Decisión nº NOV-229-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.050.

DEMANDANTE: J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.321.237.

APODERADO: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización El Valle, Vereda 05. Casa N° 05, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: A.J.E.D.R., Identificada con la Cédula de Identidad N° V-5.859.812

APODERADO: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó .

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Vistos con informes de las partes:

En fecha 11 de Enero del 2013, el ciudadano: J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.321.237 y con domicilio en la Calle Principal de Macarapana, casa S/N, Frente a la Escuela “Eustoquia Luiggi”, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: M.A.M.A., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 91.312, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra la ciudadana: A.J.E.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Administración, hábil en derecho, domiciliada en la Calle Principal de Macarapana, casa S/N, diagonal al Puente de Rio “El Chuare”, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, identificada con la Cédula de Identidad N° V-5.859.812 y en su libelo de demanda expone:

Que su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: A.J.E.D.R., por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.S., el día 15 de Diciembre de 1986, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente.-

Que después de casados establecieron su domicilio en Macarapana, Calle Principal, casa S/N, Frente a la Escuela “Eustoquia Luiggi”, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que responde a los nombres de: J.G.C. y A.D.L.R.E., quienes actualmente son mayores de edad.

Que durante casi veinticinco (25) años de unión matrimonial, vivieron en completa paz y armonía, que en el hogar prevalecía el respeto mutuo y la comprensión, pero los últimos años, es decir, desde hace más de cuatro (04) años, su esposa cambió drásticamente de carácter, poniéndose irritable, frente a cualquier comunicación o planteamiento que le hiciera, asumiendo actitudes violentas y hostiles que le hacían sentir mal, inútil, perturbado, temeroso y sobresaltado, hasta el punto de inferir esos maltratos psicológicos delante de nuestros hijos, sin considerar que él es una persona octogenaria, ya que actualmente cuenta con Ochenta (80) años de edad y que su capacidad psicomotora es bastante reducida, llegando al extremo de denunciarlo de manera infundada ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a Vivir Una V.L.d.V., en el asunto N° 19-2C-DDC-F-01426-2012; solicitando que este Despacho oficie lo conducente a la mencionada Fiscalia a objeto de que informe a este Juzgado si por esa Oficina existen dos expediente, o investigaciones, lo cuales señaló anteriormente, uno referido a la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a Vivir Una V.L.d.V. y el otro referido a lesiones personales contra su persona; que con esa bochornosa situación de su esposa dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales de deberes asistencia, socorro mutuo, materializando con ello el abandono moral y efectivo, que nunca dió motivos para que la ciudadana: A.E., le tratara en forma despectiva con que le ha tratado, ya que la situación todavía se mantiene, que es evidente que es un caso típico de exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y de abandono voluntario, como ha venido refiriéndose desde hace años, que su cónyuge y el estaban viviendo por separada en la misma casa pero sin cohabitación, esto debido a una serie de inconvenientes y diferencias que se presentaron dentro de la convivencia que no pudieron subsanarse, como el desprecio de su cónyuge, que no tenia limites para reclamos, le atacaba y le humillaba, cayendo en estado de depresión en varias oportunidades, que esa situación es un factor importante que desencadeno una serie de inconveniente en el matrimonio que con el tiempo fueron aumentando el deterioro de la relación conyugal, llegando a convertirse en un verdadero infierno que hace imposible la vida en común, que ella se negaba a estar con el y a cumplir sus deberes como esposa; que su cónyuge se trasformó en una persona hostil, agresiva y de manera deliberada, le insultaba y humillaba.

Que durante el matrimonio se procrearon Dos (02) hijos que responden a los nombres de: J.G.C. y A.D.L.R.E., quienes actualmente son mayores de edad, que igualmente no se adquirieron bienes que liquidar.

Que por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: A.J.E.D.R., anteriormente identificada, en DIVORCIO, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ósea el abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Enero del 2013, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: A.J.E.D.R., ordenándose librar la compulsa de citación respectiva, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judicial del Estado Sucre, citación y notificación practicadas por el funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Siete (07) y Nueve (09) del expediente.

