Decisión nº FP11-L-2011-000616 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000616

ASUNTO : FP11-L-2011-000616

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano L.G.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.533.519.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SAMIERA A.N.D.A., RAINOA M.M., G.D.A. y G.O., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.. 124.631, 91.828, 80.775 y 18.111

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, S. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 251- A-SGDO, de fecha siete de septiembre de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos NAUAL N.Y. y ERISTER V.V., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.635 y 48.280 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha Nueve (09) de junio de 2011, la ciudadana G.D.A., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.775, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.533.519, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos en contra de la sociedad mercantil TEKA ANDINA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien la admitió en fecha 10 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa TEKA ANDINA, S.A., para el año 2002 como Vendedor, asignándosele las siguientes zonas: Maturín, Punta de Mata, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix y Upata, en un horario de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. que se podía extender de acuerdo a cada cliente, en una jornada de lunes a sábado, siendo despedido el 01 de marzo de 2011, después de trabajar para la mencionada empresa 9 años y 1 mes, devengando un salario promedio mensual de Bs. 15.60,66,00 durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa TEKA ANDINA, S.A., nunca se le pagó sus vacaciones y mucho menos las disfrutó, nunca se le pagó su bono vacacional, ni utilidades.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano L.G.L., demanda a la empresa TEKA ANDINA, S.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 164.813, Prestación de Antigüedad Adicional Bs. 11.264, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 105.600,00 Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 42.240,00, Vacaciones y Bono Vacacional 2003 al 2011 Bs. 87.552,00, Utilidades años 2003 al 2011,00 Bs. 552.960,00 siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 07 de octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte demandante y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Inicialmente manifestó la INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL REPRESENTANTE Y ACCIONISTA DE RAUDAL INVERSIONES, C. A Y TEKA, de igual modo señaló la INEXISTENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PERSONAL Y DIRECTO A LA EMPRESA TEKA ANDINA, C. A, y finalmente rechazó y contradijo los dichos de la demanda en todas y cada una de sus partes, alegados por el actor tanto en los hechos como en el derecho.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 15 de marzo de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 22 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Nueve (09) de mayo de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de diversos diferimientos se fijo como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa el día Siete (07) de octubre de 2013, a las 2:00 p.m.

Siendo el día y la hora fijada para la realización de la referida Audiencia de Juicio, la misma se celebró de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la representación judicial de la parte demandada insistió en la evacuación de las Pruebas de Informes solicitadas al SENIAT y a la Sociedad mercantil C.H. ELECTRODOMESTICOS, C.A., siendo tal solicitud acordada por el Tribunal.

Fijando como nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio en el presente asunto el día veinte (20) de enero de 2014, a las 2:00 p.m. la cual se realizó dictándose el dispositivo en el cual este Tribunal de Juicio del Trabajo declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano L.G.L.C. en contra de la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, S. A. Constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto comparecieron los ciudadanos G.D.A. Y G.O., abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.775 y 18.111, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y la ciudadana NAUAL N.Y., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita el IPSA bajo el Nro. 62.635, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, S. A.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, del mismo modo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa TEKA ANDINA, S.A., para el año 2002 como Vendedor, asignándosele las siguientes zonas: Maturín, Punta de Mata, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix y Upata, en un horario de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. que se podía extender de acuerdo a cada cliente, en una jornada de lunes a sábado, siendo despedido el 01 de marzo de 2011, después de trabajar para la mencionada empresa 9 años y 1 mes, devengando un salario promedio mensual de Bs. 15.60,66,00 durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa TEKA ANDINA, S.A., nunca se le pagó sus vacaciones y mucho menos las disfrutó, nunca se le pagó su bono vacacional, ni utilidades.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano L.G.L., demanda a la empresa TEKA ANDINA, S.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 164.813, Prestación de Antigüedad Adicional Bs. 11.264, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 105.600,00 Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 42.240,00, Vacaciones y Bono Vacacional 2003 al 2011 Bs. 87.552,00, Utilidades años 2003 al 2011,00 Bs. 552.960,00 siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, S. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó la INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL REPRESENTANTE Y ACCIONISTA DE RAUDAL INVERSIONES, C. A Y TEKA, de igual modo señaló la INEXISTENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PERSONAL Y DIRECTO A LA EMPRESA TEKA ANDINA, C. A, y finalmente rechazó y contradijo los dichos de la demanda en todas y cada una de sus partes, alegados por el actor tanto en los hechos como en el derecho.

