quien se dirija la acción, debe ser la persona que la ley autorice para responder las pretensiones contenidas en la demanda. Por lo que, si el demandante carece de legitimación en la causa, carece también de interés serio y actual para accionar y ocurre en igual forma, si el demandado carece de legitimación en la causa, carece también de interés serio para oponerse y subordinarse a las pretensiones del actor y todo ello produce como consecuencia que la demanda debe ser desestimada o declarada sin lugar como punto previo en la definitiva.

Para determinar en materia de deslinde, qué persona está indicada para ejercer la acción, y qué persona debe defenderse de dichas acciones, es necesario aclarar que la ley sustantiva que regula la materia de deslindes (Artículo 550 del Código Civil) establece como persona actora o titular de la acción de deslinde, a “todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas;…”. De aquí que, no queda otra cosa que afirmar que el titular de la acción judicial de deslinde, debe necesariamente ser el propietario del fundo o propietario que considere que su lindero con su vecino, no está claro.

Ahora bien, si subsumimos los alegatos formulados por la parte co-demandada, en el supuesto que contiene la norma en comento que regula la materia, se observa que la parte Co-Demandada opuso la falta de cualidad e interés que tiene el Demandante para sostener e intentar el presente juicio y como argumentación adujo resumidamente, porque en el libelo de demanda el demandante es propietario de derechos y acciones o como se dice en la demanda, es copropietario es decir conforme lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil existe una comunidad jurídica conformada por todos los propietarios. Que el demandante ha intentado la demanda sin tener siquiera la representación de los demás copropietarios.

De esto deducimos que el co-demandando hizo dos argumentos: el primero que del libelo de demanda se desprende que el demandante es propietario de derechos y acciones, lo cual, a juicio del codemandado, lo hace necesariamente estar en comunidad con otras personas que deben ser también propietarias del bien objeto del deslinde, hecho que será analizado más adelante, y en segundo lugar, que del libelo de demanda el demandante “dice ser copropietario”.

Del primer alegato en que el co-demandado basa la defensa de falta de cualidad activa, para que sea necesariamente declarado procedente, se debe establecer con claridad, la co-titularidad de otra persona sobre el mismo fundo agrícola o la titularidad de derechos y acciones de otras personas sobre el referido fundo agrícola, carga que le corresponde probar al co-demandado quien alegó dicha falta de cualidad activa.

De los documentos traídos a los autos, y sin entrar a decidir el fondo de la controversia, podemos apreciar lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la persona que demanda, es decir, quien ejerció la acción de deslinde, es el abogado J.M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No.15.994, domiciliado en Bailadores, Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M. y civilmente hábil, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.E.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad No.699.528, domiciliado en el Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, quien produjo como documento fundamental de la acción, marcado con la letra “A” el documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.e.M., en fecha once de junio de 1.985, bajo el Nº 30, folios del 77 al 79, del protocolo Primero, Tomo II del Segundo Trimestre de dicho año, el cual no consta en autos haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada. De este documento se aprecia claramente que los ciudadanos E.M.M. viuda de Morales, I.M. viuda de Castro y Reinaldo de la A.M.C., vendieron sus derechos y acciones al Demandante de autos. Que los referidos derechos y acciones los adquirieron por herencia dejada por su legítima hermana Betilde A.M.C.. Pero no consta en los autos la planilla de liquidación sucesoral o ningún otro documento que haga presumir la existencia de otro heredero de Betilde A.M.C., que no haya vendido los derechos y acciones sobre el referido fundo agrícola, por tanto, se declara improcedente la falta de cualidad activa alegada por la parte codemandada y así se decide.

En cuanto, al segundo alegato de la parte demandada, que en libelo se dice que el demandante de autos es “copropietario”, este Tribunal, luego de leer el referido libelo que encabeza las presentes actuaciones, y al no encontrar lo alegado por la parte demandada, lo declara improcedente y así se decide.

