Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

de Procedimiento Civil, y cuya eficacia probatoria favoreció a la parte accionada, de allí que surge para el juzgador una duda razonable.

Para explicar los alcances sobre la duda razonable, el juzgador considera necesario traer a colación algunos criterios jurisprudenciales y criterios jurídicos.

En efecto, en sentencia Nº 498 de fecha 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), esta Sala de Casación Social fijó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación sobre el alcance y contenido de los textos legales y la vinculación que tiene LA REFERERIDA INSTITUCIÓN JURÍDICA con respecto a la duda razonable, de la siguiente manera:

1. Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

2. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3. Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

4. Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5. Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6. Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7. Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

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El concepto de "más allá de toda duda razonable", no responde a la idea de una convicción absoluta sino de aquella que excluya las dudas más importantes; Urrutia Laubreaux, citando al profesor Pfeffer, señala que en razón a ello se reemplazó la frase "la suficiente convicción" por la oración "más allá de toda duda razonable". En el caso bajo examen sí existe una duda razonable.

Para los jueces del derecho anglosajón, prueba más allá de una duda razonable es aquella tan convincente que uno está dispuesto a confiar y actuar de acuerdo a ella sin dudarlo, pero que no significa una certeza absoluta.

M.T., en su reconocido estudio sobre el “Conocimiento Científico y Estándares de Prueba Judicial”, al abordar el tema sobre “La Ciencia y Proceso. Aspectos Generales”, enseña lo siguiente:

En un cierto sentido puede decirse que la ciencia y el proceso tiene un objetivo común: la investigación de la verdad. La investigación científica está de por sí orientada hacia la búsqueda de la verdad, aunque otro problema es definir qué se entiende por verdad científica y cuáles son los métodos empleados para conseguirla. También el proceso judicial está orientado hacia la búsqueda de la verdad, al menos si se adopta una concepción legal-racional de la justicia — como la propuesta por Jerzy Wroblesky seguida por otros teóricos de la decisión judicial— según la cual una reconstrucción verídica de los hechos de la causa es una condición necesaria de la justicia y de la legalidad de la decisión. Si se atiende a la averiguación de los hechos, el proceso puede también ser concebido como un método para el descubrimiento de la verdad: un método a veces muy complicado y con frecuencia inadecuado para el objetivo, pero sin embargo un procedimiento orientado hacia el logro de la verdad. Naturalmente, sucede con frecuencia, por las razones más diversas, que el objetivo no se alcanza. Esto demuestra solamente lo inadecuado de un particular procedimiento judicial o del modo en que se ha desarrollado, pero no demuestra que el proceso no pueda o no deba ser concebido como un método para reconstruir la verdad de los hechos. Esta c.d.p. puede ser impugnada, y de hecho existen varias orientaciones teóricas según las cuales el proceso judicial no podría estar orientado hacia la búsqueda de la verdad sobre los hechos, o incluso no debería ser entendido como un método para la reconstrucción verídica de los mismos. Sin embargo estos puntos de vista son por muchas razones infundados: el contexto procesal, de hecho, requiere que se busque la verdad de los hechos como condición de corrección, validez y aceptabilidad de la decisión que constituye el resultado final del proceso.

Entre ciencia y proceso existen diferencias relevantes que deben ser tomadas en consideración si se quiere comprender de qué manera la ciencia puede ser utilizada en el contexto del proceso. La ciencia opera a través de varios tránsitos, en tiempos largos, teóricamente con recursos ilimitados, y conoce variaciones, evoluciones y revoluciones. Además, al menos según el modelo más tradicional, la ciencia está orientada hacia el descubrimiento, la confirmación o la falseabilidad de enunciados o leyes generales que se refieren a clases o categorías de eventos. Por decirlo así, y retomando una conocida distinción de Windelbald, las ciencias naturales tienen carácter nomotético. Por el contrario, el proceso se refiere a conjuntos limitados de enunciados relativos a circunstancias de hecho particulares, seleccionadas y determinadas con base en criterios jurídicos, es decir, con referencia a las normas aplicables a un caso particular. Por tanto, tiene, análogamente a algunas ciencias históricas, carácter idiográfico. Además, el proceso opera en tiempos relativamente restringidos, con recursos limitados, y está orientado a producir una decisión tendencialmente definitiva (que se convierte en tal a través del mecanismo de la cosa juzgada) sobre el específico objeto de la controversia.

A pesar de estas diferencias, la atención cada vez más intensa que desde hace tiempo se ha dedicado al problema general de las relaciones entre ciencia y derecho se ha referido frecuentemente a las relaciones entre ciencia y proceso, es decir, reformulando el problema en otros términos, al uso que de la ciencia se puede hacer en el proceso. Y así ha venido emergiendo, con evidencia cada vez mayor, el problema de las "pruebas científicas", o sea del posible empleo de la ciencia como instrumento para la averiguación de la verdad sobre los hechos que deben ser analizados en el contexto procesal. Esta conexión estrecha entre ciencia y proceso tiene varias razones fácilmente comprensibles. En realidad, siempre ha sucedido que los jueces han utilizado nociones científicas para establecer o interpretar circunstancias de hecho para las que parecían inadecuadas las nociones de la experiencia o del sentido común. Desde hace varios siglos, pero con una enorme aceleración en el siglo XX, la extensión de la ciencia en campos del saber que en el pasado eran dejados al sentido común ha provocado un relevante movimiento de las fronteras que separan la ciencia de la cultura media no-científica: sucede cada vez con mayor frecuencia, de hecho, que circunstancias relevantes para las decisiones judiciales pueden ser averiguadas y valoradas con instrumentos científicos, y por tanto se reduce proporcionalmente el área en la que el juicio sobre los hechos puede ser formulado solamente sobre bases cognoscitivas no científicas. El empleo de pruebas científicas se hace en consecuencia cada vez más frecuente en el proceso civil y en el proceso penal. Por otra parte, la penetración capilar de la ciencia y de la tecnología en la vida cotidiana, desde la medicina hasta la informática, hace más frecuentes que en el pasado las controversias que tienen origen en hechos directamente conectados con el uso de la ciencia, y que por tanto requieren de métodos de averiguación que no pueden ser más que ser científicos

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Así, la duda razonable puede surgir con respecto a procedimientos a emplearse dentro de un proceso judicial, o con relación a cualquier aspecto jurídico dentro del proceso.

De tal manera que resulta lógico, admitir tener una “duda razonable” sobre la certeza del derecho alegado, por las partes o por cualquier elemento integrante del juicio.

Que “el proceso está regido por el principio inquisitivo en donde predomina fundamentalmente el interés público, de aquel que es regido por el principio dispositivo en donde el objeto del proceso es de índole privada, caso en el cual es carga de las partes la prueba de sus afirmaciones. Por ello se dice que la función de la prueba aportada por las partes es lograr el convencimiento del juez.

Considera este juzgado que, existe una duda razonable sobre las circunstancias que están plasmadas en las declaraciones de testigos promovidos por las partes.

En efecto, lo antes descrito se patentiza, el hecho de que hay testigos de la parte demandante que no incurrieron en contradicciones y existen testigos de la parte demandada, que de igual manera tampoco incurrieron en contradicciones, siendo ambos valorados de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, unos a favor de la parte accionante y otros a favor de la parte accionada, creándose de tal manera una duda razonable para el juzgante, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.

En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

. ( lo subrayado fue realizado por el Tribunal )

Esta es la forma de utilizar el proceso como instrumento para impartir justicia.

Por lo tanto, el presente fallo se dicta en un todo conforme con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por existir una duda razonable con relación a algunas de las declaraciones de los testigos tanto de la parte accionante como de la parte accionada.

SÉPTIMA

EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA. Este Tribunal observa que a los folio 159 y 160, consta escrito de del abogado en ejercicio O.J.O., quien en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2.009, que riela del folio 151 al 157, y que fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de enero de 2.009, que obra al folio 162, remitiéndose las copias certificadas conducentes a la apelación, mediante oficio número 145-2.009, de fecha 04 de febrero de 2.009, e igualmente comprueba este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, contenida en el expediente AA20-C-2002-000129, con relación a la acumulación de las apelaciones, en la que se dejó sentado lo siguiente:

En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En el caso bajo análisis, como antes se indicó, este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente no se evidencian las resultas de la apelación, razón por la cual con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el fallo definitivo en los términos aquí señalados.

OCTAVA

CONCLUSIVA: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como, las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que el demandante, ciudadano J.G.G.H., alegó una unión concubina respecto de la demandada ciudadana B.D.C.H.S., desde el mes de agosto del año 1.993, hasta mes de noviembre del año 2.002.

2) Que a la inspección judicial extralitem promovida por la parte actora no se le otorgó valor probatorio alguno, ya que en el texto de su solicitud no se especificó el perjuicio que por retardo pudiera ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y al no haberse alegado esta condición de procedencia al juez ante quien se promovió, carece de validez.