Que en fecha 20 de Febrero del 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.321.237, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: M.A.M.A., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 91.312, en donde solicitó Oficiar al concesionario: “FORD AUTOCAMIONES REAL, C.A.”, a los fines de que informe y remita a este Tribunal, copia certificada del Certificado Original y copia de la Factura de compra del Vehiculo de las siguientes características: Marca: Ford Explorer, Placas: AA950LR y Serial: 8xdev6383b8a13382, a los fines de determinar quien adquirió el vehiculo antes identificado, así mismo se ordenó oficiar al a la Dirección de T.T. de esta ciudad de Carúpano, asimismo la retensión preventiva del vehiculo antes descrito; acordándose en auto de fecha 25 de febrero del 2013 los oficios respectivos, y en cuanto a la retensión del vehiculo, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto dicha retención solo puede tener lugar posterior al Decreto de la Medida Preventiva, dictado por este Tribunal, tal y como consta a los folios 11 y 12 del expediente.

Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadano: J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.321.237, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: M.A.M.A., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 91.312, respectivamente, y en los mismos se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público; tal y como consta a los folios 15 y 23 del expediente.

Que en fecha 08 de Abril del 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.321.237, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: M.A.M.A., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 91.312, en donde ratifica la diligencia de fecha 20 de Febrero del 2013, solicitando el Secuestro del Vehiculo de las siguientes características: Marca: Ford Explorer, Placas: AA950LR y Serial: 8xdev6383b8a13382, a los fines de determinar quien adquirió el vehiculo antes identificado, así mismo se ordenó oficiar al a la Dirección de T.T. de esta ciudad de Carúpano, y la retensión preventiva del vehiculo antes descrito; acodándose en auto de fecha 10 de Abril del 2013, decretándose la Medida de Secuestro, para lo cual se comisiono al Juzgado de Medidas de los Municipio Bermúdez, A.M., Arismendi, Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

A la contestación a la demanda compareció el ciudadano: J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.321.237, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: M.A.M.A., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 91.31, y solicitó dejar constancia de su comparecencia; así mismo compareció la ciudadana: A.J.E.D.R., identificada con la Cédula de Identidad N° V-5.859.812, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: C.E.M.C., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 44.874, y en dicho escrito expuso: “que es cierto que en fecha 15 de Diciembre de 1986, J.G.R.M. y ella contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como es cierto también que fijaron su primer y último domicilio conyugal en Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la supra señalada dirección; que también era cierto que de esa unión matrimonial procrearon 2 hijos, quienes llevan por nombre: J.G.C. y A.D.L.R.E., ambos mayores de edad; que es cierto que durante casi 25 años de unión matrimonial pudieron vivir en completa paz y armonía, que en su hogar prevalecía el respeto mutuo y la comprensión, que es falso de toda falsedad que desde hace 4 años ella haya cambiado drásticamente de carácter; que es falso que ella se haya vuelto irritable frente a cualquier comunicación o planteamiento que le hiciera su marido; es falso también que ella haya asumido actitudes violentas y hostiles con él que le hiciera sentir mal, inútil, perturbado, temeroso y sobresaltado; que es falso de toda falsedad que ella halla maltratado psicológicamente a J.G.R.M., quien de manera brusca ha cambiado su actitud y carácter frente a ella y sus hijos, al estado de agredirle verbal y psicológicamente, lanzándole improperios e insultos, inclusive al extremo de catalogarla ante terceras personas de “lesbiana”, por simple hecho que ella forma pare de un grupo de yoga conformado por mujeres, que en las oportunidades cuando e.s. a recibir clases y practicas de yoga, al regresar a su casa ella era recibida por su marido J.G.R.M. con insultos, agresiones verbales y ofensas de cualquier naturaleza que se hicieron insoportables, cundiendo pánico en ella, al extremo de llegar a amenazarla de muerte, alegando él que por su edad lo más que podrán hacer contra él era darle casa por cárcel; que ante estas mal sanas intenciones tuvo que recurrir por ante la Fiscalia del Ministerio Público a formular formal denuncia contra su accionar contra ella por uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a Vivir Una V.L.d.V., cuya Institución se formó expediente signado con el N° 19-2C-DDC-F-01426-2012, causa penal ésta de cual se presentó acusación por ante el Tribunal Quinto de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el cual le asigno el N° RP11-P-2012.8562; que es falso de toda falsedad que ella haya dejado de cumplir sus obligaciones conyugales del deber de asistencia, socorro mutuo, y que ella haya incurrido en abandono moral y afectivo, que nunca trató ni ha tratado a su marido de manera despectiva, y es falso que esa situación se mantenga; que si ha habido exceso é injuria, es de parte de su cónyuge hacia su persona; que es falso de toda falsedad que ella haya subsumido su conducta en abandono voluntario; que es falso que ella haya incumplido de manera grave, intencional e injustificado con sus obligaciones conyugales; antes por el contrario, que fue su esposo J.G.R.M., quien la abandono y se fue a vivir fuera de su casa, que va y viene, y que desde hace mas de 2 años dejo de cumplir con sus obligaciones de un pater familiae; abandonando el hogar y dejando de cumplir con la manutención de la familia, negándole, inclusive, la manutención de sus hijos: J.G.C. y A.D.L.R.E., quienes son estudiantes universitarios y están afectados porque su padre: J.G.R.M., se ha negado, desde hace más de 2 años a su suministrarle los recursos económicos necesarios para continuar sus estudios superiores en una Universidad Privada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por lo cual pide al Tribunal que obligue a J.G.R.M., ya identificado, a fijarle una pensión de manutención para sus nombrados hijos que no sea inferior a Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) que rechaza por infame que ella desprecie a su cónyuge, jamás ha reclamado nada, excepto que no le insultara; jamás ha atacado ni humillado a nadie, mucho menos a su marido; que jamás su esposo ha caído en estado depresivo.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovierón las testimoniales de los ciudadanos; de la parte Actora: T.A.D.S., M.A. y VALLITA RIGUAL; y por la parte demandada, los ciudadanos: M.V.H., D.C.E., L.J.R. Y J.R.H..-