La parte codemandada, al momento de alegar la falta de cualidad pasiva en la causa, expuso:

En segundo lugar opongo también a la demanda de deslinde propuesta para que sea igualmente resuelta en forma previa a la sentencia (SIC) la existencia, de conformidad con el Artículo antes citado de una comunidad jurídica conformada por los propietarios del terreno cuyos propietarios en número de algunos represento. Es el caso que en el livelo (sic) de demanda se señala como colindante del terreno a A.C., pero se dice que como no ha adquirido por título registrado no se le considera colindante. Pero si se le conoce como copropietario se le debía haber citado para que defienda sus derechos. Pero más aún se dice que a este señor Contreras no se le considera colindante porque no tiene su título registrado pero es el caso que el ciudadano L.E.G.N. es copropietario también o mejor dicho forma tambien (sic) parte de la comunidad jurídica por cuanto dicho ciudadano tiene un título registrado de fecha 26 de abril de 1.989. Por consiguiente al ciudadano Juez de la causa le solicito tomar en consideración esta grave falta que lesiona intereses de un propietario y colindante que tiene cualidad e interés para que esté presente en este acto.

… (Subrayado es del Tribunal).

Para entrar a analizar la defensa de falta de cualidad pasiva en la causa, debemos observar si es cierto o no que existen otros propietarios que debieron ser llamados a la causa. En efecto, del documento que acompañó la parte demandada en el momento del deslinde y en el cual basa sus alegatos de falta de cualidad pasiva, se debe analizar si los linderos coinciden o no con los linderos sobre los cuales se solicitó la acción de deslinde, porque, pudiera existir un propietario por algún lado que no tenga problemas de deslinde con el actor y a esa persona no sería necesario llamarla a juicio. A saber, el demandante en su libelo indicó:

…hay que determinar la línea divisoria que separa el fondo de la propiedad de los mencionados colindantes y el frente de la copropiedad del inmueble de mi conferente, según lo indiquen las cavas de hoyos existentes y la peña existente.

De esto se deduce que el actor pretende que se fije una línea divisoria por el fondo de los terrenos de los señores R.D. y E.G.. Pero en autos consta, que fue presentado en original, dejándose luego una copia simple, un documento traído por los codemandados, registrado en fecha 26 de abril de 1.989, bajo el N º 38, folios del 84 vuelto al 86, del Protocolo Primero, Tomo I, llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M.. Este instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte actora, por tanto se le da pleno valor jurídico probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

De este documento se desprende que el ciudadano R.D. le vendió a L.E.G.N., la mitad del inmueble que había adquirido, entonces, toca analizar si la parte que le vendió a L.E.G.N. es o no la parte del fondo que tenía el codemandado R.D., para poder determinar si este último comprador, es o no colindante del actor.

El Tribunal observa que, en el referido documento, R.D. le vendió a L.E.G.N. lo siguiente:

…la mitad de un inmueble integrado por un lote de terreno con cultivos de café cambural pasto natural y monte, ubicado en el sitio La Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaraque Estado Mérida, alinderado generalmente así: Frente asi: cercas de alambre, separa terreno de A.C.; lado derecho, un camino carretero y mojones de piedra, limita propiedad de la sucesión de R.N.; lado izquierdo, cava de hoyos y cercas de alambre, separa propiedad de A.C. y terrenos de Buena Vista; y fondo, cerca de alambre y mojones de piedra, limita terreno de L.E.G.M.. La mitad del inmueble es parte del que adquirí en su mayor extensión por compra a L.E.G.M., …

Por lo que, la venta de R.D. a L.E.G.N., fue hecha solo por el cincuenta por ciento del lote de terreno que el primero adquirió de L.E.G., pero del referido documento se observa que en ningún momento coinciden los linderos del terreno del señor L.E.G.N. con los linderos que tiene el lote de terreno propiedad del actor. Y tal hecho se confirma aún más con la declaración testifical que rindió el ciudadano G.P. en forma oportuna, cuando en las respuestas a las preguntas TERCERA y CUARTA, que dicen así:

“TERCERA: Diga el declarante si sabe y le consta que en esta área limítrofe no se encuentra propiedades o posesiones que pertenezcan alos (sic) señores A.C. y H.G. conocido como Egidio, hijo del señor E.E.G.? Contestó: “ Si sé y me consta que estos señores no están en la colindancia a que hizo referencia cuando contesté la pregunta anterior”. CUARTA: ¿Diga El declarante si sabe y le consta que A.C. e H.G., tienen sus propiedades ubicadas más arriba de las propiedades de R.D. y E.G.? CONTESTÓ: “ Si sé y me consta están ubicadas más arriba, colindando con los mismos, o sea R.D. y E.G., pero en ningún momento con el señor G.R., pués (sic) con éste exclusivamente colinda E.G. y R.D.?

