Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.A.P.M. y T.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.791.712 y 13.286.560.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.C.Y. y J.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.90.418 y 102.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 3 M.I.A, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, del Estado Miranda, bajo el No. 21, tomo 711-A-Qto en fecha 15 de Octubre de 2002.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.L.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.815.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los demandantes ciudadanos O.A.P.M. y T.J.C.F., manifestaron en el libelo que en fechas 26 de mayo y 07 de noviembre del año 2005 ingresaron a prestar servicios para la demandada como vigilante y albañil, respectivamente, en una obra que ésta se encontraba ejecutando en la población de Duaca, El Eneal, Municipio Crespo del Estado Lara, denominada “Construcción del Liceo El Eneal”.

Los actores señalaron que percibían el salario estipulado en el tabulador que rige el Sindicato Único de Trabajadores de Obras Civiles y Construcción en General, Similares y Conexos del Estado Lara (SINTRAOCONGECEL).

El ciudadano O.A.P.M. indicó que percibió un salario mensual de Bs. 589.230,00 equivalentes a la cantidad de Bs. 19.641,00 diarios y que por su cargo (vigilante) laboró en el horario comprendido entre las 5:00 p.m. a 9:00 a.m. del día siguiente de lunes a viernes y el mismo día viernes ingresaba nuevamente a las 12:00 p.m. entregando la guardia el día lunes a las 9:00 a.m. por lo que señala que laboró los sábados y domingos sin descanso.

El ciudadano T.J.C.F. manifestó que percibió un salario mensual de Bs. 923.104,00 equivalentes a Bs. 32.968,00 diarios y que durante la prestación del servicio de albañil laboró en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 12: 00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Los demandantes O.A.P.M. y T.J.C.F. expresaron que laboraron en exceso sin descanso alguno hasta que los días 22 de agosto de 2005 y 10 de diciembre de 2005 respectivamente, el representante de la demandada ciudadano M.A.B.F. les indicó que el trabajo había terminado y que ya no requería de sus servicios, despidiéndolos injustificadamente.

Por todo lo anterior, los actores demandan el pago de sus prestaciones sociales conforme la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción porque, durante la relación laboral se les pagó conforme a ésta y demandan lo siguiente:

O.A.P.M.

Preaviso…………………………………………………….Bs. 137.487,00

Vacaciones …………………………………………..………… Bs. 284.598,90

Utilidades ……………………………………………………….. Bs. 400.676,00

Indemnización por Botas……………………………..…..…….Bs. 50.000,00

Indemnización por Bragas………………………………..…….Bs. 100.000,00

Horas extras diurnas…………………………………………….Bs. 1.956.144,00

Bonos nocturnos………………………………………………….Bs. 450.000,00

Sábados laborados (no cancelados)…………………………...Bs. 432.102,00

Domingos laborados (no cancelados)………………………….Bs. 648.153,00

Bonos de Asistencia……………………………………………...Bs. 78.564,00

Bonos Alimentarios……………………………………………….Bs. 415.000,00

Salarios caídos (cláusula 38 de la Convención)………………Bs. 6.186.915,00

TOTAL.……………………………………………….Bs. 11.139.639,00

T.J.C.F.

Preaviso…………………………………………………….Bs. 230.776,00

Vacaciones …………………………………………..………… Bs. 159.235,00

Utilidades ……………………………………………………….. Bs. 225.171,00

Indemnización por Botas……………………………..…..…….Bs. 50.000,00

Indemnización por Bragas………………………………..…….Bs. 100.000,00

Salario Retenido………………………………………………….Bs. 131.872,00

Sábados laborados (no cancelados)…………………………...Bs. 263.744,00

Domingos laborados (no cancelados)………………………….Bs. 395.616,00

Bonos Alimentarios……………………………………………….Bs. 165.000,00

Salarios caídos (cláusula 38 de la Convención)………………Bs. 6.923.280,00

TOTAL.……………………………………………….Bs. 8.644.694,00

Más la corrección monetaria y las costas.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la contestación opuso como punto previo la falta de cualidad de su representada y de los demandantes para interponer la acción con fundamento en que no existió entre ambos relación laboral que los vincule.

Al respecto, la demandada negó que haya sido patrono en la obra civil denominada “Construcción del Liceo El Eneal” con fundamento en que no fue ni su adjudicataria ni su ejecutante, que no actúo como ente encargado de construir la mencionada obra, ni de forma directa ni como intermediaria.

La demandada indicó que no se le puede aplicar la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción indicada por la parte actora, porque no está adscrita a ninguna organización patronal, es decir, a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción o la Cámara Bolivariana de la Construcción, o cualquier otro que le obligue a cumplir con la Convención Colectiva de Trabajo.

Finalmente rechazó pormenorizadamente el pago de todos los conceptos discriminados por la parte actora en el libelo.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos.

  1. - Existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada y de la responsabilidad solidaria:

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

La parte demandada alegó la inexistencia de la relación laboral, con lo cual invirtió la carga de la prueba hacia el actor, quien debe demostrar la prestación del servicio.