Siendo la oportunidad para presentar Informes, ambas partes hicieran uso de éste derecho, quienes en sus escritos expusieron lo siguientes:

INFORMES DE LA PARTE ACTORA: con especto a los testigos promovidos por demandada: A.D.R., en la evacuación de pruebas expresaron lo siguiente: D.C.E., en su deposición de fecha 13-06-2013, confiesa de manera clara y precisa en la respuesta al particular: TERCERO: “… si lo leí pero eso es falso, porque el día 07 de Noviembre ella le llevo a Posote junto con la Sra. M.H.”, en ese sentido, aplicando el principio de comunidad de la prueba, se confiesa que tanto ella como M.H. son amigas intimas de ARECELIS DE RAMOS, en razón de haber viajado juntas a la población de Posote del Estado Sucre, mas de una oportunidad: que la testigo: D.C.E., se declara trabajadora doméstica de J.R. y A.D.R., reconoce que convive en la casa de ambos y que recibe ordenes de ambos, que esta testigo esta imposibilitada para declarar y/o testificar en contra, ni a favor contra que le tenga a su servicio, enmarcándose esta inhabilitación en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicita que su testimonio sea desechado por no tener valor jurídico alguno; que la testigo M.V.H., confiesa que le unen vínculos de amistad con A.D.R., cuando responde que ha viajado junto con la domestica D.C.E. a Posote del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y con A.D.R., es decir, que en varias oportunidades realizaron viajes y actividades conjuntas, entendiéndose la existencia del grado de amistad porque los enemigos no tienen oportunidad de realizar actividades de esa naturaleza en conjunto, además la testigo es compañera de estudio y practica de Yoga en la academia del otro testigo: L.R. y de sus hijos referidos en el testimonio evacuado; que la testigo por la deposición realizada el 13/06/2013 antes este Tribunal confiesa y demuestra que su relación con A.D.R. esta enmarcada en la amistad intima con ella, por lo cual su testimonio no tiene valor jurídico. Que de las pruebas documentales identificada CAPITULO II y CAPITULO III, promovidas por la parte demandada fueron impugnadas por su presentado por su impertinencia y por guardar ninguna relación con los hechos controvertidos en este juicio. En ese sentido el Tribunal decreto la precedencia de la mencionada impugnación a reserva de su apreciación en la definitiva. Que los testigos promovidos por el demandante expresaron en la evacuación de las pruebas lo siguiente: T.A.D.S., en las preguntas formuladas el 14 de Junio del 2013, declara que ha oído comentario que J.R. y A.D.R., tienen problemas matrimoniales, que presencio discusiones públicas de esta pareja frente del Banco respondiéndole mal A.D.R. a su esposo J.R., llamándolo VIEJO FASTIDIOSO Y MARICO; las repreguntas formuladas a la testigo A.D.R. se dirigieron a demostrar, sin lograrlo, que la testigo está vinculada a la familia del primer matrimonio de J.R. sin desvirtuar el testimonio de la pregunta CUATRO donde lo llamo en público VIEJO FASTIDIOSO y MARICO; con respecto a la testigo M.A.G., en sus respuestas a las preguntas formulas e identificadas tercera, cuarta y quinta queda demostrado la existencia de las desavenencias de la reilación matrimonial de los cónyuges, la cual confirma el conjunto de maltratos no solo publico sino en el hogar que era objeto J.R., estos maltratos los realizaba A.R. en público puede imaginarse los que recibía J.R. en privado, es decir en su casa de cohabitación matrimonial.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA: que su cónyuge el ciudadano: J.G.R.M., en los autos de este Expediente, alegó este, en su Libelo de Demanda que ella cambió drásticamente hacia él; que ella se había vuelto irritable por cualquier comunicación o planteamiento que él le hiciera; que ella asumió actitudes violentas y hostiles en su contra que le hacia sentir mal, inútil, perturbado, temeroso y sobresaltado; que ella le maltrataba psicológicamente delante de sus hijos; que ella había dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales del deber de asistencia, socorro mutuo y que ella había incurrido en abandono moral y afectivo; que ella lo había abandonado; que ella había incumplido