3) Que a las constancias de concubinato promovidas por la parte actora y producidas en copias fotostáticas simples, expedidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización A.L., Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, no se les otorgó valor probatorio alguno por haber sido impugnadas por la parte demandada. Asimismo, tanto a la constancia de concubinato producida en original, como al acta de esa misma asociación que fue igualmente producida en original, no se les otorgó valor probatorio por no constar en autos la ratificación que mediante prueba testimonial y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser objeto los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio.

4) Que a la relación de gastos de materiales de las mejoras alagadas por la parte actora, no se le otorgó valor probatorio por ser una prueba unilateral creada por la parte actora.

5) Que al plano de las mejoras realizadas durante la relación concubinaria al local comercial ubicado en la vivienda que sirvió de asiento de la comunidad concubinaria, no se le otorgó valor probatorio alguno por ser inidonea y no aportar elemento de convicción alguno que pruebe la unión concubinaria objeto de la presente causa.

6) Que a las facturas de compra de materiales para la construcción producidas en copias fotostáticas simples, así como a las producidas en original, no se les otorgó valor probatorio alguno, a las primeras por haber sido impugnadas por la parte demandada, y a las segundas por no haber sido ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7) Que el ciudadano M.A.P.M., promovido como testigo por la parte actora, en su declaración testifical indicó como inicio de la relación concubinaria el año 1.993, y en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2.007, declaró que la referida unión concubinaria se inició desde el año 1.992, y ante tal contradicción, este Juzgado a la referida declaración testifical no le otorgó valor probatorio alguno.

8) Que lo ratificado por los ciudadanos M.A.P.M., L.A.U.M. y M.Y.R.V., testigos declarantes del justificativo de testigos, en lo que respecta a que la unión concubinaria se inició en el año 1.992, contradice lo alegado en el escrito libelar en cuanto a que la unión concubinaria se inició en agosto de 1.993, por tal motivo no se le otorgó valor probatorio alguno al justificativo de testigos promovido por la parte actora y evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2.007.

9) Que la parte actora no logró demostrar que haya existido una unión concubinaria con la ciudadana B.D.C.H.S., desde el mes de agosto del año 1.993, hasta el mes de noviembre de 2.002, tal como lo alegó en su escrito libelar.

10) Que los testigos promovidos por la parte demandada lograron desvirtuar lo pretendido y alegado por la parte actora, en cuanto a la existencia de una unión concubinaria entre el ciudadano J.G.G.H. y la ciudadana B.D.C.H.S., en el periodo de tiempo comprendido desde el mes de agosto del año 1.993, hasta el mes de noviembre de 2.002, tal como lo alegó en su escrito libelar.

11) Que no consta en autos las resultas de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, sobre la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2.009, que obra del folio 151 al folio 156, la cual fue remitida al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio número 145-2.009, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y así debe decidirse.

12) Que se dicta el presente fallo, en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por existir una duda razonable con respecto a la declaración de los testigos de la parte actora y de la parte demandada.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que la acción, por reconocimiento de unión concubinaria, no debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria que fue interpuesta por el ciudadano J.G.G.H., asistido por la abogada en ejercicio J.D.M.G., en contra de la ciudadana B.D.C.H.S..

SEGUNDO

La presente sentencia es apelable en ambos efectos, con el entendido que el apelante debe hacer valer la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria aún no resuelta por la instancia superior, que fue oída por este Juzgado en el solo efecto devolutivo, con la finalidad de que en el Juzgado Superior que está conociendo de dicha apelación se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión por parte del correspondiente Juzgado Superior, todo de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por cuanto la acción declarativa de la existencia de una relación concubinaria, no es estimable en dinero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto este Tribunal ha constatado, que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en autos, es por lo que, con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el presente fallo definitivo en los términos aquí señalados.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 85 y 86, se admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano J.G.G.H., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 3.001.108, civilmente hábil y domiciliado en Ejido Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio J.D.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.316 y titular de la cédula de identidad número 6.848.961, en contra de la ciudadana B.D.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.994.534, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil. ¬

En el escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló lo siguiente:

1) Que desde el mes de agosto de 1.993, hasta el mes de noviembre del año 2.002, mantuvo con la ciudadana B.D.C.H., una relación común, de manera permanente, en forma pública y a la vista de todas las personas conocidas y desconocidas, sin que ninguno de ellos tuviera vínculo matrimonial con otra persona o pareja durante ese tiempo.

2) Que establecieron su domicilio concubinario en la Urbanización El Salado (A.L.), Vereda 10, Número 02, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., en el cual se encuentra domiciliada la ciudadana B.D.C.H., y él (el demandante) en el local donde funciona la bodega Chalo, que se encuentra al lado de la casa de la demandada.

3) Que de dicha unión concubinaria no se procrearon hijos.

4) Que durante esos 10 años que duró la relación concubinaria, constituyó con la ciudadana B.D.C.H., una verdadera familia y adquirieron conjuntamente un patrimonio consistente en mejoras de un bien inmueble propiedad de la demandada.

5) Que realizó con dinero de su propio peculio a sus solas expensas la construcción de un área libre de la casa.

6) Que además de aportar dinero también se dedicó a realizar labores del hogar, suministrar alimentos, educación, vestidos y medicinas a los hijos de la demandada, ayudándola permanentemente e incluso atendiéndola en momentos de enfermedad.

7) Citó lo consagrado en el artículo 767 del Código Civil, el encabezado del artículo 768 eiusdem.

8) Fundamentó su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 164, 767 y 768 del Código Civil, y 77 de la Constitución Nacional.

9) Que por todo lo anteriormente expuesto compareció a demandar a la ciudadana B.D.C.H., para que reconozca o en su defecto sea declarado por este Tribunal lo siguiente:

  1. Que existió entre el ciudadano J.G.G.H. y la ciudadana B.D.C.H., una unión concubinaria desde el mes de agosto del año 1.993, hasta el mes de noviembre de 2.002.

  2. Que realmente realizó las mejoras alegadas y que pertenecen a la comunidad concubinaria de bienes.

10) Señaló su domicilio procesal así como la dirección de citación de la demandada en autos.

11) Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00)

12) Describió los anexos que acompañaron al escrito libelar.

Consta del folio 5 al 84, anexos documentales que acompañaron el escrito libelar.

Obra a los folios 85 y 86, auto de admisión de la demanda.

Al folio 88 riela comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la citación personal de la demandada.

Se infiere al folio 89, poder apud acta otorgado por el ciudadano J.G.G.H., a los abogados en ejercicio J.D.M.G. y E.A.H.S..

Corre inserto del folio 96 al 121, resultas de la citación de la parte demandada del comisionado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se observa al folio 101, declaración del Alguacil del Tribunal comisionado, en la cual dejó constancia de la devolución de las boletas de notificación sin firmar, ya que, en tres oportunidades se trasladó a la dirección de la demandada de autos para la práctica de la citación personal y le fue imposible su localización.

Consta al folio 111, poder apud acta conferido por el ciudadano J.G.G.H., a los abogados en ejercicio E.A.H.S., J.D.M.G. y D.G.H.P., titulares de las cédulas de identidad números 3.428.056, 6.848.961 y 11.957.994, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.721, 100.316 y 65.490, en su orden.

Obra al folio 112, auto del Tribunal Comisionado en el cual, vista la solicitud realizada por la abogada J.D.M.G., co-apoderada judicial de la parte actora, acordó la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 117 y 118, dos ejemplares de los diarios en los cuales se efectuó la publicación de los carteles de citación de la demandada de autos.

Se infiere al folio 113, acta del Juzgado comisionado, en la cual se dejó constancia que el día 04 de julio de 2.008, el ciudadano Secretario del referido Tribunal fijó el cartel de citación en el domicilio de la demandada de autos.

Corre inserto al folio 123, auto de este Tribunal en el cual, vista la solicitud que obra al folio 122, realizada por la abogada J.D.M.G., se acordó de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, designar como defensor judicial de la ciudadana B.D.C.H., a la abogado en ejercicio A.M.D.P.R., titular de la cédula de identidad número 7.695.517, e inscrita en el Inpreabogado bajo en número 60.957.

Se observa al folio 127, acta de este Tribunal en la cual, vista la aceptación de la abogada A.D.P.R., defensora judicial de la demandada de autos, el Juez Titular de este Juzgado procedió a tomarle el juramento de Ley.

Riela al folio 128, auto de este Juzgado mediante el cual se ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada.

Al folio 131, consta acta de la ciudadana Secretaria Titular de este juzgado, en la cual hace constar que recibió del ciudadano Alguacil de este despacho, el recibo de citación firmado por la abogada en ejercicio A.M.D.P.R., defensora judicial de la parte demandada, la cual quedó legalmente citada.