Posteriormente, se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de una relación jurídica de carácter laboral o de carácter mercantil.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 11 al 29 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la constitución y el Registro de la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, S. A. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 30 al 38 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales diversas notas de pedido realizadas durante los meses de enero (1), junio (1), agosto (2), todas del año 2010, igualmente notas de pedido efectuadas durantes los meses enero (1) y abril (1) del año 2007, notas de pedido realizadas en el mes de octubre (2) del año 2006, y nota de pedido del mes de agosto (1) del año 2003. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 83 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor fue presentado por la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, S. A como vendedor para la zona de Bolívar y Monagas. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 84 al 104 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales diversas notas de pedido realizadas durante los meses de octubre (2), septiembre (1) del año 2010, igualmente notas de pedido efectuadas durantes los meses de julio (1), septiembre (1), octubre (1) del año 2009, notas de pedido realizadas durante los meses de noviembre (3), y enero (2) del año 2007, notas de pedido del mes de marzo (2) del año 2005, notas de pedido efectuada durante el mes de agosto (1) del año 2004, notas de pedido del mes de septiembre (3) del año 2003, notas de pedido efectuada durante el mes de marzo (3) del año 2002. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 110 al 114, 116, 118, 121 al 123, 125, 127 al 129 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales las distintas facturas emanadas de la Sociedad Mercantil TEKA ADINA, S. A, y las distintas fechas en las cuales fueron emitidas. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 130 al 134 y su vto. de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el Registro de la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A, en la cual el accionante es accionista. Y así se establece.

1.7.- Con respeto a las instrumentales, cursantes a los folios 135 al 150 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los distintos contratos en los cuales esgrimieron las características de la relación jurídica que los vincularía, verificándose entonces que los mismos tenían carácter mercantil. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 150 y 151 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, aún cuando dicha documental no fue impugnada observa esta sentenciadora, que la misma nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 153, 154, 158 al 160, 162, 177, al 178, 179 al 180, 183, 184 y 191 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.10.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 155 al 157 150 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la rescisión de contrato que se celebró entre la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, C. A y la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A, así como de otras Sociedades Mercantiles que también celebraron contratos con la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, C. A. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 161 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, aún cuando dicha documental no fue impugnada observa esta sentenciadora, que la misma nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.12.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 163 al 165 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la rescisión de contrato que se celebró entre la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, C. A y la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A, así como la información de la meta para el año de actividades iniciado el 01/05/2008 y que finalizará el 30/04/2009. Y así se establece.

1.13- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 166 al 176 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales algunas facturaciones emanadas de la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A, e igualmente se constatan modificaciones en los contratos celebrados entre las partes. Y así se establece.

1.14.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 181, 182, 185 al 190 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, aún cuando dichas documentales no fueron impugnadas, observa esta sentenciadora, que las mismas nada aportan al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.

2.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera Notas de Pedidos, la parte accionada no los exhibió, por lo que se aplicó el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de las copias fotostáticas de los documentos consignados por la parte actora, los cuales rielan a los autos. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera el Directorio de Clientes, la parte accionada no los exhibió, por lo que se aplicó el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de las copias fotostáticas de los documentos consignados por la parte actora, los cuales rielan a los autos. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera listado de cobranza general, la parte accionada no los exhibió, por lo que se aplicó el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de las copias fotostáticas de los documentos consignados por la parte actora, los cuales rielan a los autos. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informe.