de manera grave, intencional e injustificado con sus obligaciones conyugales; que ella lo ha abandonado de manera voluntaria por mas de Cuatro años; que es cierto que en fecha 15 de diciembre del año 1986, J.G.R.M. y ella contrajeron Matrimonio civil, por ante la Prefectura del la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como es cierto también que fijaron su primer y ultimo domicilio en Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que también es cierto que de esa unión matrimonial procrearon 2 hijos, ambos mayores de edad; que es cierto que durante 25 años de unión matrimonial pudieron vivir en completa paz y armonía, en su hogar prevalecía el respeto mutuo y la comprensión; Que es falso de toda falsedad que desde hace mas de 4 años ella haya cambiado drásticamente de carácter; es falso que ella se haya vuelto irritable frente a cualquier comunicación o planteamiento que me hiciera su marido; que es falso también que ella había asumido actitudes violentas y hostiles con contra él que le hicieran sentir mal, inútil, perturbado, temeroso y sobresaltado; que es falso de toda falsedad que ella haya maltratado psicológicamente a J.G.R.M. delante de sus hijos ni en ninguna otra circunstancia; que antes por el contrario ha sido J.G.R.M., quien de manera brusca había cambiado su actitud y carácter frente a ella y sus hijos, a agredirla verbal y psicológicamente, lanzándole improperios e insultos, atentando contra su dignidad y exponiéndola al escarnio público, llegando inclusive al extremo de catalogarla ante terceras personas de “lesbiana”, por el simple hecho de ella formar parte de un grupo de Yoga conformado por mujeres; y que en las oportunidades cuando e.s. a recibir clases y practicas de Yoga, al regresar a su casa ella era recibida por su marido J.G.R.M. con insultos, agresiones verbales y ofensas de cualquier naturaleza que se hicieron ya insoportables, cundiendo pánico en ella, al extremo de llegar a amenazarla de muerte; alegando él que por su edad lo mas que podían hacerle con él era darle casa por cárcel; antes de estas mal sanas intenciones tuvo que recurrir por ante la Fiscalia del Ministerio Público a formular formal denuncia contra su accionar su contra ella por uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a Vivir Una V.L.d.V., cuya Institución se formó expediente signado con el N° 19-2C-DDC-F-01426-2012, causa penal ésta de cual se presentó acusación por ante el Tribunal Quinto de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el cual le asigno el N° RP11-P-2012.8562; que es falso de toda falsedad que ella haya dejado de cumplir sus obligaciones conyugales del deber de asistencia, socorro mutuo, y que ella haya incurrido en abandono moral y afectivo, nunca trató ni ha tratado a su marido de manera despectiva, y es falso que esa situación se mantenga; si ha habido exceso de injuria, es de parte de su cónyuge hacia su persona; que es falso de toda falsedad que ella haya subsumido su conducta den abandono voluntario; que es falso que ella haya incumplido de manera grave, intencional e injustificado con sus obligaciones conyugales; que antes por el contrario, de su esposo J.G.R.M., quien la abandono y se fue a vivir fuera de su casa, que va y viene, y desde hace mas de 2 años dejo de cumplir con sus obligaciones de un pater familiae; abandonando el hogar y dejando de cumplir con la manutención de la familia, negándole, inclusive, la manutención de sus hijos: J.G.C. y A.D.L.R.E., quienes son estudiantes universitarios y están afectados porque su padre: J.G.R.M., se ha negado, desde hace más de 2 años a su suministrarle los recursos económicos necesarios para continuar sus estudios superiores en una Universidad Privada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por lo cual pide al Tribunal que obligue a J.G.R.M., ya identificado, a fijarle una pensión de manutención para sus nombrados hijos que no sea inferior a Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) rechaza por infame que ella desprecie a su cónyuge, jamás ha reclamado nada, excepto que no me insultara; jamás ha atacado ni humillado a nadie, mucho menos a su marido; que jamás su esposo ha caído en estado depresivo.