Esta declaración testifical no fue tachada ni impugnada por la otra parte y en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor jurídico probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha declaración testifical, quedó demostrado que los únicos colindantes del fundo propiedad del actor por la parte del frente son los señores R.D. y L.E.G., lo que indica que no existe otro litis consorte pasivo necesario que no se haya citado o llamado a los autos en el presente proceso, por lo que, al subsumir estos hechos al criterio doctrinario estudiado, es forzoso concluir que la parte Actora sí es la persona indicada para ejercer la acción de deslinde u otra cualesquiera como en efecto así lo ha realizado en el presente proceso, y por tanto el Demandante si tiene cualidad activa e interés en la presente causa para intentar la acción de deslinde de propiedades y los demandados de autos sí son las personas que la ley indica deben ser llamadas al presente proceso como en efecto se ha realizado, y en consecuencia si tienen la cualidad pasiva para defenderse de la acción intentada, así se decide.

Por los razonamientos anteriores, se declara sin lugar la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva, opuesta por la parte Demandada y así se decide.

Ahora bien, habiendo sido declarada sin lugar la falta de cualidad, tanto activa como pasiva alegada por la parte demandada, este Tribunal entra a analizar el fondo de la controversia en los términos que siguen a continuación.

SEGUNDO

De las actuaciones procesales válidamente realizadas en este proceso de deslinde:

El proceso se inició por formal demanda incoada por el ciudadano G.E.R.C., a través de apoderado judicial por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Fueron debidamente citados los ciudadanos R.D. y L.E.G., quienes son los propietarios colindantes del lote de terrero que está en el frente de la finca del actor. Situación ésta que los convierte en un litisconsorcio pasivo facultativo, por ser los demandados, propietarios de fincas distintas, es decir, por ser propietarios por separado y no en conjunto.

Se llevó a cabo el acto judicial del deslinde en el cual las partes demandadas asistidas por un abogado, efectuaron oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, continuando el presente proceso por el juicio ordinario, y la causa se abrió a pruebas a partir del nueve de octubre de 1989.

La parte Actora promovió las pruebas mediante escrito de fecha 16 de octubre de 1.989, pruebas éstas que fueron debidamente agregadas mediante auto de fecha 18 de octubre del mismo año y admitidas mediante auto de fecha 19 de octubre de 1.989.

Se comisionó al Juzgado del Distrito Rivas Dávila de esta misma Circunscripción Judicial, para la evacuación de la referida prueba testifical promovida por la parte Actora, lo cual se cumplió y fue devuelta ya cumplida dicha comisión, llegando al presente Juzgado en fecha 18 de diciembre de 1.989.

Se advierte que la parte demandada no promovió pruebas en el presente proceso.

ACLARATORIA: El presente proceso se inició en vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, hoy derogada, que en su artículo 12, literal c, permitía el ejercicio de la acción de deslinde judicial de predios rústicos o rurales por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, como en efecto ocurrió en el presente caso, continuando conociendo el mismo Tribunal aún después de haber sido realizada la oposición al deslinde provisional en el momento oportuno, por tanto la competencia de este Juzgado está conforme a la norma que suple la derogada ley, que no es otra que el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil que contiene dicho procedimiento en forma expresa.

TERCERO

De los supuestos procesales necesarios para que prospere la acción de deslinde de propiedades contiguas:

Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos

.

