Decisión nº 1C-6969-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoAuto

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Apure

San F. deA., 19 de diciembre de 2006

196° y 147°

Vista la solicitud interpuesta por el abogado G.R.G.K., quien alegaba el carácter de apoderado judicial de las víctimas en la presente causa E.F. ZAMBRANO Y J.D.J.P., fundamentada dicha solicitud como recurso de revocación al amparo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir la supramencionada solicitud previamente observa:

Se basa dicha pretensión del up supra mencionado abogado, en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre del presente año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el abogado J.A. HURTADO MARTÍNEZ, declarándose inadmisible el poder otorgado por los ciudadanos E.F. ZAMBRANO Y J.D.J.P., al abogado G.G.K., por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento civil, a los efectos que este Tribunal Primero de Control revoque la decisión antes mencionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso ocurre la declaratoria de inadmisibilidad del poder otorgado por los Ciudadanos E.F. ZAMBRANO Y J.D.J.P., al abogado G.G.K., por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como los formalismos de la constitución ante un Tribunal de un poder apud acta, viniendo al caso en este sentido señalar la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre del año 2005, (Caso: Unidad M.Á.V.F.); la cual a los fines de la cita se transcribe el extracto siguiente: “En tal sentido, la sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; (omissis…). Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 Constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ¨no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas¨. (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3º edición ampliada, Madrid, civitas Edic., 2001, p. 539) Fin de la cita.-

Como se puede observar en la sentencia antes analizada, no se puede confundir el hecho de que no se puede sacrificar la justicia por formalismos inútiles no esenciales al proceso, con el incumplimiento de las formas procesales, o que la actividad procesal carezca de significación. En este sentido y en el caso de marras, la figura de la consignación de un poder apud acta debe cumplir con unos requisitos formales para que tenga validez intra proceso, lo cual quedó evidenciado en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre del presente año, dichos requisitos no fueron cumplidos por el poderdante al momento de su presentación en este órgano jurisdiccional, lo que derivó en la declaratoria de inadmisibilidad dictada en la fecha antes citada.

Ahora bien, la naturaleza del recurso de revocación es la de subsanar lo subsanable, cuando el organismo jurisdiccional que dictó la decisión judicial considere que hubo alguna omisión sustancial en la decisión, o que con una decisión posterior a impulso de parte pueda revertir la decisión dictada. En virtud de estas consideraciones, quien aquí decide una vez revisadas las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa, considera que el poderdante puede a solicitud de este Tribunal subsanar la falta de los requisitos formales para la consignación del poder apud acta en un lapso que pueda ser determinado por esta Instancia, razón por la cual a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado G.G.K., de REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN dictada por este Tribunal Primero de Control en fecha 04 de Diciembre del presente año, en virtud que dicha falta de requisitos formales pueden ser subsanados por el poderdante, por lo que considera esta instancia conceder al citado abogado G.G.K., un lapso de TRES (03)DÍAS HÁBILES, contados a partir de la fecha de la notificación a los fines de que subsane los requisitos de forma para la consignación del poder apud acta en la presente causa, conforme al contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de revocación ejercida por el Abogado G.G.K., en contra de la decisión dictada por este Tribunal Primero de Control en fecha 04 de Diciembre del presente año, en virtud a que dicha falta de requisitos formales pueden ser subsanados por el poderdante, acordando esta instancia conceder al abogado G.G.K., un lapso de TRES (03)DÍAS HÁBILES, contados a partir de la fecha de la notificación del abogado en mención, a los fines de que subsane los requisitos de forma para la consignación del poder apud acta en la presente causa, conforme al contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.

LA SECRETARIA,

DARIOLY BARRIENTOS.

Causa Nº 1C-6969-05

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