Que en fecha 04 de Noviembre del 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: A.J.E.D.R., identificada con la Cédula de Identidad N° V-5.859.812, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: C.E.M.C., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 44.874, quien mediante diligencia solicitó oficiar al C.L.d.E.S., a los fines de la retensión del Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos del ciudadano: J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.321.237, lo que fue acordado por este Tribunal, tal y como consta a los folios 83 y 84 del expediente.

Que en fecha 11 de Noviembre del 2013, por ante este Tribunal compareció el ciudadano: J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.321.237, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: M.A.M.A., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 91.31, quien mediante diligencia solicitó la revocatoria por Contrario Imperio o en caso de negativa Apela del auto donde la parte Actora solicitó oficiar al C.L.d.E.S..

Que en fecha 14 de Noviembre del 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde niega lo solicitado por la parte demandante en fecha 11 de Noviembre del 2013, por considerar Improcedente; tal y como se evidencia a los folios 84 y 85 del expediente.

Que en fecha 18 de Noviembre del 2013, este Tribunal Oyó la Apelación formulada en Un Solo Efecto, y ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Este Circuito Judicial, las copias certificadas que tenga a bien señalar la parte interesante; tal y como se evidencia al folio 86 del expediente.

Que en fecha 27 de Noviembre del 2013, por ante este Tribunal compareció el ciudadano: J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.321.237, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: M.A.M.A., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 91.31, quien mediante diligencia Desistió de la Apelación formulada en fecha 11 de Noviembre del 2013.

Que en fecha 28 de Noviembre del 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde Homologó el Desistimiento de la Apelación formulada por la parte Actora en fecha 11 de Noviembre del 2013; tal y como se evidencia a los folios 88 y 89 del expediente.

Vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. T.A.D.S.: Quien dijo ser venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-6.956.458 quien contestó: “Que si los conoce por que son personas en la política y no porque no sabe de sus problemas”; “Si eran cónyuges”; “Son los comentarios que he oído”; “si una vez al frente del Banco que él le pregunto algo y ella le respondió mal”; “si, lo llamo viejo fastidioso y marico”; En este estado interviene el Abogado en ejercicio: C.E.M.C., en representación de la ciudadana: A.E.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.812, y repreguntó, y a tales particulares contestó: “Que no”; “se le dijo “que no, como le va a decir cuantos años”; “que no es amiga de sus hijos”; “que nadie la motivo”. Cesaron las preguntas.-Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

  2. M.J.A.G.: Quien dijo ser venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.952.282 y contestó: “Que sí y no, si por que a ella la conoce todo el mundo por la política y no porque no he convivió con ellos”; “Que si, porque eso lo sabe todo el mundo”; “que si”; “si que una vez, en un almuerzo que hubo en el Italo, donde él reclamaba el horario de llegada cuando e.s. y los mensajes que él le enviaba, que ella no quería que él la tocara y que no quería tener relaciones con ella”; “Que si, solo que se ponía fastidioso”. En este estado interviene el Abogado en ejercicio: C.E.M.C., en representación de la ciudadana: A.E.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.859.812, y repreguntó, y a tales particulares contestó: “Que si, porque este era un almuerzo de una Campaña Política que se estaba haciendo en ese momento”; “que si, los conoce porque estudió bachillerato con MARICELA pero después se distanciaron por la distancia que vivían, ella vivió por Mérida y MARICELA por otra ciudad, bueno que no tienen amistad”; “Que las veces que ha visitado la casa de la familia R.M., han sido con fines políticos en las elecciones, un cumpleaños que se le invitó a todos los militantes del partido URD y un reencuentro que tuvieron para volver a ver a MARICELA y algunos de ellos, pero no estaban todos”; “Que por querer estar en un juicio, y que conoce a JOSEITO desde mucho tiempo por cuestiones de política”.-

