Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 días de noviembre de 2010.

Años: 200º y 151º.

Exp. Nº AH1B-V-2007-000126

Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA:

• GOODYEAR DE VENEZUELA, sociedad mercantil, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 28 de junio de 1944, bajo el N° 1632; últimamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• E.T.U., M.I.A., A.V., A.A.E., P.J.P., H.C.G., C.A.A. y L.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.428, 48.523, 24.099, 48.155, 48.180, 89.553, 112.655 y 117.853 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• C.D.L., M.M.V., H.A.W., A.D.S., MILAGROS BRUCE D´VIAZZO y M.D.C.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.120.342 y V-2.207.916, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.559 y 9.664 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; siendo admitida a través del procedimiento ordinario en fecha quince (15) de febrero de 2007.

Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2007.

En fecha 30 de marzo de 2007, este Tribunal en virtud de lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, revocó el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2007, y se admitió la reforma de la demanda presentada conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose la parte demandada para el que pagase o acreditase haber pagado las cantidades de dinero expresadas en dicho auto, dentro de los diez (10) dias siguientes a la constancia en autos de su intimación

Cumplidas como fueron todas las formalidades para la intimación de la parte demandada; en fecha 18 de febrero de 2008, compareció el abogado C.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y se dió por intimado en el presente juicio, y en fecha 03 de marzo de 2008, se opuso en nombre de su representada al decreto de intimación.

En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal en virtud de la tempestividad de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte intimada, dejó sin efecto el decreto de intimación, entendiéndose la parte citada para dar contestación a la demanda dentro de los cinco dias de despacho siguientes al 10 de marzo de 2008, exclusive.

Siendo el 12 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opone cuestiones previas.

Por auto dictado el 02 de abril de 2008, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante en fecha 14 de marzo de 2008, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2008.

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita se declare que operó la intimación tácita de la parte demandada, y contestó las cuestiones previas opuestas por la demandada PROSEGUROS, C.A.

Por escrito de fecha 23 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó alegatos y solicito se declarase sin lugar la solicitud del actor respecto a la intimación tácita. En esa misma fecha, y siendo el 25 de abril de 2008 la parte demandada promovió pruebas respecto a la incidencia de cuestiones previas, las cuales se dieron por agregadas y fueron admitidas por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2008, en consecuencia, en ese mismo auto se ordenó la evacuación de la prueba de informes, mediante oficios librados al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

En fecha 12 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11 de julio de 2008, se dio por recibido oficio Nro. 198-08, de fecha 20 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de junio de 2009, quien con el carácter de juez suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta, que a tales efectos fue librada, quedando notificada la parte demandante de dicho auto a través de su abogado, mediante diligencia presentada en fecha esa misma fecha.

II

Establecido como quedó el trámite procesal seguido en presente asunto, este Juzgador a los fines de decidir respecto a las cuestiones previas opuestas por la demandada, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

En primer lugar, antes de decidir lo conducente respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, quien aquí decide considera oportuno pronunciarse con relación a la intimación tacita de la parte demandada, alegada por la parte actora, en consecuencia, este Juzgador al respecto observa:

Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 11 abril de 2008, lo siguiente:

Que la oposición a la intimación es extemporánea pues PROSEGUROS, S.A., quedó intimada en forma presunta en fecha, 8 de febrero de 2008, cuando fue diarizada el Acta de determinación de bienes de fecha 28 de diciembre de 2007, acto del proceso ordenado por este Juzgado en el cual participó la Directora Principal y Apoderada de la demandada, y que la el actuación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual se da por intimado en nombre de su representada es sólo un intento por retomar los lapsos procesales.

Que basta con la revisión del documento denominado “ACTA DE DETERMINACIÓN DE BIENES”, de fecha 28 de diciembre de 2007, anexa al oficio No. 000806 de fecha 31/01/2008, emitido por la Superintendencia de Seguros, suscrita y sellada por la ciudadana Y.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.381.248, en su condición de Directora Principal de PROSEGUROS, S.A., y que en dicha acta consta fehacientemente, a decir de la Superintendente de Seguros, A.T.F., que “se le notificó a la ciudadana Y.M.P., en su condición de Directora Principal de la empresa PROSEGUROS, S.A., la decisión decretada por el Juzgado Undécimo…” y “…se procedió a hacer efectiva la determinación”.