Obra al folio 133, escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada en ejercicio A.M.D.P.R., defensora judicial de la parte demandada, quien en virtud del referido escrito alegó entre otros hechos los siguientes:

  1. Que realizó las diligencias pertinentes para tratar de localizar a la demandada de autos, ciudadana B.D.C.H., en el domicilio señalado en autos y ésta no se comunicó con su persona. Por lo tanto, estando dentro del lapso procesal procedió a dar contestación a la demanda.

  2. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida.

  3. Que en virtud de lo expuesto, solicitó a este Tribunal que fuese declarada sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.

    Al los folios 134 y 135, rielan anexos documentales que acompañaron al escrito de contestación de la demanda.

    Se infiere a los folios 136 y 137, escrito de la ciudadana B.D.C.H., debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.J.O., titular de la cédula de identidad número 642.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.329, a través del cual opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 138, corre inserto poder apud acta conferido por la ciudadana B.D.C.H., demandada de autos, a los abogados en ejercicio O.J.O. y L.C.G.Q., titulares de las cédulas de identidad números 642.422 y 8.023.203, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.329 y 47.420, en su orden.

    Consta al folio 142, escrito de la parte actora, en el cual contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    Riela al folio 145, escrito de promoción de pruebas de la parte actora en la incidencia.

    Al folio 146, corre agregado auto de este juzgado, en el cual se inadmitió la prueba promovida por la parte actora en la incidencia.

    Se observa a los folios 147 y 148, escrito de la promoción de pruebas en la incidencia, por la parte demandada,

    A los folios 149 y 150, corre inserto auto de este Juzgado mediante el cual se niegan las pruebas promovidas en la incidencia por la parte demandada.

    Del folio 151 al 157, corre inserta sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado de fecha 14 de enero de 2.009, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    Se observa a los folios 159 y 160, escrito de la parte demandada, en el cual apeló la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2.009.

    Al folio 162 consta auto de este Tribunal de fecha 26 de enero de 2.009, en el cual, se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.

    Obra del folio 164 al 166, escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio O.J.O., mediante el cual, impugnó las pruebas promovidas por la parte actora y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  4. Que es falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron, que el ciudadano J.G.G., haya mantenido una unión concubinaria con su representada de manera permanente y pública a la vista personas conocidas y desconocidas, desde agosto de 1.993, hasta noviembre de 2.002.

  5. Que admiten que su representada tiene su domicilio y vive en la Urbanización El Salado, Vereda 10, Número 2, Municipio Campo E.d.E.M., mas no de manera concubinaria con el demandante, y que este último vive en el local donde funciona la bodega “Chalo”, a lado de la casa de habitación de su mandante, como expresamente lo señala el demandante.

  6. Que es falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron que su representada y el demandante hayan constituido una verdadera familia y que hayan adquirido conjuntamente un patrimonio, consistente en mejoras en un bien inmueble.

  7. Que es falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron, que el demandante haya construido las mejoras con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas.

  8. Que es falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron, que el demandante haya aportado a su representada, cantidad de dinero alguna, ni que haya realizado labores del hogar, ni suministrado alimento, educación, vestidos y medicinas a los hijos de su mandante y, menos aún que le haya atendido en momentos de enfermedad.

  9. Que es falso y por lo tanto negaron, rechazaron y contradijeron, que entre el demandante y su representada haya existido una unión concubinaria durante más de diez años y, por lo tanto, nunca se ha formado una comunidad de bienes.

  10. Que su representada obtuvo la propiedad del bien inmueble donde se encuentra domiciliada ya que, en el año 1.992, se decretó el divorcio de ésta y su excónyuge, y de la partición de las comunidades gananciales entre ellos se le asignó el mencionado bien inmueble.

  11. Que en mayo de 2.001, decidió dar en arrendamiento algunas habitaciones de su casa a diferentes personas, entre ellas al aquí demandante, quien es albañil, y a quien le propuso que le realizara alguna ampliaciones en el área de su casa, así como la construcción de un local para comercio, con lo cual el ciudadano J.G.G., estuvo de acuerdo, y le propuso a su vez, que mientras realizaba las ampliaciones y construcción del local, no le cobrara los cánones de arrendamiento y le proporcionara comida para mantenerse; y fue así como el demandante comenzó a realizar los trabajos y su representada a proporcionarle los recursos económicos para la compra de los materiales.

  12. Que una vez concluidas las ampliaciones y construcción del local comercial en predios de la propiedad de su representada, en septiembre de 2.002, la demandada se vio en la imperiosa necesidad de atender asuntos económicos y personales que estaba pasando una de sus hijas en la ciudad de S.D., República Dominicana y, el 20 de diciembre de 2.002, dio en venta su casa para solventar los problemas que le perturbaba.

  13. Que a mediados de 2.003, una vez resuelta su situación personal, regresó al país y se fue a vivir a la casa de su señora madre, ubicada en El Saldo Medio, Sector Las Aes, Municipio Campo E.d.E.M., donde permaneció hasta inicios del año 2.004, cuando tomó una habitación en alquiler en la que era su casa, bajo la promesa de readquirirla, y cuando regresó a ocupar la habitación que había arrendado, se encontró con que el ciudadano J.G.G., aún permanecía arrendado en la casa y estaba haciendo gestiones para instalar una bodega en el local que la demandada había mandado a construir cuando era propietaria de la casa.

  14. Que el ciudadano J.G.G., comenzó a perturbar a los demás arrendatarios, razón por la cual tuvo inconvenientes con la ciudadana B.D.C.H., quien había asumido el control de las habitaciones arrendadas en virtud de la promesa de compra que mantenía con la propietaria.

  15. Que el 11 de junio de 2.006, su representada, la ciudadana B.D.C.H., readquirió nuevamente el inmueble y para evitar inconvenientes con el demandante, le ofreció de manera verbal el alquiler del local comercial a partir del 15 de julio de 2.006, con la condición de que le completara unos trabajos de albañilería que le faltaban, y le impuso un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), debido al estado de necesidad que estaba pasando y le manifestó que igualmente podía ocupar el local comercial para dormir mientras estabilizaba su situación económica.

  16. Que el ciudadano J.G.G., desde que arrendó el local comercial, sólo llegó a pagar la mensualidad correspondiente al mes de agosto de 2.006, razón por la cual su representada se vio en la necesidad de demandarlo en varias oportunidades por desalojo ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por falta de pago de cánones de arrendamiento.

  17. Que el ciudadano J.G.G., nunca ha tenido un trabajo fijo y estable, y se quiere aprovechar de la situación inventado una supuesta unión concubinaria para despojar a su representada de sus bienes, los cuales le han correspondido por justo título.

  18. Que de haber sido cierta la existencia de una unión concubinaria y la formación de la supuesta comunidad de bienes ¿Por qué en demandante no impugnó ni atacó de nulidad la venta de la casa en el momento que su representada vendió el inmueble en diciembre del año 2.002?.

  19. Solicitaron fuese declara sin lugar la demandad incoada por el ciudadano J.G.G., en contra de su representada.

    A los folios 174 y 175, riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Se infiere a los folios 176, 177 y 178, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

    Del folio 179 al 222, se observan los anexos documentales que acompañaron el escrito de promoción de la parte demandada.

    Corre inserto del folio 223 al 225, auto de este Tribunal en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, así como las promovidas por la parte demandada.

    Se observa al folio 230, diligencia del abogado E.A.H.S. apoderado judicial de la parte actora, en la cual renunció a la evacuación de las pruebas de posiciones juradas propuesta a la parte demandada.

    Del folio 231 al 268, consta comisión y resultas del despacho de pruebas de la parte actora, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Obra del folio 236 al 240, el justificativo de testigos expedido por la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de de 2.007, presentado por la parte actora, asimismo consta a los folios 261, 262 y 263, su ratificación por parte de los ciudadanos M.Y.R.V., L.A.U.M. y M.A.P.M., respectivamente.

    Del folio 246 al 254, rielan actas del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de abril de 2.009, en las cuales se dejó constancia de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos P.J.R.B., W.M.R., M.A.P.M. y L.A.U.M..

    Obra del folio 272 al 291, comisión y resultas del despacho de pruebas de la parte demandada, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.C.J.d.E.M..

    Constan del folio 281 al 289, actas del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.C.J.d.E.M., de fecha 25 de marzo de 2.009, y 14 de abril de 2.009, en las cuales se dejó constancia de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanas C.D.L., MARYURY C.A. y L.D.C.G.D..

    Se observa al folio 285, acta del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.C.J.d.E.M., de fecha 25 de marzo de 2.009, en la cual, siendo el día fijado para la comparecencia del ciudadano M.A.A.S., testigo promovido por la parte demandada, se declaró desierto el acto, toda vez que el mencionado ciudadano no fue presentado por la parte interesada.