De aquí que, para que prospere la acción de deslinde debe:

  1. - El legitimado activo o solicitante debe ser el propietario del fundo aunque una buena parte de la doctrina afirma que no necesariamente debe ser el propietario, sino también el usufructuario, titulares de servidumbres reales, y ahora los poseedores del derecho de permanencia que trae el decreto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  2. -Que las propiedades a deslindar sean contiguas,

  3. -Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

    Además, debe llenar los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de los indicados en la norma en comento.

    En el presente caso, la parte actora cumplió con los dos primeros requisitos, pero en cuanto a la incertidumbre de los linderos no lo demostró sino que, afirmó que sí existen y así lo hizo ver al tribunal, señalando hechos que hacen presumir la existencia de otra acción distinta a la deslinde de propiedades contiguas.

    En autos consta, que la parte Actora en su libelo de demanda, señaló como fundamento fáctico de su acción de deslinde:

    …Los actuales colindantes L.E.G. y R.D., no han querido respetar la línea divisoria que separa las propiedades contiguas.

    De aquí se observa que el hecho en que fundamenta la acción de deslinde consiste, en que los actuales colindantes … no han querido respetar la línea divisoria que separa las propiedades contiguas. Al respecto este Tribunal hace la siguiente aclaratoria.

    Cuestión Doctrinaria.- La acción de deslinde obedece a la incertidumbre que debe existir, es decir, la falta de certeza que debe tener el actor para determinar hasta donde llega su propiedad frente a la del vecino. (Ricardo Herínquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p.307).

    De tal manera que, es un requisito fundamental de la acción de deslinde, que la parte solicitante, tenga duda o incertidumbre en donde debe estar fijada la línea divisoria de su propiedad con respecto a la de su vecino o vecinos. Y es función del Juez, dictar una sentencia declarativa que dé la certeza exacta a los propietarios de los fundos colindantes, del espacio físico que corresponde a cada uno de ellos por el lado de donde se ha solicitado el deslinde judicial.

    Pero en el caso de autos, la parte solicitante o actora, no señaló la falta de certeza del lugar donde debe ir la línea divisoria, sino que antes por el contrario, afirmó que sí existe tal línea divisoria y señaló claramente el sitio por donde pasa la misma, pero que sus colindantes no la han querido respetar, lo que a juicio de quien decide, no se corresponde con el verdadero interés procesal que tiene la acción de deslinde de propiedades colindantes.

    De las documentales traídas a los autos por la parte actora:

  4. -La parte Actora acompañó al libelo de demanda un instrumento público presentado en original, marcado con la letra “A”, contentivo del título de propiedad del inmueble que pertenece a la parte actora, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., anotado bajo el Nº 30, folios del 77 al 79 del Protocolo Primero, Tomo II, de fecha once de junio de 1.985.

    Este instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se le asigna valor jurídico probatorio porque con dicho instrumento se demuestra que la finca es propiedad del ciudadano G.E.R.C. y que la misma si tiene bien definidos y delimitados los linderos por el frente y así se decide.

    De este documento se evidencia la existencia de los linderos con señales como cavas de hoyos como también lo afirmó el solicitante o parte actora, lo que indica claramente la existencia de una línea divisoria establecida tanto físicamente como documentalmente, lo cual crea la certeza jurídica de hasta donde alcanza la propiedad del actor. Por tanto, no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, como lo es el hecho de falta de certeza o inexistencia de la línea divisoria entre los fundos colindantes. De aquí que es forzoso concluir que no están llenos todos los extremos de ley para la procedencia de la acción de deslinde de propiedades contiguas y así se decide.

  5. - La parte Actora acompañó al libelo de demanda un instrumento público presentado en copia certificada mecanografiada en original, marcado con la letra “B”, contentivo de la venta que hace A.S. a R.N., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., anotado bajo el Nº 30, folios del 28 al 31 del Protocolo Primero del primer Trimestre de 1913.

    Este instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, pero este Tribunal NO le asigna valor jurídico probatorio con respecto al presente proceso, porque se refiere a personas que no son parte del presente proceso y así se decide.