En este estado, el Juzgador considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 28 al 35 se observa el reclamo realizado por los actores contra la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo del cual se evidencia en las mismas que al acto convocado compareció la apoderada judicial de la demandada y negó la relación laboral.

En la instalación de la audiencia de juicio celebrada el 28 de junio de 2007 el Juez procedió a interrogar al trabajador y éste le respondió que quien le pagaba su salario era el Sr. F.S. quien era el encargado y el otro es el Sr. M.B. quien es el dueño de la empresa demandada.

Cursa al folio 52 oficio No CE—0081/2007 de fecha 26 de junio de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, en el cual se remite información relacionada con la obra denominada Construcción del Liceo El Eneal, Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del Estado Lara, cuyo contrato le fue otorgado a la empresa CONSTRUCTORA 2021 V, C.A. Además en esta prueba se evidencia que la Alcaldía ha celebrado con la sociedad CONSTRUCCIONES 3 MIA C.A, la contratación de otras obras: Construcción del Mercado Municipal de Duaca, Municipio Crespo y Construcción del Mercado Municipal de Duaca II Etapa, Municipio Crespo del Estado Lara.

Una vez recibido el informe anterior, el tribunal por auto expreso ordenó el 04 de julio de 2007 oficiar nuevamente a la Alcaldía a fin de que informara quienes eran los accionistas de la empresa CONSTRUCTORA 2021, C.A. y se instó a la apoderada de la demandada a consignar copia simple del documento constitutivo de la sociedad CONSTRUCCIONES 3 M.I.A. C.A.

Efectivamente, el 16 de julio de 2007 se recibió en este Juzgado prueba de informes emanada de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, que riela del folio 66 al 86, en la misma se mencionan estrechamente vinculadas a las sociedades mercantiles como “CONSTRUCTORA 2021 3 MIA, C.A.

Para determinar los alcances de tal relación entre la demandada y la mencionada empresa, por auto expreso dictado por el tribunal el 25 de julio de 2007 (folio 101) se solicitó la comparecencia obligatoria del ciudadano M.A.B.F., representante legal de la demandada y quien dice el trabajador que le pagaba el salario. El mencionado ciudadano incumplió tal orden, sin que exista en autos prueba justificada de su incomparecencia, tal y como se evidencia en las audiencias celebradas el 24 de septiembre de 2007 y el 08 de noviembre de 2007.

Con su actitud, el representante de la demandada impidió al Juzgador que lo interrogara sobre relación entre CONSTRUCTORA 3 M.I.A., C.A. y la sociedad CONSTRUCTORA V 2021 C.A; lo que constituye un obstáculo para determinar la responsabilidad de esta última respecto de la obra y los derechos de los trabajadores, todo ello a través de la prueba de declaración de parte prevista en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado, es importante destacar otros hechos alegados por las partes:

A.- La demandada en la contestación indicó que los trabajadores no habían gestionado el cobro de sus prestaciones sociales, sin embargo consta en autos que se realizó una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo.

B.- Por otra parte, en la audiencia de juicio, la apoderada de los trabajadores afirmó que no se entregaban recibos de pago y luego, a través de escrito, consigna copia al carbón de varios recibos (folios 114 al 121).

En estos casos, el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez podrá extraer conclusiones atendiendo a la conducta que las partes cuando se manifieste notoriamente la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios.

Lo que sí resulta evidente de la contestación es que la demandada no negó la existencia de la obra en la cual el trabajador prestó servicios, lo cual ratifica la información emanada de las autoridades del Municipio Crespo del Estado Lara. Por otra parte, el alegato principal de la accionada para negar la existencia de la relación de trabajo es que ella no fue la adjudicataria del contrato de ejecución, hecho que también ratifica la comunicación emanada del Municipio Crespo del Estado Lara, por lo tanto, se infiere que la demandada alegó que los demandantes prestaron servicios a CONSTRUCTORA 2021 V, C.A., que sí era la adjudicataria.

No obstante, al evacuarse la prueba de interrogatorio de parte, el trabajador afirmó que el ciudadano M.A.B.F. (representante de CONSTRUCTORA 3MÍA, C.A.) le pagaba el salario por prestar servicios en la obra que se adjudicó a la CONSTRUCTORA 2021 V, C.A.; y luego, en otra comunicación emanada del Municipio Crespo (folio 66) aparecen íntimamente relacionadas “CONSTRUCTORA 2021 3 MÍA, C.A.” a los efectos de la Hacienda Municipal.

Retomando todo lo expuesto, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

PRIMERA

Que los demandantes prestaron servicios en la obra denominada “Construcción del Liceo El Eneal, Parroquia J.M.B., Municipio Crespo, Estado Lara”.

SEGUNDA

Que la dicha obra fue adjudicada a la empresa CONSTRUCTORA 2021 V, C.A.

TERCERA

Que en la ejecución de la obra, el ciudadano M.A.B.F. era quien pagaba la remuneración a los demandantes en nombre de la adjudicataria CONSTRUCTORA 2021 V, C.A., por lo tanto debe considerarse como representante de ésta en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTA

Que el ciudadano M.A.B.F. es el representante legal de CONSTRUCTORA 3 MÍA, C.A., empresa que también es contratista del Municipio Crespo del Estado Lara.