    Obra del folio 288 al 290, actas del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.C.J.d.E.M., de fecha 14 de abril de 2.009, en las cuales se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos J.A.M. y YOHADIN BANDRES, testigos promovidos por la parte demandada.

    Consta al folio 298, auto de este Juzgado, en el cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir la causa.

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por el ciudadano J.G.G.H., en contra de la ciudadana B.D.C.H..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar: En primer lugar, la procedencia o no de la acción incoada y en segundo lugar, sobre la impugnación de la estimación de la demanda. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: En el escrito de contestación de la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio O.J.O., impugnó y rechazó la estimación de la acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), por considerar que la acción propuesta no es estimable en dinero según lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal observa que la presente acción es de las denominadas mero declarativas, las cuales no tienen una cuantía específica que pueda determinarse de actas, que no es estimable por la parte demandante conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo existe la tesis contraria que se basa en la falta de estimación, ya que, la falta de estimación en tales acciones mero declarativas es necesaria para que puedan acceder a casación, pues de no hacerlo, es inadmisible tal recurso.

Al respecto, el autor patrio Dr. L.P. en su obra La Acción Mero Declarativa (p.182; 2002) precisa:

Como quiera que la determinación de la cuantía constituye la condición sine qua non para que proceda la condenatoria en costas, debe entenderse que a partir del 28 de septiembre de 1998, y de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia es una acción mero-declarativa, se le condenará al pago de aquellas

.

Los artículos 38 y 39 eiusdem consagran la obligación de determinar el valor de la demanda, y cuando por la naturaleza del objeto ello no sea posible, es necesario estimarla. La única excepción que trae el artículo 39 citado, son las del estado y capacidad de las personas

Para una mayor precisión de la situación planteada, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

Ahora bien, según la tesis predominante, la acción mero declarativa no resulta obligatorio el establecimiento de su cuantía, por ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es dable a este sentenciador y ante la estimación de la demanda, exonerar la condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, ya que, de decidir lo contrario se estaría violando el debido proceso de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política de 1999, en el que se resalta la importancia fundamental, no sólo accesoria o formal del proceso en sí. Por ello, es necesario que se entienda, que la institución misma del proceso tiene una importancia decisiva para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia que tipifica el artículo 2 eiusdem. Es en base a ello, que también nuestra Carta Magna, estableció la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 ibídem.

Es el Legislador procesal, quien configuró la forma de ejercicio de esa tutela, de esa actividad judicial y, más concretamente del proceso, en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de las pretensiones. Por ello, el hecho de presentarse las pretensiones por los litigantes dentro de ese marco competencial, cuenta la prohibición establecida el artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que tal norma no puede ser aplicada en el presente caso, debido a que la acción de existencia de unión concubinaria, se vincula directamente a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas acciones exoneradas de fijar la cuantía de la demanda, se encuentran las declaratorias de concubinato, las nulidades de matrimonio, los divorcios, las separaciones de cuerpo, pues en la práctica, así como hay acciones que son esencialmente apreciables en dinero porque reposan en un interés meramente patrimonial, así también existen otras que, por su naturaleza, son insusceptibles de tal apreciación, por no perseguirse con ellas un interés pecuniario un valor económico circulante en el comercio. Con respecto a las primeras, la competencia se determinará por las reglas adjetivas contenidas en el artículo 29 y siguientes del Código Adjetivo, según las circunstancias que rodean a cada demanda; en cuanto a las segundas, como carecen de cuantía física, de valor económico positivo, la competencia por la materia que las caracterice, y su conocimiento corresponderá a los tribunales a quien las leyes se lo atribuyen la competencia.

De tal manera que las acciones declarativas de la existencia de una relación concubinaria, son acciones extra-patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas, por lo tanto, se declara con lugar la impugnación de la estimación de la demanda realizada por los co-apoderados judiciales de la parte demandada, en virtud de que fue estimada en dinero una acción que se refiere al estado de las personas, conforme a lo consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora promovió las siguientes documentales:

  1. DEL MÉRITO Y VALOR JURÍDICO PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM.

    La parte actora promovió el valor y mérito jurídico de la inspección Judicial Extralitem, que fue practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre del año 2.004, en el bien inmueble propiedad ciudadana B.D.C.H., ubicado en la Urbanización A.L., Calle 2, Vereda 10, Casa Número 02, Municipio Campo E.d.E.M..

    Es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem, se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario, si no se especifica lo antes señalado, es decir, que en el texto de la solicitud se exprese que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones carecen de validez.

    En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:

    "... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, O.P.T., N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).

    Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.

    En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar.

    Omissis…

    …pues usando los términos del autor Español L.M.S., “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).” (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expresó:

    Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.

    Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

    Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

    En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

    Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara

    . (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).

    En este orden de ideas el Tribunal constata, que obra del folio 05 al 19, el documento público de inspección judicial extralitem, producido en original, que acompañó al escrito libelar marcado “A”, en el cual, observa este Sentenciador que la solicitud de tal inspección judicial, no fue realizada de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, ya que, en el texto de ésta no se especificó el perjuicio que por retardo pudiera ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y al no haberse alegado esta condición de procedencia al juez ante quien se promovió, carece de validez, por lo tanto, al mencionado documento público judicial no se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.

    B. Valor y mérito jurídico del acta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización A.L., Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, de fecha 01 de septiembre de 2.004, y de las constancias de concubinato expedidas por la referida asociación de vecinos, en las cuales se hace constar la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos J.G.G.H. y B.D.C.H.S..

    Constan del folio 25 al 29, los referidos documentos privados que acompañaron al escrito libelar marcados “C”, producidos en original y en copia fotostáticas, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Constata este Juzgador, en primer lugar, que los documentos privados que rielan a los folios 25 y 29, están producidos en original y se encuentran signados por un tercero y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y al no constar en autos la ratificación por parte de los signatarios de los documentos privados, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio y así se decide. En segundo lugar, se observa que los documentos que rielan a los folios 26, 27 y 28, fueron producidos en copias fotostáticas simples y por haber sido impugnados por la parte demandada en su contestación a la demanda, este Tribunal no les asigna ningún tipo de valor probatorio, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    C. Valor y mérito jurídico de la relación de gastos de material y mano de obra, en mejoras realizadas con ocasión de la relación concubinaria a la Vivienda Número 02, Vereda 10, Calle 02, de la Urbanización A.L., Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.

    Obra al folio 30, el referido documento privado que acompañó al escrito libelar marcado “D”, producido en original, el cual fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma, razón por la cual a la mencionada relación de gastos no se le otorga eficacia jurídica probatoria y así se decide.

    D. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos administrativos:

    • Reporte de Inspección emanado de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, realizada en la Urbanización A.L., Calle 02, Vereda 10, Casa Número 02, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2.004, que acompañó al escrito libelar marcado “E”.

    • Constancia expedida por la dirección de Catastro de la Alcandía del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2.005, que acompañó al escrito libelar marcado “G”.

    Del folio 31 al 35, y al folio 39, constan los referidos documentos, en su orden, producidos en original, que fueron impugnados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en los cuales, en el primero se dejó constancia que las mejoras construidas en el bien inmueble inspeccionado, fueron realizadas en áreas verdes pertenecientes a la Urbanización A.L.d.M.C.E.d.E.M. y, en el segundo, se dejó constancia previa inspección, que el ciudadano J.G.G.H., es propietario de las mejoras consistentes en un local comercial, cuyos linderos y medidas allí se especifican. Observa este Tribunal que los referidos documentos emanan de la Administración Pública y se valoran como tales, es decir, como documentos públicos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado, que los documentos de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, por lo tanto la impugnación realizada por la demandada es insuficiente para desvirtuar su legitimidad. Sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; y precisamente esta prueba a juicio de este Tribunal resulta inidonea ya que la misma no guarda ninguna relación con el juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, por lo tanto, a los mencionados documentos administrativos, no se les otorga valor probatorio alguno y así se decide.

  2. Valor y merito jurídico de las copias fotostáticas simples del documento de propiedad de la vivienda que sirvió de asiento a la comunidad concubinaria,

    Observa este Tribunal que del folio 36 al 38, obra el documento público de compraventa en copia fotostática, el cual acompañó al escrito libelar marcado “F”, y por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y así se decide.

  3. Valor y mérito jurídico del Plano de las mejoras realizadas durante la relación concubinaria, al local comercial ubicado en la vivienda que sirvió de asiento de la comunidad concubinaria, el cual acompañó al escrito libelar marcado “H”.

    Al folio 40 se evidencia el referido plano producido en original, en el cual se observa el sello y la firma del ingeniero electricista H.P.O., Colegio de Ingenieros de Venezuela Número 11.236, el cual fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Este Tribunal observa, que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, y por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Tribunal que referido plano podría asignársele valor jurídico, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidonea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, por lo tanto, al mencionado plano, no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

  4. Valor y mérito jurídico de las siguientes copias fotostáticas simples de las facturas de compra de materiales de construcción en distintas casas comerciales:

    • Factura Número 24335, de fecha 09 de junio de 2.000, expedida por la empresa Materiales El R.C.A.

