Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-F-2005-000013

DEMANDANTE: L.G.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-696.152.

DEMANDADA: N.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.190.827.

APODERADOS DEMANDANTES: M.C.V.F., A.S.C. y Lothar J.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.542, 41.300 y 35.736, en su orden.

APODERADO DEMANDADOS: M.V. y M.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.619 y 69.425.

MOTIVO: Partición de Bienes.

ASUNTO A RESOLVER: Solicitud de Reposición de la causa.

- I -

Visto el escrito de solicitud de reposición de la causa, presentado en fecha 16 de noviembre de 2.011, por las abogadas M.V. y M.O., anteriormente identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana N.C.G., y el pedimento en el contenido, este Tribunal observa lo siguiente:

Alegó la representación judicial de la parte demandada que:

al examinar el aparte concerniente al avalúo del vehículo Toyota, modelo Corolla, año 1.999, placas SAI-86G, que forma parte de los bienes a partir, se indica en la metodología aplicada para obtener su valor actual la aplicación de un método valorativo de depreciación en función al tiempo, la edad efectiva y el estado de conservación del mismo en base a una tabla de estado de conservación y tomando asimismo las ofertas del mercado; lo cual obviamente resulta en un precio por demás elocuente que asciende a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Más no se observa de dicho informe la declaración de los peritos de haberse trasladado al Estacionamiento donde se encuentra el identificado vehículo, desde la fecha en que se ejecutó la medida de secuestro decretada por este Despacho a solicitud de la parte actora; y por ende, ni que hayan tenido en su frente y a disposición dicho vehículo, inobservando por completo el hecho notorio que constituye el deterioro que sufren los vehículos cuando se mantiene en un estacionamiento por largo tiempo. (…).

Es de observar, que si bien es cierto que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil acuerda un plazo de tres días a las partes para aclarar o ampliar el dictamen una vez haya sido consignado, no menos cierto es que no se trata el presente caso de un informe incompleto o no claro, sino que fue producto de un procedimiento de avalúo en el cual fue ignorado el cumplimiento de un requisito esencial para llevar a cabo el mismo, como lo es el examen directo del vehículo.

(…) se impone entonces, como remedio y para garantizar los derechos de ambas partes en la presente causa a la tutela efectiva y a la defensa, la reposición de la misma al estado de practicar nuevamente la experticia dándole cabal cumplimiento a las formalidades esenciales a la que está sujeta, pues, de no ser así, se estaría menoscabando su patrimonio, al imputarle un valor exacerbado a un bien mueble que no lo ostenta…

En este mismo orden de ideas, es importante confrontar lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación

. (Resaltado nuestro).

En este sentido, se observa que cuando la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, que es el caso de autos, las partes solo pueden impugnar el resultado del justiprecio de los bienes, cuando exista error sobre la identidad o calidad de las mismas. La norma precisa la oportunidad para formular la impugnación: el mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para fijar el justiprecio. Pero si éste no es fijado de inmediato, en el mismo acto, no será posible formular la impugnación en ese momento, y por ende debe aplicarse por analogía la norma supletoria del lapso de cinco (5) días de impugnación ordinaria (el de la apelación).

Ahora bien, es criterio pacífico de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil y que ésta únicamente procede cuando ocurre una violación de Ley que produzca un vicio procesal, que la misma no tiene por finalidad corregir desaciertos de las partes y que sólo puede ser decretada cuando por errores del Tribunal en la tramitación de un procedimiento, hubiere afectado el ejercicio de alguna facultad concedida a alguna de las partes causándole indefensión, esto es, que no toda infracción de Ley expresa conlleva a la reposición de la causa y a la declaratoria de nulidad de lo actuado, todo ello, conforme al sistema de nulidades virtuales y textuales a los cuales hace mención el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que actualmente reconoce nuestra Constitución Nacional en los artículos 26 y 257, cuando otorga rango constitucional al proceso como instrumento de la justicia, imponiendo la prohibición de reposiciones inútiles e innecesarias, que atenten contra una expedita y económica administración de justicia.

En este orden de ideas, considerando que las normas procesales son de orden público y que las mismas ofrecen la oportunidad y los medios para formular impugnaciones -como es el caso de la norma antes citada (artículo 561 CPC)- la cual precisa la oportunidad para formular la impugnación del resultado del justiprecio de los bienes, cuando exista error sobre la identidad o calidad de los mismos, y por cuanto en el presente caso no se evidencia que la parte demandada hubiere ejercido tempestivamente la impugnación del informe del justiprecio consignado por los peritos, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual NIEGA dicho pedimento. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2005-000013

CAM/IBG/Lisbeth.-

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