  6. - La parte Actora acompañó al libelo de demanda un instrumento público presentado en original en forma manuscrita, marcado con la letra “C”, contentivo de la venta que hace C.M. de Morales, B.A.D., m.E.M., c.D.A., E.M., F.A.A., M.M., a la ciudadana B.M.C. del fundo Mira Pueblo, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 20 de mayo de 1985, quedando registrado bajo el Nº 56, folios del 122 al 125 del Protocolo Primero.

    Este instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, pero este Tribunal NO le asigna valor jurídico probatorio con respecto al presente proceso porque se refiere a personas que no son parte del presente proceso y así se decide.

  7. - La parte Actora acompañó al libelo de demanda un instrumento público presentado en copia fotostática certificada, en forma manuscrita, marcado con la letra “D”, contentivo de la partición de bienes suscrita por los ciudadanos Aqueda Paredes de Newman, F.M.N.G.d.C., C.G.d.O., I.d.J.N.G., J.D.M., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., quedando registrado bajo el Nº 38, del Protocolo Primero del primer trimestre de 1.978.

    Este instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, pero este Tribunal NO le asigna valor jurídico probatorio con respecto al presente proceso porque se refiere a personas que no son parte del presente proceso y así se decide.

  8. - La parte Actora acompañó al libelo de demanda un instrumento público presentado en copia fotostática simple, en forma manuscrita, marcado con la letra “I”, contentivo de la venta que hace la ciudadana F.M.N.G. viuda de Cerrada al ciudadano Juan de la C.R.S., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha cinco de abril de 1984, quedando registrado bajo el Nº 8, folios del 13 al 15 del Protocolo Primero.

    Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto a pesar de ser una copia simple, se le tiene como fidedigna y a juicio de quien decide, este Tribunal NO le asigna valor jurídico probatorio con respecto al presente proceso porque se refiere a personas que no son parte del presente proceso y así se decide.

  9. - La parte Actora acompañó al libelo de demanda un instrumento público presentado en copia fotostática simple, en forma manuscrita, marcado con la letra “I”, contentivo de la Planilla Nº 40 de liquidación sucesoral de fecha cuatro de marzo de 1.955, a cargo de R.N., presentada en forma incompleta. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto a pesar de ser una copia simple, se le tiene como fidedigna y a juicio de quien decide, este Tribunal NO le asigna valor jurídico probatorio con respecto al presente proceso porque se refiere a personas que no son parte del presente proceso y así se decide.

  10. - La parte Actora acompañó al libelo de demanda un instrumento público presentado en copia fotostática simple, en forma manuscrita, marcado con la letra “E”, contentivo de la venta que hace el ciudadano Juan de la C.R.S. al ciudadano L.E.G.M. quien es uno de los codemandados, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha trece de mayo de 1.987, el cual no presentó datos de registro ni de protocolos.

    Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto a pesar de ser una copia simple, se le tiene como fidedigna y a juicio de quien decide, este Tribunal si le asigna valor jurídico probatorio con respecto al presente proceso porque a pesar de ser la copia de un documento que tiene la apariencia de documento público y que no fueron traídas a los autos la nota de protocolización, se refiere a la compra que hizo un codemandado de autos y con el mismo quedó comprobado que si existen linderos específicos o línea divisoria con el fundo del acto del presente proceso, conformada por una cava de hoyos que sirve de lindero en el fondo y colinda con terrenos de la sucesión de R.N.M. y así se decide.

  11. - La parte Actora acompañó al libelo de demanda un instrumento público presentado en copia fotostática simple, en forma manuscrita, marcado con la letra “F”, contentivo de la venta que hace el ciudadano L.E.G.M. al ciudadano R.D. quien es uno de los codemandados, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 30 de enero de 1.989, el cual no presentó datos de registro ni de protocolos.

    Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto a pesar de ser una copia simple, se le tiene como fidedigna y a juicio de quien decide, este Tribunal NO le asigna valor jurídico probatorio con respecto al presente proceso porque a pesar de ser la copia de un libro de registro que tiene la apariencia de documento público, no fueron traídas a los autos la nota de protocolización ni su certificación y así se decide.