    • Factura Número 027644, de fecha 12 de junio de 2.000, expedida por la empresa Materiales Los Cedros S.R.L.

    • Factura Número 325120, de fecha 15 de junio de 2.000, expedida por la empresa Materiales el R.C.A.

    • Recibo Número 39, de fecha 09 de marzo de 2.003, expedido por la Bodega el Chalo.

    • Factura de fecha 04 de febrero de 2.003, sin nombre de emisor y sin número.

    • Factura Número 1903, de fecha 03 de marzo de 1.995, expedida por el ciudadano H.G..

    • Factura de fecha 15 de febrero de 2.000, sin nombre de emisor y sin número.

    • Factura de fecha 17 de junio de 2.000, sin nombre de emisor y sin número.

    • Factura número 02, de fecha 17 de junio de 2.000 sin nombre de emisor.

    • Factura sin número de fecha 15 de junio de 2.000, sin nombre de emisor ni de pagador y sin número.

    • Factura Número 325116, de fecha 15 de junio de 2.000, expedida por la empresa Materiales el R.C.A.

    • Factura Número 028751, de fecha 21 de julio de 2.000, expedida por la empresa Materiales Los Cedros S.R.L.

    • Factura Número 015243, de fecha 22 de diciembre de 1.998, expedida por la empresa Materiales Los Cedros S.R.L.

    • Factura Número 027620, de fecha 09 de junio de 2.000, expedida por la empresa Materiales Los Cedros S.R.L.

    • Factura Número 09438, de fecha 14 de junio de 2.000, sin nombre de pagador y expedida por la empresa Reploca.

    • Factura sin número, de fecha 20 de julio de 2.000, expedida por el ciudadano G.A.R..

    • Factura número 02, de fecha 12 de enero de 1.995, sin nombre de pagador.

    • Factura número 01, de fecha 06 de enero de 1.995, sin nombre de pagador.

    • Factura sin número, de fecha 14 de mayo de 1.997, expedida por el ciudadano G.A.R..

    • Factura sin número, de fecha 18 de diciembre de 2.001, expedida por el ciudadano G.A.R..

    Evidencia el Tribunal que del folio 41 al 60, obran las referidas facturas comerciales producidas en copia fotostáticas simples, que acompañaron al escrito libelar marcada “I”, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en este sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó:

    ... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal a las citadas facturas comerciales producidas en copia fotostáticas simples, por haber sido impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, no le asigna valor probatorio y así se decide.

  5. Valor y mérito jurídico de las siguientes facturas originales de compra de materiales de construcción de distintas casas comerciales:

    • Factura Número 015243, de fecha 22 de diciembre de 1.998, expedida por la empresa Materiales Los Cedros S.R.L.

    • Factura Número 325116, de fecha 15 de junio de 2.000, expedida por la empresa Materiales el R.C.A.

    • Factura Número 027620, de fecha 09 de junio de 2.000, expedida por la empresa Materiales Los Cedros S.R.L.

    • Factura Número 028751, de fecha 21 de julio de 2.000, expedida por la empresa Materiales Los Cedros S.R.L.

    • Factura Número 24335, de fecha 09 de junio de 2.000, expedida por la empresa Materiales el R.C.A.

    • Factura Número 325120, de fecha 15 de junio de 2.000, expedida por la empresa Materiales el R.C.A.

    • Recibo Número 13, de fecha 21 de mayo de 2.003.

    • Recibo Número 105, de fecha 14 de octubre de 2.003.

    • Factura sin número y sin nombre de emisor, de fecha 15 de julio de 2.000.

    • Recibo Número 39, sin nombre de emisor, de fecha 09 de marzo de 2.003, expedido por Bodega el Chalo.

    • Factura sin número y sin nombre de emisor, de fecha 17 de junio de 2.000.

    • Factura número 02, sin nombre de emisor, de fecha 17 de junio de 2.000.

    • Factura Número 027644, de fecha 12 de junio de 2.000, expedida por la empresa Materiales Los Cedros S.R.L.

    • Factura Número 057996, de fecha 14 de enero de 2.004, expedida por la empresa Materiales Los Cedros S.R.L.

    • Factura sin número, sin nombre de emisor y sin nombre de pagador, de fecha 15 de junio de 2.000.

    • Factura sin número y sin nombre de emisor, de fecha 04 de febrero de 2.003.

    • Factura Número 1903, de fecha 03 de enero de 1.995, expedida por el ciudadano H.G..

    • Factura Número 09438, sin nombre de pagador de fecha 14 de junio de 2.000, expedida por la empresa Reploca.

    • Factura sin número, de fecha 20 de julio de 2.000, expedida por el ciudadano G.A.R..

    • Factura sin número, de fecha 18 de diciembre de 2.001, expedida por el ciudadano G.A.R..

    • Factura sin número, de fecha 14 de mayo de 1.997, expedida por el ciudadano G.A.R..

    • Factura número 01, sin nombre de emisor, de fecha 06 de enero de 1.995.

    • Factura número 02, sin nombre de emisor, de fecha 12 de enero de 1.995.

    Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    .

    De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

    Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigos a las personas que firmaron las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

    Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

    .

    Observa este Tribunal, que obran del folio 61 al 83, las facturas comerciales que acompañaron al escrito libelar marcada “J”, evidencia este Juzgador, que las facturas que obran a los folios 69, 70, 71, 72, 76, 82 y 83, no presentan nombre de emisor, la correspondiente al folio 75 no presenta nombre de pagador ni de emisor y la correspondiente al folio 78, no presenta nombre de pagador, igualmente constata este Tribunal que las mencionadas facturas fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandad, impugnación que no acarrea ningún efecto jurídico por tratarse de documentos privados producidos en original, sin embargo, en orden a lo anteriormente expuesto, los referidos documentos privados, emanados de terceros ajenos al proceso carenen de todo valor jurídico probatorio por no haber sido ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    I. Valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple de la página 105, del libro Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1.999, de Boca Randa E, J.J., como ilustrativo.

    Al folio 84, obra la referida copia fotostática, la cual acompañó al escrito libelar marcada “K”. El Tribunal observa que la mencionada prueba fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada y a juicio de este Tribunal, a la mencionada copia fotostática no se le asigna ningún tipo de valor jurídico probatorio con base al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  6. DEL MÉRITO Y VALOR PROBATORIO DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:

    La parte actora promovió el valor y mérito jurídico del Justificativo de Testigos que riela del folio 236 al 240, producido en copia certificada, el cual fue evacuado por la Notaría Pública del Municipio Campo Elías, en fecha 17 de diciembre de 2.007, y en el mismo los ciudadanos M.A.P.M., M.Y.R.V., L.A.U. y E.A.R.R., declararon sobre lo siguiente: Primero, sobre generales de ley; segundo, si conocen suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.G.H., y a la ciudadana B.D.C.H.; tercero, si les consta que son de estado civil divorciados y que convivieron como pareja desde el año 1.992 hasta el año 2.002, y durante ese tiempo vivieron como pareja respetándose y queriéndose en comunidad, tenían un hogar en la Urbanización A.L., Calle 2, Vereda 10, Casa Número 02 de la ciudad de Ejido; cuarto, si saben y les consta que el ciudadano J.G.G.H., durante el tiempo que duró el concubinato, en el inmueble donde vivían el cual es propiedad de la ciudadana B.D.C.H., realizó mejoras tales como: Cocina empotrada, en mampostería de concreto forrada en cerámica, puertas y gavetas de madera con marcos de hierro, puertas de maderas a todas la habitaciones del inmueble, ampliación del baño de la vivienda, construcción de un lavadero con techos de platabanda, aguas blancas y negras con instalaciones eléctricas, salas de recibo con paredes de bloque de arcilla, piso de concreto pulido, construcción de muro de contención de la casa; un local comercial construido de pisos de cemento, paredes de bloques frisada, techos de zinc, con instalación de luz eléctrica, aguas blancas y negras, donde hoy funciona una bodega llamada “Chalo”, construcción esta que fue hecha en áreas verdes y no consta ese terreno como parte del inmueble en el documento de propiedad de la ciudadana B.D.C.H., y del otro lado de la bodega, la construcción de un área libre de la casa, las cuales realizó el demandante con dinero de su propio peculio a sus solas expensas durante el tiempo que vivieron juntos; quinto, si por el conocimiento que dicen tener de los referidos ciudadanos, saben y les consta que su relación fue un verdadero concubinato y que como tal los tenían los vecinos y amigos; sexto, que den razón fundada de sus dichos.