    2) Recibido Oficio N° FJ110Fo2013005681, por este Tribunal en fecha 14 de Junio del 2013, emanado del Juez Quinto de Control de 1ra. Instancia Estadales y Municipales, en la cual Informa a este Tribunal que por ante ese Despacho se le sigue al ciudadano: J.G.R.M. en el Asunto N° RP11-P-2012-008562, en fecha 15-06-2012 se realizó audiencia especial de ratificación de Medida mediante la cual Se Impone las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado J.G.R.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana: A.J.E., y así mismo se le participo que en el asunto fue remitido el 16 – 05 – 2013, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, tal y como consta al folio 62 del expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    3) Recibido Oficio N° 19-2C-DDC-F2-00750, emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual Informa a este Tribunal que en relación al Oficio N° 1020-357, librado por este Tribunal de fecha 31 de Mayo del 2013, y en cuanto a su contenido, que en representación Fiscal cursa la Causa signada con el N° 19-2C-DDC-F2—01426-2012, por uno de los delitos tificazo en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., señalando como victima a la ciudadana: A.J.E. y como Imputado el ciudadano: J.G.R.M., la misma se encuentra para la formulación del Acto de Conclusivo respectivo, tal y como consta al folio 65 del expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

    1) TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. M.V.H.: Quien dijo ser venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.134.414, y contestó “Que sí, lo conoce y que viven en Macarapana”; “Que si, tienen Dos (02) hijos”; “Que es falso, porque ese día a eso de las 06:30 de la mañana, salieron con la Domestica hasta la población de Posote del Municipio Bermúdez y regresamos de 11:30 de la mañana del mismo día Miércoles, y el día 08, acompañó a ARACELIS a El Pilar porque ella le había prometido a la Domestica que estaba muy nerviosa acompañarla a la LOPNA para resolver un asunto acerca de su hijo”; “Que no, nunca, todo lo contrario el ciudadano: J.G.R.M., en algunas oportunidades se expreso de una forma indecorosa que ella por vergüenza y por decoro no quiso repetir, entre lo que podría decir expreso que el ciudadano: R.M. habló de los antecedentes de algunos familiares de ARACELIS, tal vez pensando que Aracelis leía mucho ciertos libro podría volverse loca, además quiero manifestar que los libros recomendados en el grupo de Yoga son libros de Auto-Ayuda y ella comento en el grupo que su Libro mas preciado “Un Curso de Milagro de la Fundación para la Paz Interior”, fue desaparecido de su hogar, estando solamente ella, su esposo y su hija, y a pesar de la búsqueda exhaustiva el libro nunca apareció, otra consideración que considero una agresión psicológica fue que un domingo en la tarde ARACELIS acudió a su hogar hacerse un Masaje y cuando salieron a la puerta de la casa ella regreso asustada, con nausea, sudando porque le habían robado la Camioneta, era todo lo que repetía, entonces la paso para su casa otra vez, a fin de auxiliarla tomarle la tensión porque la tenia alta, luego cuando vió que estaba bastante recuperada la acompañe en un taxi para su casa, se bajo y la acompañó hasta la entrada y allí estaba la camioneta, ella dijo que el único que tiene la otra llave es JOSEITO”; “Que si, por lo expresó anteriormente, y por muchas personas, entre ellas, el ciudadano: L.J.R., le confirmó que todas las que practicaban Yoga e.L. y sobre esto aclaró que el grupo de Yoga esta conformado por 10 personas de la Tercera edad profesionales y Universitarias y 2 niñas, también quiso indicar, que ese grupo están en conocimiento de esas calumnias, inicialmente querían tomar represalias, pero como la filosofía de esta disciplina es buscar la paz, se abstuvo, por supuesto los padres de las niñas no se enteraron”. En este estado intervino el Abogado en ejercicio: M.M., en representación del ciudadano: J.G.R.M., y repreguntó, y a tales particulares contestó: “Que no, Aracelis es una Alumna más del grupo de Yoga desde hace muchos años”; “Que no, tal vez han coincidido en el Ateneo y algunas partes”; “Que no practican Yoga en Academias, pero si lo hacemos en una casa de familia desde hace unos 10 o 12 años”; “Que como Instructora es su persona, pero como orientadora, todos los integrantes de grupos, porque hacen reuniones quien tiene el derecho de expresar alguna malestar, alguna duda, y cualquiera del grupo puede ayudar en la orientación”; “Que si, Aracelis es una integrante del grupo desde hace 10 a 12 años”; “Que como dijo antes, en el Grupo de Yoga comparten además de las practicas, momentos para comunicarse sus inquietudes, sus malestares, con el fin de buscar orientación”; “Que nunca ha visto maltratos físico del señor R.M. hacia ARACELIS, pero ya me referí antes de los maltrato verbales y psicológicos, en la casa donde practican Yoga, y en su casa cuando lo de la camioneta”.-