3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al SUSCERTE, las resultas cursan a los folios 96 y 97 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo, aún cuando dichas documentales no fueron impugnadas, observa esta sentenciadora, que las mismas nada aportan al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

3.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, S. A, las resultas cursan al folio 78 de la sexta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por lo que tal instrumental carece da valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

3.3.- Con relación a la prueba de informes requerida a las Entidades Bancarias, Banco de Venezuela, y Banco Exterior el tribunal informó a las partes, que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte promoverte desistió de las mismas, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3.4.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, las resultas cursan a los folios 03 al 103 de la quinta pieza del expediente, y folios 55 al 155 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A, solo mantiene una Cuenta Corriente Nro. 1252-02055-4 abierta en fecha 30/03/2006, la cual a la fecha del suministro de la información se mantiene activa. Y así se establece.

4) De la Prueba Testimonial.

4.1.- Con respecto a los ciudadanos M.P.R., PATRICIO RIVEROS Y R.R., promovidos como testigo por la parte actora, los referidos ciudadanos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

4.2- Con relación a los ciudadanos SHIRLENE I.A.A. Y J.D., los referidos ciudadanos comparecieron al acto, y realizaron sus declaraciones, por lo que esta sentenciadora le otorga valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 21 al 39 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el ciudadano L.G.L.C. es accionista de la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 60 al 234 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales las retención realizadas por la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, C. A a la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A, así como las distintas facturaciones emitidas por la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, las resultas cursan a los folios 55 al 155 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A, solo mantiene una Cuenta Corriente Nro. 1252-02055-4 abierta en fecha 30/03/2006, la cual a la fecha del suministro de la información se mantiene activa. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Seniat, las resultas cursan a los folios 05 al 93 de la octava pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil RAUDAL INVERSIONES, C. A y el ciudadano L.G.L.C. realizaron sus respectivas declaraciones de IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil PHILIPS, las resultas cursan a los folios 194 al 197 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor prestó servicio para la Sociedad Mercantil PHILIPS, en el periodo comprendido desde el 20/01/1997 hasta el 29/02/2000. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil C.H. ELECTRODOMESTICOS, S. A, las resultas no llegaron, sin embargo, la parte accionada insistió en la evacuación de dicha prueba, por lo que se ratificaron los oficios, y se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia, sin embargo ante la ausencia d e las resultas y por cuanto había transcurrido un tiempo bastante considerable sin obtenerse las resultas de la referida prueba de informes, es por lo que en aras de la celeridad procesal el tribunal consideró que existían suficientes elementos probatorios para crearse convicción en la presente causa, por lo que se acordó no continuar evacuándola, y así se establece.

3) De la Prueba de Exhibición.

3.1.- Con respecto a la intimación a la parte actora para que exhibiera los contratos comerciales, la parte actora manifestó que cursan en el expediente, por lo que se aplicó el efecto dispuesto del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de las copias fotostáticas de los documentos consignados por la parte actora, los cuales rielan a los autos. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la intimación a la parte actora para que exhibiera las declaraciones de ISLR, la parte actora las exhibió, las cuales se encontraban constituidas por documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las diversas declaraciones realizadas por RAUDAL INVERSIONES, C. A. Y así se establece.

4) De la Prueba de Inspección Judicial

4.1.- Con respecto a la Inspección Judicial practicada, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la forma de tramitación para los pagos de las facturas de los prestadores de servicios y proveedores. Y así se establece.

5) De la Prueba Testimonial

5.1.- Con respecto al ciudadano M.R., promovido como testigo por la parte accionada, el referido ciudadano no compareció al acto, por lo que se le declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

5.2- Con relación a los ciudadanos K.B., R.M. Y M.C., los referidos ciudadanos comparecieron al acto, y realizaron sus declaraciones, quedando contestes en sus dichos, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Finalmente, del análisis de los hechos y del acervo probatorio, esta juzgadora concluye que la relación jurídico que existió entre el actor y la accionada era de carácter mercantil, ya que no se cumplían los extremos legales exigibles para presumir una relación laboral, como lo son la prestación del servicio personal, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel, elementos los cuales no fueron constatados en la presente causa, en consecuencia el reclamo del accionante por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es improcedente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano L.G.L.C. contra la Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, S. A, ambas partes anteriormente identificadas. Y así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 111, 117, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

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