  12. - La parte Actora acompañó al libelo de demanda un instrumento público presentado en copia fotostática simple, en forma manuscrita, marcado con la letra “G”, contentivo de la venta que hace el ciudadano R.R. al ciudadano G.E.R.C. quien es el demandante, el cual presentó serias dificultades para su lectura, por estar mal copiado.

    Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto a pesar de ser una copia simple, se le tiene como fidedigna y a juicio de quien decide, este Tribunal NO le asigna valor jurídico probatorio con respecto al presente proceso porque a pesar de ser la copia de un libro de registros, que tiene la apariencia de documento público, no fueron traídas a los autos la nota de protocolización ni su certificación y además no se puede leer su contenido y así se decide.

  13. - La parte Actora acompañó al libelo de demanda un instrumento público presentado en copia fotostática certificada, en forma manuscrita, marcado con la letra “H”, contentivo de la venta que hacen los ciudadanos C.M. de Morales, B.A.D., M.E.M., C.D.A. y E.M., F.Á.A. y M.M., a la ciudadana B.A.M., la finca que ahora es propiedad del actor, en fecha 20 de mayo de 1985, registrado bajo el Nº 56, folios 122 al 125 del protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M..

    Este instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, pero este Tribunal NO le asigna valor jurídico probatorio con respecto al presente proceso porque se refiere a personas que no son parte del presente proceso y así se decide.

    De las documentales traídas a los autos por la parte demandada:

  14. -La parte demandada trajo a las actas del presente expediente, en el momento de la práctica del deslinde, un instrumento público presentado en original, contentivo del título de propiedad del inmueble que pertenece al ciudadano R.D., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., anotado bajo el Nº 32, folios 77 vuelto al 79, del protocolo Primero, Tomo II, 30 de enero de 1989.

    Este instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte actora conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se le asigna valor jurídico probatorio porque con dicho instrumento se demuestra que el referido predio es propiedad del ciudadano R.D. y que la misma si tiene bien definidos y delimitados sus linderos y así se decide.

    De este documento se evidencia la existencia de los linderos con señales como cavas de hoyos como también lo afirmó el solicitante o parte actora, lo que indica claramente la existencia de una línea divisoria establecida tanto físicamente como documentalmente, lo cual crea la certeza jurídica de hasta donde alcanza la propiedad del actor. Por tanto, no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, como lo es el hecho de falta de certeza o inexistencia de la línea divisoria entre los fundos colindantes. De aquí que es forzoso concluir que no están llenos todos los extremos de ley para la procedencia de la acción de deslinde de propiedades contiguas y así se decide.

  15. -La parte demandada trajo a las actas del presente expediente, en el momento de la práctica del deslinde, un instrumento público presentado en original, contentivo del título de propiedad del inmueble que pertenece al ciudadano L.E.M.G., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., anotado bajo el Nº 38, folios del 84 al 86, del protocolo Primero, Tomo I, 26 de abril de 1989.

    Este instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte actora conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se le asigna valor jurídico probatorio porque con dicho instrumento se demuestra que la referida finca fue vendida por el ciudadano R.D. en un cincuenta por ciento (la mitad) al ciudadano L.E.G.N. y que la misma si tiene bien definidos y delimitados sus linderos lo que indica claramente que no existe incertidumbre en los linderos, por tanto, no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, como lo es el hecho de falta de certeza o inexistencia de la línea divisoria entre los fundos colindantes. De aquí que es forzoso concluir que no están llenos todos los extremos de ley para la procedencia de la acción de deslinde de propiedades contiguas y así se decide.

    III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, opuesta por la parte demandada al momento de la práctica del deslinde.- SEGUNDO: Sin lugar la acción de deslinde incoada por el ciudadano G.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 699.528, civilmente hábil, representado por el abogado J.M.P.B., quien actuó con el carácter de Apoderado Judicial, en contra de los ciudadanos L.E.G.M. Y R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 606.401 y 1.848.560, respectivamente.- TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.- CUARTO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los veintiocho días del mes de Julio de dos mil diez.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Abg. O.A.S.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce del medido día, previo el pregón de ley. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron a la Alguacil para que las haga efectiva conforme a la Ley. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. A.T.N.C.

OASG/ANC/oasg

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