    Este Sentenciador observa, en primer lugar, que el mencionado Justificativo de Testigos fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y por tratarse de un documento público, producido original, el mismo debió haber sido tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y no impugnado como la parte demandada lo hizo. En segundo lugar, que la valoración del mencionado justificativo de testigos, por tratarse de declaraciones extrajudiciales y en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba, queda sujeto a su ratificación mediante la prueba testimonial de sus declarantes y a su consiguiente valoración, y así se decide.

  7. DEL MÉRITO Y VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los siguientes Ciudadanos: P.R., W.M., M.P. y L.U..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO P.J.R.B.:

    El Tribunal observa que corre agregada del folio 246 al 247, el acta del Juzgado comisionado para la evacuación de esta prueba de fecha 01 de abril de 2.009, en la cual, el precitado testigo estando legalmente juramentado al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.G.G.H. y B.D.C.H., porque son vecinos. Que sabe y le consta que los ciudadanos antes citados mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1.993, hasta el año 2.002, porque en ese tiempo el comenzó a vivir en esa urbanización y tiene conocimiento que ellos vivían juntos cuando el demandante empezó a remodelar la casa y hacer el local donde tiene la bodega. Que desde que el ciudadano J.G.G.H. y B.D.C.H., terminaron la unión concubinaria han existidos problemas propios de una pareja cuando se separan y que por esa razón él es testigo del problema que ha surgido, en el cual la demandada quería sacar al demandante del lugar donde estaba viviendo y lo quiere sacar de la bodega que forma parte del local que éste construyó. A las repreguntas formuladas por el abogado O.J.O., apoderado judicial de la parte demandada el testigo declaró entre otros hechos los siguientes: Que una unión concubinaria es una pareja que vive en relación estable. Que le consta y afirma que los ciudadanos J.G.G.H. y B.D.C.H., vivían en la casa que el demandante remodeló y construyó el local comercial, que estos tenían una relación concubinaria, que vivían juntos, que los veía todo le tiempo juntos. Que le constaba que vivían dentro de la misma casa, pero no le constaba si mantenían relaciones sexuales, que quien debe dar respuesta a la vida intima de ellos es la ciudadana BARBRARA DEL C.H.. Que la casa en la cual vivían en concubinato los mencionados ciudadanos, como todas las casas de la urbanización en la cual se encuentra, tiene tres habitaciones, más los locales que el demandante construyó, que no sabía en cual de las habitaciones convivían los ciudadanos anteriormente citados porque él, (El testigo), no vivía con ellos.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien al ser repreguntado no incurrió en contradicciones y no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos planteados en la litis, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO W.M.R.:

    El Tribunal evidencia que corre inserta a los folios 248 y 249, el acta del Juzgado comisionado para la evacuación de esta prueba de fecha 01 de abril de 2.009, en la cual, el precitado testigo estando legalmente juramentado al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace nueve años a los ciudadanos J.G.G.H. y B.D.C.H., que él (el testigo), paraba su vehículo en el estacionamiento frente al local comercial del demandante y siempre que iba a buscar su vehículo los veía juntos, que él supone que sí tenían algo de unión de concubinos. A las repreguntas formuladas por el abogado O.J.O., apoderado judicial de la parte demandada el testigo declaró entre otros hechos los siguientes: Que la unión concubinaria es la unión de un hombre y una mujer sin estar legalmente casados. Que los veía juntos en tono de discusiones y él (el testigo) presume que estaban juntos, que su trato era común y corriente como dos personas normales y también presume que tenían vida marital. Que cuando ve dos personas que están sin problemas, que se la llevan bien, son personas normales que deben tener relaciones sexuales, lo cual es necesario en todo ser humano. Que la casa donde los referidos ciudadanos vivían en unión concubinaria, como todas las casa de la Urbanización A.L., tiene tres habitaciones y un baño, después ellos construyeron otras habitaciones y el demandante construyó el local, que él presume que los ciudadanos J.G.G.H. y B.D.C.H., hayan tenido vida marital en la habitación más grande de la casa.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien al ser repreguntado no incurrió en contradicciones y no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos planteados en la litis, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO M.A.P.M.:

    Tribunal evidencia que corre inserta a los folios 250 y 251, el acta del Juzgado comisionado para la evacuación de esta prueba de fecha 01 de abril de 2.009, en la cual, el precitado testigo estando legalmente juramentado al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.G.G.H. y B.D.C.H., desde hace aproximadamente 15 años y que igualmente le consta que ellos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1.993, hasta el año 2.002 y que vivían como si fuesen esposos atendiéndose sus obligaciones recíprocas; que vivían en la misma casa, salían juntos, visitaban los mismos sitios, atendían la bodega y se asistían mutuamente. A las repreguntas formuladas por el abogado O.J.O., apoderado judicial de la parte demandada el testigo declaró entre otros hechos los siguientes: Que una relación concubinaria es cuando viven los dos y tienen un negocio que lo manejan los dos; que los ciudadanos J.G.G.H. y B.D.C.H., vivían en la misma casa y que deberían dormir juntos, que tuvieron que haber mantenido relaciones sexuales; que la casa donde vivieron como concubinos es igual a la suya (a la del testigo), tiene tres habitaciones, cocina y un baño, que no sabe en cual de las habitaciones dormían, porque nunca entró a las habitaciones.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a la declaración del mencionado testigo, quien declaró afirmativamente: que le constaba que ellos (el demandante y la demandada) mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1.993, hasta el año 2.002, y en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2.007, el testigo declaró que le constaba que el demandante y la demandada convivieron como pareja desde el año 1.992 hasta el año 2.002, evidenciando una contradicción del testigo en la fecha de inicio de la relación concubinaria declarada en dos actuaciones distintas, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración no merece fe, por lo que su a testimonio no se le otorga valorar probatorio alguno, y así se decide.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO L.A.U.M.:

    El Tribunal observa que corre inserta del folio 252 al 254, el acta del Juzgado Comisionado para la evacuación de esta prueba de fecha 01 de abril de 2.009, en la cual, la citada testigo estando legalmente juramentada al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.G.G.H. y B.D.C.H., que existió una unión concubinaria para cuando ellos vivían en la vereda que está frente del primer estacionamiento de la Urbanización A.L. y actualmente ella (la demandada) vive en la misma casa y el demandante vive alquilado en una casa que se encuentra en la Vereda 14; que más o menos para el año 1.992, o 1.993, él (el demandante), se vino de la ciudad de Caracas a vivir en Mérida, que ella (la testigo) tiene una relación de amistad con la hermana del demandante y tuvo conocimiento que vendría a residenciarse acá, y luego de aproximadamente un año o dos de su llegada ellos se unieron y el ciudadano J.G.G.H., se fue a vivir en la casa de la ciudadana B.D.C.H.; él tenía un Dogge Dart blanco, que trabajaba como taxi y le hacía transporte al mariachi para el que la testigo trabajaba, y le consta que él estuvo pendiente tanto de los detalles de afectividad de hogar, como de las mejora de las condiciones de la vivienda. La testigo también manifestó que fue contratada por el demandante para la celebración de los quince años de la hija de la demandada, así como en un espacio de cuatro años para la celebración del cumpleaños de la demandada; que luego ellos decidieron montar una bodega y todo iba bien, pero de allí en adelante la señora B.D.C.H., cambió con los vecinos y con el señor J.G.G.H.. Finalmente la testigo dijo que tiene aproximadamente 26 años viviendo en la Urbanización A.L., y desde entonces conoce a la demandada, que le consta que vivieron juntos y que fue armonioso. A las repreguntas formuladas por el abogado O.J.O., apoderado judicial de la parte demandada el testigo declaró entre otros hechos los siguientes: Que la hija de la demandada se llama Magi, nombre conocido de juegos, y que la fecha en que cumplió los quince años fue mas o menos para el año 95 o 96; que cuatro años después, para inicio de un mes de diciembre, fue contratada por el demandante para la serenata de cumpleaños de la demandada, que fue contratada para la celebración de los quince años de la demandada como a eso del año 95, que para ese momento los ciudadanos J.G.G.H. y B.D.C.H., estaban viviendo juntos. La testigo manifestó, que una unión concubinaria es la unión no legalizada de dos personas de sexos opuestos, que deciden compartir y producir beneficios para ambos; que la casa de la demandada tiene cinco habitaciones, tres que regularmente tienen las casas de esa urbanización y dos que le agregó el ciudadano J.G.G.H., que le consta que los mencionados ciudadanos convivieron juntos en una de las habitaciones de la casa, específicamente la que tiene baño, porque hacía trabajos de bachillerato con la hija de la demandada en la casa de ésta, y si la demandada dormía en esa habitación es lógico que la compartía con el demandante; que de esa unión concubinaria no se procrearon hijos, lo cual no es primordial; que no puede dar fecha exacta de cuando la ciudadana B.D.C.H., tuvo que viajar a República Dominicana, por el accidente de una de sus hijas, y tampoco si el ciudadano J.G.G.H., la acompañó, porque para ese momento su relación de amistad con la hija de ésta, había cambiado y cada quien había tomado su rumbo, que ella (la testigo) residía en Colón Estado Táchira. Finalmente la testigo dijo que todo lo declarado por ella era porque le constaba y porque lo había visto, que los hechos relevantes que la llevaron al convencimiento de la existencia de la unión concubinaria fue cuando el demandante chocó el carro que tenía con el cual trabajaba de taxi, luego montaron la bodega juntos la cual era atendida por los dos, y las conversaciones que ellos tenían desencadenaban en discusiones y eso solo son cuestiones de pareja. Las agraviantes se dieron cuando la ciudadana B.D.C.H., desocupó el local o el terreno que el demandante había acondicionado como depósito de bombonas y de gaveras de refrescos. Igualmente en otra oportunidad la ciudadana antes mencionada se presentó con una cabilla o punzón y le abrió huecos a la parte de atrás del techo del local y no supo cual fue el final porque se retiró del lugar.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien al ser repreguntada no incurrió en contradicciones y no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos planteados en la litis, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide.