  4. D.C.E.: Quien dijo ser venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.414.404 y contestó “Que sí los conoce, convivió en la casa con ellos, trabajando desde hace aproximadamente 3 años”; “Que si, le consta”; “Que si lo leyó pero eso es falso, por que el día 07 Aracelis la llevo a Posote junto con la señora: M.H.”; “Que es falso, porque el que arremete es él no ella, porque una vez ella salió a cobrar un dinero de unas cremas y el señor la espero en la puerta hasta que ella llegara, cuando ella regreso, él cerro la puerta y la dejo en la calle, que el día de los Muertos fueron al cementerio, como el señor había salido y no regreso, cerraron las puertas con llave, cuando regreso como las 10 de la noche, ya estaban acostadas el señor en vez de llamar para que le abrirle la puerta, agarro piedras y empezó a pegarla de la puerta y dijo que si no le abrían le iba a romper los vidrios del carro”; “Que si la llamaba lesbiana y otras cosas, él la llamaba así para que ella no saliera para la calle, para que le diera pena”; “Que es cierto, él se la pasa mas por Curacho y llega entre veces solo a dormir, y los primeros días incluso se fue y se quería llevar las cosas de la casa, incluso una vez cuando se llevaba unas cosa de cocina, porque el hijo le reclamó él se le fue encima y le pego al muchacho, cuando la testigo subió para ver que estaba pasando, él tenia un bastón con el que le quería dar, bajo la misma rabia él muchacho se fue porque él ya le había dado con la mano”. En este estado intervino el Abogado en ejercicio: M.M., en representación del ciudadano: J.G.R.M., y repreguntó, y a tales particulares contestó: “Que trabaja en la casa, desde hace 3 años como ya les dijo, que si no ha ido, es por que allí solo vive ella, y no se fue antes cuando el señor JOSE le despachó, porque decidió quedarme con ella, porque la meta de él es se fuera, al punto que se compincho con el papa de de su hija y así quitarle a la niña para que ella se fuera, porque él le dijo al papa de su hija le quitara a la niña, así ella me iría de su casa”; “Que ella me ha pagado, él que pagaba era él señor y desde hace 2 años, él señor no me paga, quien le paga es ella, aparte del sueldo, ni a su hija ni a ella, les faltaba nada, que el señor JOSE no esta pendiente de su casa, ni de ellos, ni mucho menos de ARACELIS”; “Que no recibe ninguna ordenes especifica, porque el señor cuando llega, que si necesita algún favor yo se lo hago, porque a pesar de todo lo que él ha hecho, de su parte siempre lo ha tratado con respeto”; “específicamente que ordenes quiera que ella le responda, la señora ARACELIS no me da ordenes hacia el señor JOSE”; “Que las ordenes siempre era de parte de los dos, porque los dos fueron los que la buscaron, y los ha tratados igualitos”; “Que porque él señor pasa hasta 3 días en la calle, pero antes cuando empezó la pelea con su esposa, él se mudo para Curacho, que incluso él se llevo todas sus ropas”; “Que no, ella entro en esa casa a los 18 años, hasta los 22, como él señor peleaba mucho, ella decidió irse de la casa, y desde hace 3 años ellos la fueron a buscar otra vez”; “Que en total 8 años”.-

