Decisión nº 191 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaracion De Derecho Concubinario

Expediente No. 37.441

Sentencia No.191.-

Motivo: Declaración de Concubinato

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: G.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.703.508, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE J.M.P.G., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.014.440.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659.-

DEFENSORA AD-LITEM: Abogada en ejercicio N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano G.R.R.G., ya identificado; contra los Herederos Desconocidos de la de cujus J.M.P.G.; alegando lo siguiente:

…en fecha Quince (15) de Enero del 2002 aproximadamente, inicié una unión concubinaria con la ciudadana J.M.P. GARCIA….que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos.

Pero es el caso…que en fecha 17 de Febrero del año 2014, falleció Ab-intestato en el Hospital Coromoto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en vida fuera mi concubina ciudadana J.M.P.G....tal como se evidencia del acta de defunción que acompaño…

…Hago de su conocimiento, Ciudadana Juez que la señora difunta J.M.P.G. no procreó hijos ni antes ni después de esta relación.

…es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 505 y 767 del Código Civil de Venezuela, así como los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil a fin de que me sea declarado judicialmente el concubinato mantenido con la DE CUJUS J.M.P. GARCIA…

.-

Por auto de fecha 02 de abril de 2.014, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los herederos desconocidos de la de cujus J.M.P.G., para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes, ordenándose librar Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.-

En diligencia de fecha 15 de abril de 2014, la parte actora consignó ejemplar del diario Panorama donde consta el Edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana J.M.P.G.; el cual fue ordenado agregar a las actas por auto de esa misma fecha.-

Por auto de fecha 27 de junio de 2014, y a petición de la parte actora, este Tribunal designó como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada N.R., a quien se ordenó notificar para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.-

Una vez notificada la defensora ad litem del cargo recaído en su persona, ésta en fecha 16 de julio de 2.014, manifestó su aceptación a dicho cargo.-

Por auto de fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal emplazó a la defensora ad litem para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes, ordenándose librar los recaudos respectivos.-

En diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, la parte actora ciudadano G.R.R.G., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio C.R..-

Consta en actas que en fecha 17 de septiembre de 2.014, fue citada la defensora ad limte, y por escrito de fecha 14 de octubre de 2014, dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:

…me dirigí por los alrededores del domicilio en que convivían los ciudadanos G.R.R. y la ciudadana J.M.P.G., con el fin de indagar en la información a cerca de mis representados los herederos desconocidos por el Sector de la Urbanización La Rosa si conocían a la pareja, manifiestan conocer y saber que no procrearon hijos, que vivían juntos desde hace años y por tal conocimiento no saben que ella tuviera más hijos…seguí buscando información por otras calles …lo cual resultó infructuosa …. Contesto a todo evento de la siguiente manera:

Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos el contenido de la demanda que encabeza los actos procesales, tanto en los hechos alegados por no ser ciertos como en derecho que se pretende ….

.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó su correspondiente escrito de promoción, siendo agregado a las actas en fecha 07 de noviembre de 2014 y admitidas en fecha 14 de noviembre de 2.014.-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Juzgadora, que la parte actora ciudadano G.R.R.G., solicita se declare la existencia de la unión no matrimonial que alega existió entre él y la ciudadana J.M.P.G., y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.-

Al respecto, el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…

.

Al entrar en vigencia el artículo 77 de nuestra Carta Magna, surge una figura jurídica, concretamente la unión estable de hecho, generadora de efectos civiles con igual fuerza que la institución matrimonial, de allí que se requiere determinar lo siguiente:

  1. En primer lugar, que condiciones deben llenar, en general, las uniones de hecho para ser conceptuadas como estables, y ser, por tanto, capaces de originar las consecuencias jurídicas del matrimonio;

  2. En segundo lugar, cuales son los efectos del matrimonio susceptibles de ser generados por la unión de hecho estable; y por último,

  3. Cuales efectos del vínculo matrimonial no pueden ser reproducidos por la unión de hecho estable.

No obstante a ello, y en consideración a la exhaustividad de la sentencia, y al deber que tiene en este caso, esta Administradora de Justicia, en base al contenido del artículo 12 del Código Adjetivo, y a la sana crítica y máximas de experiencia, se permite transcribir parcialmente el fallo de fecha 15 de Julio de 2.005, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar la normativa constitucional referida en el artículo 77 de la Constitución Nacional:

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

Ahora bien, de la interpretación de la anterior decisión Constitucional, donde el Legislador destaca, que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de que se tome en consideración la contribución económica de los participantes de esa unión, a los fines de la formación de un patrimonio común, o en el de uno de ellos; que lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o la vida en común, de forma permanente y que la pareja sea soltera, o divorciados o viudos entre sí o son solteros, sin que existan dificultades que impidan el matrimonio.-

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse, en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.-

Al respecto, el Doctor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1.999. El A.C.D., señala lo siguiente:

De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.

La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:

A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.

Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.

(…omissis…)

B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…

.

(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.-

En tal sentido, la parte actora debe probar la existencia de la unión estable de hecho que alega mantuvo con la de cujus ciudadana J.M.P.G., durante más de doce (12) años.-

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Copia certificada de acta de defunción No. 27, de fecha 19 de febrero de 2.014, de la ciudadana J.M.P.G., emitida por la Oficina Parroquial de Registro Civil O.V..-

De esta documental se constata que la ciudadana J.M.P.G., falleció el día 17 de febrero de 2.014, y en la referida acta, se hace constar expresamente que dicha de-cujus no dejó hijos; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora; sin embargo dicha prueba será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.-

b.- Original de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 2.014, evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos G.A.R.L., M.J.V.D.R. y Y.C.P.D.C., siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones.-

A tal efecto, se comisionó para la ratificación del justificativo de testigos, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 37.441-1560-14 de fecha 26 de noviembre de 2.014; correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tomar las declaraciones de los referidos testigos.

Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado solo de las testigos M.J.V.D.R. y Y.C.P.D.C., quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo las testigos la ratificación del contenido del documento; siendo repreguntadas por la defensora ad litem abogada en ejercicio N.R., las cuales fueron contestes en afirmar que conocieron a la de cujus J.P., que convivió con el ciudadano G.R., más de doce años, y que no procrearon hijos; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida; aunado al hecho, que tales testigos a juicio de esta Juzgadora, merecen fe y confianza por cuanto tienen un conocimiento directo de los hechos y aportan elementos que permiten esclarecer los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio. Así se decide.-

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas.

    Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-

  2. - Ratificó tanto los hechos como el derecho invocado en la presente causa, así como el acta de defunción anexada al libelo de demanda.

    Respecto al acta de defunción de la de cujus J.M.P., esta Juzgadora se pronunció sobre la misma en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-

  3. - Ratificó el Justificativo de Testigos promovido junto con el escrito libelar.

    En relación a esta probanza, quien aquí decide se pronunció sobre la misma en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-

    III

    DECISIÓN DE FONDO

    Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre él y la ciudadana J.M.P.G..-

    Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir, que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.-

    En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que de las pruebas a.y.d.l.a. y alegado por la parte actora en el presente juicio, se constatan medios de pruebas idóneos y fehacientes que permiten determinar la existencia de la unión concubinaria alegada por el ciudadano G.R.R.G.; es decir, logró demostrar que la relación que existió entre el y la ciudadana J.M.P., fue una relación de hecho estable y permanente, en razón de lo cual configura un concubinato cabal o pleno.-

    Lo antes expuesto se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, a saber el acta de defunción y las testimoniales de las ciudadanas M.J.V.D.R. y Y.C.P.D.C., valoradas en actas, en las cuales las testigos avalan con sus respuestas y dan certeza de tener un conocimiento directo, sobre los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a que las partes vivieron permanentemente como concubinos y no procrearon hijos.-

    En fin, a juicio de esta Juzgadora, la hilvanación de tales pruebas y acontecimientos, demuestra la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual se mantuvo por más de doce años, y culminó el día 17 de febrero de 2.014, fecha en la cual falleció la ciudadana J.M.P., estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.-

    De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente deba declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por el ciudadano G.R.R.G., contra los Herederos Desconocidos de la de cujus ciudadana J.M.P.G.; tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  4. -) CON LUGAR la acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano G.R.R.G., contra los Herederos Desconocidos de la de cujus ciudadana J.M.P.G., ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

  5. -) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 191.

    La Secretaria.

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