    L. DEL MÉRITO Y VALOR PROBATORIO DE LA RATIFICACIÓN DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:

    La parte actora solicitó en su escrito de promoción de pruebas, la ratificación de lo declarado en el justificativo de testigos por parte de los ciudadanos M.Y.R.V., L.A.U. y M.A.P.M., y este Tribunal pasa a valorar la ratificación de los nombrados testigos según lo siguiente:

    Del folio 261 al 263, rielan las actas de fecha 06 de abril de 2.009, del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para la evacuación de esta prueba, en las cuales, los referidos testigos estando legalmente juramentados, ratificaron en todas y cada una de sus partes lo dicho por ellos en su declaración realizada en el Justificativo de Testigos de fecha 17 de diciembre del año 2.007, y que cursa en original del folio 236 al folio 240, del expediente de la presente causa, así como su contenido firma y sello.

    Este Tribunal, observa que el testigo M.A.P.M., ratificó lo declarado por él en el referido justificativo de testigos, en el cual en su particular TERCERO dice lo siguiente: … Que el demandante y la demandada convivieron como pareja por más de nueve años, es decir desde el año 1992 hasta el año 2002…, a lo cual el testigo respondió afirmativamente, y en tal sentido contradice tanto la fecha indicada en el libelo de la demanda como inicio de la unión concubinaria que a saber fue agosto de 1.993, como lo respondido por éste en la evacuación de la prueba testifical, específicamente en su segunda pregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que ellos (el demandante y la demandada) mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1993, hasta el año 2.002…, a la cual respondió afirmativamente. Asimismo observa este Juzgado, que las ciudadanas L.A.U.M. y M.Y.R.V., ratificaron lo declarado por ellas en el justificativo de testigos, en el cual en su particular TERCERO se estableció lo siguiente: … que el demandante y la demandada convivieron como pareja por mas de nueve años, es decir desde el año 1992 hasta el año 2002…, lo cual contradice lo planteado en la litis, en lo que respecta al inició de la unión concubinaria, que según alega la parte actora en su escrito libelar fue desde agosto del año 1.993, y no desde el año 1.992, fecha ratificada por los mencionados testigos del justificativo, lo que lleva a la convicción del Juez que tales declaraciones no merecen fe. Así las cosas, evidencia este Tribunal, que el contenido del justificativo de testigos en su particular TERCERO, en el cual se indicó el año 1.992 como inicio de la relación concubinaria, tiene una clara contradicción con la fecha “agosto de 1.993”, indicada por la misma parte actora en el escrito libelar como inicio de la relación concubinaria, en tal sentido, este Tribunal, procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la ratificación realizada por los ciudadanos M.A.P.M., L.A.U. y M.Y.R.V., así como al justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2.007, no les otorga valor probatorio alguno, ya que contradicen lo indicado en el libelo de la demanda en lo que respecta al inicio de la unión concubinaria, y así se decide.

  8. DEL MÉRITO Y VALOR PROBATORIO DE LAS POSICIONES JURADAS:

    La parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió las posiciones juradas de la ciudadana B.D.C.H., así como las del ciudadano J.G.G.H., quien deberá absolver posiciones juradas a la parte demandada.

    Se observa al folio 230, diligencia de fecha 14 de abril de 2.009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano E.A.H., en la cual renunció a la evacuación de las posiciones juradas propuestas a la parte demandada, por lo tanto, al no haber sido evacuada dicha prueba se declara inexistente, y así se decide.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico del pasaporte venezolano número B0893144, perteneciente a la ciudadana B.D.C.H..

    Corre inserto al folio 179, el referido documento de identificación producido en original, el cual acompañó al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada marcado “A”, y que fue promovido por la parte demandada para probar que la ciudadana B.D.C.H., debió viajar en varias oportunidades a la ciudad de S.D., República Dominicana, para atender problemas de salud de su hija. Observa este Tribunal que se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que, el pasaporte número B0893144, perteneciente a la ciudadana B.D.C.H.S., expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Mérida, en fecha 02 de julio de 2.001, se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; por lo tanto, la presente prueba para este Tribunal resulta inidonea, ya que la misma no guarda ninguna relación con el juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, por lo tanto, al mencionado documento administrativo, no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

  2. Valor y mérito jurídico de las copias simples del record número 55711, expedido por el Centro de Otorrinolaringología y Especialidades C. por A.

    Del folio 180 al 184, constan las referidas copias simples del documento privado, en el cual se observa detalles de las facturas de los gastos médicos ocasionados por la ciudadana M.Z.H., y que acompañó al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada marcado “B”, que fue promovido por la parte demandada para demostrar que el demandante no contribuía con las medicinas de las hijas de ésta.

    Este Juzgado observa, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, y en tal sentido este Tribunal comparte el ya referido criterio del DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes, que fue parcialmente transcrito ut-supra, por lo tanto, este Tribunal a las citadas copias simples del record número 55711, no le asigna valor probatorio y así se decide.

  3. Valor y mérito jurídico del documento de compra venta de fecha 11 de julio de 2.006, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el Número 21, Folio 177, al 183, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.006.

    Del folio 185 al 186 y sus vueltos, consta el referido documento público de compra venta producido en copia certificada, el cual fue promovido por la parte demandada para demostrar la titularidad del inmueble donde según el demandante convivió con la demandada, así como que el mismo consta de 05 habitaciones, 02 baños, cocina, comedor, sala, área de servicios y un local comercial. Observa este Sentenciador, que en el documento de compra venta figura como vendedora la ciudadana M.A.D.H., y como compradora la ciudadana B.D.C.H., y por haber sido presentado en copia certificada se le otorga el valor jurídico correspondiente, sin embargo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal considera que dicha prueba resulta inidonea, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción y nada prueba en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria que aquí se ventila, por lo tanto, al mencionado documento público no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio las copias certificadas de los siguientes documentos:

    • Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2.007, en el expediente número 2492.

    • Escrito de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de abril de 2.007.

    • Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de octubre de 2.007.

    Del folio 187 al 218, corren insertas en copias certificadas las referidas sentencias y el escrito de apelación de la primera de las sentencias, documentos que fueron promovidos por la parte demandada para probar que el ciudadano J.G.G., es arrendatario de la ciudadana B.D.C.H..

    Corresponde a este Juzgado, en primer lugar, valorar a las citadas sentencias como documentos públicos judiciales, y en segundo lugar, valorar el escrito de apelación como una simple actuación de una de las partes en un juicio distinto a la presente causa. Constata este Sentenciador, que en la sentencia proferida por Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró la falta de cualidad del ciudadano J.G.G., para sostener la demanda por desalojo intentada por la ciudadana B.H.S.; asimismo consta la apelación por parte de la actora, en contra de la nombrada sentencia, la cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juzgado que declaró nula la sentencia proferida por el a quo, y declaró inadmisible la demanda por desalojo por falta de pago (literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Ahora bien, este Tribunal, a los referidos documentos públicos judiciales les asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal considera que dichos documentos corresponden a otro juicio entre el demandante y la demandada, y que en la presente causa resultan inidoneos, ya que los mismos nada prueban en el juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente el reconocimiento de la unión concubinaria entre el ciudadano J.G.G.H., y la ciudadana B.D.C.H., por lo tanto, a los mencionados documentos públicos judiciales y al referido escrito de apelación no se les otorga valor probatorio alguno, y así se decide.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio de la reforma del libelo de la demanda introducida por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2.008.

    Riela del folio 219 al 222, las copias simples del escrito de reforma de la demanda, en la cual, la ciudadana B.D.C.H.S., demandó por desalojo al ciudadano J.G.G.H., ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que fue promovido por la parte demandada en la presente causa, para demostrar que la relación existente entre el actor y la demandada es una relación arrendaticia.