  5. L.J.R.: Quien dijo ser venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.672.785 y contestó: “Que sí los conoce, que son unas personas muy conocida, tienen años ocupando cargos públicos por libre elección como él, como Diputado y ella, como Concejal, y que se le reconoce como un matrimonio respetado en la comunidad y honorable en la comunidad”; “Que si, ya respondida en la primera pregunta”; “Que en los meses finales y terminando el mes de Octubre del años 2012, él me encontraba en la sala de su casa, que tiene acondicionada para practicar Musculación, le fue notificado por una persona de su casa, que un señor me estaba solicitando, le mande a decir que pasara a la sala, la persona fue y le dijo al señor J.R., que al momento no sabia que era él, y le mando a decir que quería hablar el, pero en privado, y él me estaba esperando en el garaje de la casa, se sorprendió por que no había pasado al salón, y el señor JOSE respondió porque él no quería que la señora ARACELIS se enterara que él estaba allí, le hizo saber que la señora ARACELIS no se la pasaba en su casa, sino haciendo Yoga en casa de MIREYA, y preguntando que si él conocía a MIREYA, porque MIREYA era lesbiana y allí lo que i.e.p. lesbiana, según sus palabras, el señor L.J. le contesto que jamás había escuchado eso de MIREYA, el me dijo que instruía mucho a ARACELIS, yo le dije que no creía eso de la señora MIREYA y de la señora ARACELIS, el me dijo que estaban pasando cosas dentro de su matrimonio y que si el no sabia nada, le respondió al señor J.R. que no, que le dijo que sentía lo él le contó que estaba sucediendo porque en realidad hasta ese momento para él era uno de las pareja bien advenida, que se conocía, me sorprendió porque se como criaron ASDRUBAL una persona de mucho afecto para el y de sus hijos, por eso le sorprendió lo que él le estaba diciendo, se despidió y se fue, que regresó al salón y cuando la señora ARACELIS se iba a marchar la llamó aparte del salón y le comentó lo que había sucedido, ella le dijo no creía que nunca JOSEITO, así mismo, se atreviera a eso, y le dijo que si había cierto desacuerdo pero ella no quería que nadie se enterara lo que estaba sucediendo, porque ella aun tenia esperanza de unirse, posteriormente pasado un tiempo me vuelven a notificar que un señor llamado ROLANDO quería hablar él en privado le extraño porque no conozco ningún ROLANDO, y tampoco quería entrar a la sala, estaba en el garaje, era cuando fue al garaje era el señor JOSEITO cargaba un garrote, un palo en la mano y le dijo que paso, y él le respondió que él no quería que ARACELIS supiera que estaba allí, le dijo que si él no sabia o se había enterado lo que salio en la prensa, le dije de qué y lo enseño un recorte de Periódico, donde presuntamente había sido agredido, también le notifico y le invito a un acto que se iba a celebrar en Macarapana, donde iba ser nombrado Hijo Ilustre de Macarapana, él le dijo que estaba bien, así se reconocía el tiempo que estaba en Macarapana o en el Estado Sucre como Diputado, inmediatamente él le dijo “Tu te Imagina LUÍS, que él para defenderse hubiera agarrado este Palo, y se hubiera defendido”, y levantó el palo y lo toco por el brazo izquierdo, y le dijo menos mal que no lo hiciste así, porque el palo da duro y se rió, igual que la vez anterior se lo comunico a la señora ARACELIS y ella comentó, “ya con esto van dos vece y no le comente a mi Abogado de esto, pero ahora si se lo voy a decir a mi Abogado”; En este estado intervino el Abogado en ejercicio: M.M., en representación del ciudadano: J.G.R.M., y repreguntó, y a tales particulares contestó: “en los meses finales del 201o, realizaron un curso de Locución pero no conjuntamente sino que practicaron como invitados por 2 veces en Solar, en unos 10 o 15 minutos, la locutoras GLENIS que era Profesora del curso y era participante de la Sala de Musculación; “Que Primero estuvo el señor J.R., que iba con unos amigos aproximadamente 8 años, y después él la llevo a ella, que iban los 2 juntos, que estuvieron por corto tiempo, que después hace como 4 años ella empezó a asistir ocasionalmente, que ella decía que el Yoga la motivaba mas; “Que no solamente de la señora ARACELIS, sino que las personas que asisten a la Sala, son atendida por su hijo RODOLFO y las damas, las atiende su hija SEHYLA”; “Que no sabe, ni le consta de los maltratos que se dice, que solo vino atestiguar de las visitas que el hizo a su casa.-

    Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, este Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las declaraciones de estos, ha quedado demostrado el Abandono Voluntario en que incurrió la ciudadana: A.E..

    En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por la demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

    La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, y a que se trata de testigos referenciales, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

    Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, solo en lo que respecta a la Causal Segunda, intentada por el ciudadano: J.G.R.M. contra la ciudadana: A.J.E.D.R., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.S., el día 15 de Diciembre de 1986.

    Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Juez,

    La Secretaria,

    Abg. S.G.d.M.

    Abg. F.V.C.

    En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-

    La Secretaria,

    SGDM/Fvc/ajno.-

    Exp. 17.050.-

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