Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-002745

PARTE ACTORA: G.J.T.Y., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.331.771.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C. PRÓ-RÍZQUEZ y F.B.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.184 y 129.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STANFORD BANK, C.A BANCO COMERCIAL, (antes Banco Galicia, C.A), inscrita originalmente como Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A (SOFIMECA), en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el número 1, Tomo A-181 del 10 de octubre de 1974, y últimamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2005, No. 34, tomo 172-A-Pro; STANFORD HOLDINGS VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial el 5 de octubre de 2004, bajo el No. 89, Tomo 971-A; STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 6935, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el No. 02, tomo 82-A-Qto, con última reforma el 09 de noviembre de 2001, No. 76, Tomo 605-A-Qto; STANFORD GROUP VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 24 de marzo de 1992, bajo el No. 55, Tomo 122-A Sgdo. TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial el 19 de octubre de 2004, No. 13, Tomo 985-A-Qto, y STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA), C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Octubre de 2004, bajo el número 88, tomo 971-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.140.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día hoy, veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), comparecen ante este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, por una parte, A.G.M., venezolano, abogado, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.140, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de las empresas codemandadas STANFORD BANK, C.A BANCO COMERCIAL, (antes Banco Galicia, C.A), inscrita originalmente como Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A (SOFIMECA), en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el número 1, Tomo A-181 del 10 de octubre de 1974, y últimamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2005, No. 34, tomo 172-A-Pro y otras anteriormente señaladas por una parte, y por la otra, la abogada F.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.943, quien actúa en representación de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículos 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, de común y mutuo acuerdo hemos decidido poner fin a la presente controversia, mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos y condiciones que se explanan en el escrito de transacción presentado por ambas partes en fecha 19 de enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, asimismo solicitaron se fijara la oportunidad para la entrega del cheque objeto de la transacción, en observancia de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. Así se decide.

En este sentido, se observa que de la revisión de los instrumentos poderes consignados por ambas partes en fecha 19 de enero de 2009, el cual acredita a los abogados antes mencionados, la facultad para transigir en nombre de su representada. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, indicando que la suma total transada es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 221.550,40), el cual es entregado en este acto mediante cheque de gerencia número 00027091 a nombre del ciudadano G.J.T.Y.; librado contra la institución financiera STANFOD BANK, de fecha 21 de enero de 2009, se anexa copia simple del cheque. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

En este estado, el Tribunal vista la exposición de ambas partes antes identificadas en consecuencia, observa: a) que ellas versan sobre los derechos litigiosos, que el MONTO DEMANDADO: es por la cantidad de: (Bs. F. 22.416.238,80) que el MONTO TRANSADO: es por la cantidad de (Bs. F. 221.550,40); b) que constan por escrito la intención de llegar a un acuerdo; c) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; d) que los abogados de las partes tienen facultad para transigir y hacer entregas de cantidades de dinero, en nombre de su representada, e) que el abogado de la parte accionante tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero tal como se evidencia del poder que riela en autos, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes la transacción celebrada en la oportunidad y forma antes dicha, DÁNDOLE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se insta a las partes a consignar por ante la (URDD) los fotostatos correspondientes para proveer, en consecuencia, se ordena el cierre informático y archivo del presente expediente. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman. ASÍ SE ESTABLECE.

EL JUEZ,

ABG. L.O.G.,

PARTE ACTORA,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

APODERADO JUDICIAL DE LAS

CODEMANDADAS,

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.,

LOG/KS/jfv

AP21-L-2006-002745

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