    Este tribunal al mencionado documento en copia fotostática, el cual no fue impugnado por su adversario, se le tiene como fidedigno, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por ser un documento del cual se desprenden las pretensiones de la parte demandada en la presente causa y, por no ofrecer elemento de convicción alguno en el juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 509 eiusdem, y así se decide.

  6. DEL MÉRITO Y VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los siguientes Ciudadanos: J.A.M., L.G., YOHADIN BANDRES, C.D.L., MARYURY C.A. y M.Á.A.S., y según se desprende de las actas del juzgado comisionado que rielan a los folios 285, 288 y 290, no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos: YOHADIN BANDRES, M.Á.A.S. y J.A.M..

    El Tribunal comparte el ya referido criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, que fue parcialmente transcrita ut supra.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.D.L.:

    El Tribunal observa que corre inserta a los folios 281 y 282, el acta del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de marzo de 2.009, en la cual, la precitada testigo estando legalmente juramentada al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado O.J.O., respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la ciudadana B.D.C.H., desde hace aproximadamente veinte años, y al ciudadano J.G.G., desde hace aproximadamente diez años, que nunca ha existido entre ellos una unión concubinaria, que le consta, porque desde que conoce a la ciudadana B.D.C.H., a partir del año 2.001, ella alquila habitaciones en su casa, luego en el 2.002, ella tiene que vender su casa, viaja a República Dominicana por problemas de una hija, regresa a vivir donde su mamá, luego entonces hace contacto con la persona a la que le vendió su casa y allí se encuentra nuevamente con el señor J.G.G.H., y hace un negocio con éste y le alquila un local comercial, y lo demandó por falta de pago de los cánones de arrendamiento; la testigo manifestó que la relación existente entre el demandante y la demandada es de inquilino patrono, que luego de readquirir el inmueble en el año 2.006, la ciudadana B.D.C.H., tuvo que demandar al ciudadano J.G.G.H., porque éste no le pagaba los cánones de arrendamiento; que el demandante durante el tiempo en que el estuvo alquilado en una habitación de la casa de la demandada, nunca le aportó dinero alguno o realizó labores del hogar, ni suministró alimentos, educación o vestidos a los hijos de ésta, que le constaba que el padre de los hijos le daba su manutención y que con su propia jubilación la ciudadana B.D.C.H., logró readquirir su casa; asimismo la testigo manifestó que desde el tiempo que conoce al ciudadano J.G.G., no le ha conocido trabajo fijo u oficio donde ganare dinero para cubrir sus necesidades; finalmente la testigo manifestó que no tiene ningún interés en el resultado del juicio, sólo que se haga justicia en el caso. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.A.H., la testigo respondió lo siguiente: Que se encuentra residenciada en el Conjunto Residencial Los Cedros, Edificio B, Piso 1, Apartamento 1-4, Avenida 25 de noviembre, Ejido Estado Mérida, que no entendía el porqué manifestó cuando la promovieron de testigo en el Tribunal de la causa, que estaba domiciliada en Mérida, cuando su domicilio es la ciudad de Ejido; igualmente la testigo indicó que testificó en otra causa donde la ciudadana B.D.C.H., demandó al ciudadano J.G.G.H., por la propiedad que ella le alquiló a éste; la testigo acotó que el demandante atiende una bodega denominada Chalo, que le alquiló la demandada en el año 2.006, que inicialmente era su dormitorio; finalmente la testigo manifestó que entiende por unión concubinaria una relación de pareja.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien al ser repreguntada no incurrió en contradicciones y no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos planteados en la litis, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada, y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL LA TESTIGO MARYURY C.A.:

    El Tribunal observa que corre inserta a los folios 283 y 284, el acta del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de marzo de 2.009, en la cual, la precitada testigo estando legalmente juramentada al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado O.J.O., respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la ciudadana B.D.C.H., y al ciudadano J.G.G., desde el año 2.001, a la pregunta: “¿diga la testigo si por el conocimiento que tiene de estos ciudadanos, sabe que haya existido entre ambos, una unión concubinaria? A la cual contestó: “NO”, que no existía una relación concubinaria, que sólo existía una relación de inquilinos igual que la suya, que le consta que cuando el llegó a la casa de la demandada él alquiló una habitación y era un inquilino más, que posteriormente la demandada le alquiló el local de abajo, luego él se fue a vivir y le pagó el primer mes y no le pagó más, y ella lo demandó en ejido; la testigo indicó que durante el tiempo que el demandante vivió arrendado en la casa de la demandada, no le aportó dinero alguno a la demandada ni le suministraba alimentos, educación, vestidos o medicina a los hijos de la demandada; asimismo la testigo indicó que desde que conoce al ciudadano J.G.G., nunca supo que este haya tenido un trabajo fijo para cubrir sus necesidades, que salía a trabajar cuando lo buscaban para hacer un trabajito de mano de obra; finalmente la testigo acotó que no tienen ningún interés en las resultas del juicio. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.A.H., la testigo respondió lo siguiente: que conocer a una persona era compartir mucho con esa persona y tener mucho contacto; finalmente respondió que vive en los Guáimaros, la cañada y que sí vivió en la casa de la ciudadana B.D.C.H..

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien al ser repreguntada no incurrió en contradicciones y no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos planteados en la litis, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada, y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL LA TESTIGO L.D.C.G.D.:

    El Tribunal observa que corre inserta a los folios 289 y su vuelto, el acta del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de abril de 2.009, en la cual, la precitada testigo estando legalmente juramentada al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada L.G.Q., respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana B.D.C.H., desde hace más o menos diez años, y al ciudadano J.G.G., desde hace ocho años, que nunca existió entre ellos una unión concubinaria, que el tipo de relación entre la demandada y el demandante era de inquilino, ella es dueña de la pieza, es un local; que le consta que existió una relación de arrendamiento porque cuando ella les cobraba el alquiler a todos, la escuchaba decir que el demandante no le quería pagar, que la relación inquilinaria entre éstos después que demandada en el año 2.006, readquirió su casa, era de pleitos por no pagar; la testigo indicó que durante el tiempo que el demandante vivió alquilado en la casa de la demandada, no le aportaba dinero alguno a la demandada ni a sus hijos, ni les suministraba alimentos, educación, vestidos o medicinas, que desde que conoce al ciudadano J.G.G., éste nunca ha tenido un trabajo fijo que le proporcionara dinero para su propio sustento, que cuando ella (la testigo) vivía ahí, a él sólo le salían trabajos de albañilería, que no tenía idea de por que el demandante dice que tuvo una relación concubinaria con la demandada, que imagina que es por el local; finalmente la testigo respondió que no tiene interés en las resultas del juicio. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.A.H., la testigo respondió lo siguiente: Que el local al cual hizo referencia es el local que la ciudadana B.D.C.H., le alquiló al ciudadano J.G.G., que es el local donde se encuentra la bodega, que él la atiende y que la mercancía que hay dentro del local es del demandante; a la pregunta: “ ¿Diga la testigo si alguna vez vio a la señora BARBARA atendiendo a esa bodega?.” Contestó: “No”; asimismo la testigo indicó que no sabía cual era el canon de arrendamiento que se pagaba por el local comercial donde estaba la bodega propiedad del demandante, porque ella (la testigo) escuchaba que él no le había pagado; que nunca vio a la demandada atendiendo esa bodega; igualmente la testigo manifestó que el demandante tenía pocas cosas en la bodega, que las fue comprando poco a poco; que mientras ella vivió en la casa de la demandada, vio al demandante haciendo cosas de albañilería, que ella vivió en la casa de la demandada en el año 2.002 o 2.001; finalmente la testigo acotó que una unión concubinaria es compartir juntos y dormir juntos en una misma cama.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien al ser repreguntada no incurrió en contradicciones y no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos planteados en la litis, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada, y así se decide.

QUINTA

La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos J.G.G. y B.D.C.H.. A este respecto señala el Tribunal, que la declaración de comunidad concubinaria contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el Código Civil, en su artículo 1.354.

La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."

Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La norma referida esta integrado por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.

En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.

En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:

• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.

• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimemente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.

Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

  1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.

  2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.

  3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.

  4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

SEXTA

SOBRE LA DUDA RAZONABLE EN EL PRESENTE FALLO: Los testigos P.J.R.B., W.M.R. y L.A.U., promovidos por la parte actora, rindieron su correspondientes declaraciones, sin incurrir en contradicciones, por lo que fueron valorados conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y cuya eficacia probatoria favoreció a la parte accionante y por su parte los testigos C.D.L., MARYURY C.A. y L.D.C.G.D., promovidos por la parte demandada depusieron sus testimonios, también sin incurrir en contradicciones, por lo que fueron valorados conforme al artículo 506 del Código

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