QUINTA

Que las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA 2021 V, C.A. y CONSTRUCTORA 3 M.I.A., C.A. aparecen íntimamente ligadas a los fines de la Hacienda Municipal, según informó el Municipio Crespo de esta entidad federal.

El Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena al Juez tomar las medidas necesarias para prevenir las prácticas de los empleadores destinadas a desvirtuar, desconocer u obstaculizar la legislación laboral.

Por tal razón, el Juzgador considera que se ha constatado en autos la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2021 V, C.A.; y además existen en autos fundados indicios de que el ciudadano M.A.B.F. ejercía la representación de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES 3 MÍA, C.A. y CONSTRUCTORA 2021, C.A., las cuales se dedican al mismo objeto; tienen los mismos representantes y actúan conjuntamente ante las autoridades públicas (Municipio Crespo del Estado Lara), con lo cual se perfeccionan los elementos de la unidad económica, que activan la responsabilidad solidaria prevista en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ambas sociedades mercantiles deberán responder por los derechos de los trabajadores que se determinarán a continuación. Así se declara.

  1. - De la aplicación del convenio colectivo de la construcción:

    La parte actora solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción en virtud de que durante la prestación del servicio se les pagó conforme a ésta.

    El Juzgador para decidir observa que no consta en autos que la demandada fuese convocada a la negociación del convenio de la rama de la construcción, ni tampoco consta que estuviere inscrita en algunas de las asociaciones o cámaras convocadas al efecto, por lo que legalmente no puede obligársele a aplicarla, aún cuando su objeto sea la actividad de la construcción. Así se decide.-

    Por otra parte, el hecho de que a los actores se les pague conforme al tabulador de salarios de dicha convención colectiva, tal y como lo manifestaron en el libelo, no puede tenerse como una aceptación implícita e íntegra de su contenido; para que ello sea procedente deben concurrir una pluralidad de indicios, que en el presente caso, no se evidencian de los medios probatorios consignados.

    Por lo expuesto, se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva de la rama de la construcción a los demandantes. Por lo tanto, la referencia para la estimación de los derechos será la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En consecuencia se declara improcedente lo demandado por indemnización por botas y bragas, bonos de asistencia y los salarios caídos conforme la cláusula 38 de la Convención Colectiva. Así se decide.-

  2. - Causa de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las cantidades demandadas:

    Con respecto a la terminación de la relación de trabajo, no consta en autos la celebración de los contratos correspondientes entre los trabajadores y la empleadora, por lo tanto se declara que la relación finalizó por despido injustificado tal y como fue señalado por los actores y en consecuencia procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, tomando en cuenta que no consta en autos que la demandada cumpliera con el pago oportuno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, se declaran procedentes las vacaciones, utilidades y salario retenido cuyas cantidades se ordenan cuantificar por experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Por otro lado, los actores demandaron horas extras diurnas, bono nocturno, y el recargo por trabajo realizado en días sábados y domingos, sin embargo el Juzgador observa que en autos no cursa medio probatorio que demuestre el trabajo extraordinario por lo tanto se declaran sin lugar las cantidades demandadas por éstos conceptos. Así se decide.-

    Finalmente los actores demandaron unas cantidades de dinero por bonos alimentarios, sin embargo no se evidencia en autos que la demandada cumpliera los presupuestos que activan tal obligación conforme a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por lo tanto, se declaran improcedentes las cantidades demandadas. Así se decide.-

  3. - Experticia Complementaria

    Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    A.- TIEMPO DE REFERENCIA: Se deberá computar las prestaciones por el lapso comprendido para el ciudadano G.A.P.M. entre el 26 de mayo del 2005 al 22 de agosto de 2005 y para el ciudadano T.J.C.F. desde el 07 de noviembre de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2005, correspondiendo por este tiempo las prestaciones sociales.

    B.- SALARIO FIJO: Como ya se estableció, pues quedó admitido en esta decisión el ciudadano G.A.P.M. percibió un último sueldo de Bs. 589.230,00 mensuales a razón de Bs. 19.641,00 diarios y el ciudadano T.J.C.F. percibió la cantidad de Bs. 923.104,00 mensuales a razón de Bs. 32.968,00 diarios. Así se declara.-

    C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra B), a razón de 15 días por ejercicio fiscal, que en el presente caso será la fracción que resulte por el tiempo trabajado.

    D.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES FRACCIONADAS y el BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 225, 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal B), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem, por la fracción que resulte del tiempo trabajado.

    E.- PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo se ordena cuantificar la prestación de antigüedad con base en el salario fijo (letra A), más la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional; y sus intereses se calcularán con base en el promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de solicitar al empleador el mecanismo de depósito o acreditación.

    F.- INTERESES MORATORIOS: Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que se ordene la ejecución forzosa, con base en el promedio de la tasa activa prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    G.- AJUSTE POR INFLACIÓN: Además se declara procedente la indización judicial solicitada con fundamento en que la demanda se presentó el 11 de julio de 2006 y ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    La indexación se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 15 de noviembre de 2007, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

La SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a la 9:30 a.m.

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

La SECRETARIA

JMA/njav

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