Que consta de autos poder autenticado en fecha 25 de enero de 2008, consignado por el apoderado C.L., con su diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, dándose por intimado en nombre de la PROSEGUROS, y confesando expresamente que procedió aquel dia “… con el carácter de apoderado judicial de la intimada, sociedad Mercantil Proseguros, S.A...”, y que del referido poder se hace evidente que la ciudadana Y.M.P., es la directora principal de Proseguros, S.A., y apoderada mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha primero de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 43, Tomo 139; y asimismo, que ella conocía del “…procedimiento que por INTIMACIÓN ha incoado en su contra la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA…”

Que tratándose el referido acto del proceso, en el cual estuvo presente la demandada PROSEGUROS, S.A., por intermedio de su Directora Principal y Apoderada, de “un acto emanado de un órgano administrativo como colaborador de un proceso judicial, que permite la ejecución de la actuación del Tribunal”, según lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión del 30 de mayo de 2000, es forzoso concluir, que al haberse diarizado y agregado mediante auto expreso de este Juzgado de fecha 8 de febrero de 2008, el “ACTA DE DETERMINACIÓN DE BIENES” de fecha 28 de diciembre de 2007, se hace aplicable al caso de marras el parágrafo segundo del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para declarar procedente la Intimación Presunta que se materializó sobre PROSEGUROS, S.A., en fecha 8 de febrero de 2008.

Al respecto de lo alegado por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada se opuso a ello mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2008, alegando que la tesis que presenta la representación judicial de la parte actora es total y absolutamente contraria a los lineamientos plasmados en la sentencia interpretativa sobre la citación tácita del demandado, proferida por la Sala Plena de nuestro M.T.d.J., en fecha 29 de junio de 1999, cuyo supuesto estriba en la sola circunstancia de que se haya estado presente en un acto del proceso, y descarta cualquier otra construcción interpretativa, y que conforme a la jurisprudencia citada, asumir la propuesta de su antagonista, se traduciría en subvertir la Garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución, lo cual involucra conculcar el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el derecho a tener conocimiento de las actas procesales y el derecho de toda persona a ser oída en juicio, del cual los jueces deben ser celosos vigilantes por mandato expreso de la Ley.

Así las cosas, este Tribunal para decidir al respecto observa:

Riela a las actas que conforman el Cuaderno de Medidas, aperturado en el presente asunto a los fines de la tramitación de la Medida solicitada por la parte demandada, Acta de Determinación de Bienes, expedida por la Superintendencia de Seguros, levantada en virtud de lo ordenado por este Juzgado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, en dicho acto de determinación de bienes de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., se hizo presente la ciudadana Y.M.P., en su condición de Presidenta Ejecutiva de la prenombrada empresa. En lo que respecta a dicha comparecencia por parte de la Presidenta Ejecutiva de esa empresa, no comporta a criterio de este Juzgador una intervención valida en el proceso, para que pueda atribuírsele el carácter de intimación presunta, pues en dicha actuación no se le esta haciendo expresa mención a la referida ciudadana el lapso procesal en el cual debería comparecer a ejercer sus respectivas defensas a favor de su representada, así como tampoco las cantidades de dinero que están siendo reclamadas en virtud de la acción incoada por la Sociedad Mercantil, C.A.,GOOD YEAR DE VENEZUELA.

En consecuencia, es de observar que en el procedimiento de intimación, quiso el legislador que la intimación fuera hecha siempre de forma expresa, tal y como lo preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo preceptúa el artículo 216 eiusdem, por ser distinta la citación para la contestación a la demanda, de la intimación, es por ello que así lo ha dispuesto en el artículo 649 de la citada n.a.c., el cual es del tenor siguiente:

Artículo 649: El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0973, de fecha 26 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el caso Importadora Belmeny, C.A., en amparo, Expediente N° 04-2743, apuntó:

…No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo Art. 649 del C.P.C., el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular, debido a la esencia del proceso monitorio…

Criterio que este Juzgado comparte y acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es de suma importancia la certeza del conocimiento por parte del intimado del contenido de la orden expresa de pago que contiene el decreto intimatorio, lo cual únicamente se logra con la verificación de la intimación del accionado. En lo que respecta al caso que nos ocupa, fue imposible la intimación personal y por carteles del demandado, ciertamente, como lo dejó sentado este Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2008, la parte demandada se dió expresamente por intimada en fecha 18 de febrero de 2008, e hizo oposición al decreto intimatorio tempestivamente, en fecha 3 de marzo de 2008, en consecuencia, si bien el demandado no pudo ser intimado por el Alguacil de este Juzgado personalmente o por Carteles, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, acredita la representación a la que ostenta, y se da expresamente por intimado reservándose su oportunidad legal para efectuar oposición, quedando así constancia expresa en el expediente que el demandado de forma voluntaria y expresa se encuentra a derecho y en pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra, y de todo lo acontecido en el proceso y es a partir de allí que nacen para el los lapsos procesales para ejercer sus respectivas defensas conforme al procedimiento instaurado. Siendo ello así, considera este Juzgador IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandante respecto a la Intimación presunta de la parte demandada en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Hecho el anterior pronunciamiento, pasa de seguidas este Juzgador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes respecto a las cuestiones previas opuestas en el presente asunto:

Alegó la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2008, las siguientes cuestiones previas:

• Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Que la admisión de la demanda tramitada por tan especial procedimiento, comporta la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, y que en el caso sub examine, no se trata del cobro de cantidad de dinero, en realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de fianza, a través del procedimiento por intimación, por lo que esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito liquido y exigible, y que lo pretendido en el presente caso es el cumplimiento de un contrato principal por ellos titulado como Contrato de Servicios de Asistencia al Personal de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, y por vía de consecuencia el cumplimiento del contrato accesorio de fianza suscrito con su presentada, PROSEGUROS, S.A.

Que según documento aportado por la actora como anexo libelar, identificado con letra “E”. Identificada como Factura 0000089335, emitida el 11/08/2006, la contratante C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, debe a UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTRA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 596.953.686,22), derivados del contrato de atención medica integral. Y que asimismo, del documento que la actora acompaña a su libelo marcado con la letra “D”, donde el 30 de agosto de 206 se notifica a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sobre la suspensión del contrato dado el incumplimiento en el pago de la factura antes referida.

Que de las pruebas aportadas por el actor con su demandada, como recaudos fundamentales, no existe prueba alguna que denote en forma aproximada que las cantidades cuyo pago pretende, son líquidas y exigibles, así como tampoco existe prueba que soporte que la cantidad de dinero que supuestamente debe UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., es exigible; ni tampoco prueba que demuestre por cual motivo debe a la demandante las cantidades intimadas.

Que de la misma forma no existe prueba que acredite que la actora, ha cumplido a cabalidad con las obligaciones asumidas frente a UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., es decir, con el pago de la factura a que se refiere el documento aportado como anexo “E” y al cual hace referencia el documento marcado “D”.

Que por todo lo anterior, es evidente que, ni el escrito libelar, ni los documentos aportados por el actor junto al libelo, ni la pretensión de la actora aparecen suficientes para considerar que las causales invocadas para admitir la demanda por tan especial procedimiento, concuerden con la expresada en los artículo 640 y siguientes del Código de Trámites.

Que existe conforme a los artículo 643 y 640 de la n.A.C., una prohibición expresa de admitir la acción propuesta por el procedimiento intimatorio, donde el legislador procesal tajantemente ordena al Juez negar la admisión de la demanda si no se llenan los extremos previstos en los referidos artículos.

• Prejudicialidad, ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Al respecto, alego la parte demandada que del contrato suscrito por la parte actora con UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., en su cláusula Vigésima Séptima, las contratantes incluyeron un compromiso arbitral, y que ante el supuesto incumplimiento de la empresa UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., en fecha 08 de enero de 2007, los abogados P.R. y A.M., incoaron demanda ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), causa que se sustancia en el expediente N° 023-07.

Que mediante dicho procedimiento se demandó a UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., al pago de cantidades idénticas a las reclamadas en la presente causa a PROSEGUROS, S.A.,

Que las pretensiones del actor tanto en el proceso seguido contra UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., ante los Tribunales arbítrales como las pretensiones reclamadas por ante este Juzgado a PROSEGUROS, S.A., por la parte actora, se identifican tanto en los montos como en los conceptos, encontrándose la única diferencia entre ambas acciones en los sujetos pasivos de la pretensión. Asimismo, que ambas acciones fueron intentadas coetáneamente en el mes de enero de 2007, de lo cual se advierte de la pretensión de C.A., GOODYEAR DE VENEZUELA, es procurar un doble pago por todos y cada uno de los conceptos demandados.

Que los ciudadanos P.R. y A.M., apoderados de la actora, aparecen formado parte del catalogo de Árbitros del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

Que por tales razonamientos, consideran imperativo en la presente causa, declarar que la controversia sometida al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el expediente N° 023-07, debe ser resuelta con antelación a la presente causa, a los fines de evitar sentencias contrarias y contradictorias.

• La existencia de una condición o plazo pendiente, ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Que en virtud de que aparece claramente establecido en el contrato de fianza, la obligación que tenia la C.A., GOODYEAR DE VENEZUELA, de notificar por escrito al fiador, en caso de incurrir cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por la fianza, tal y como se evidencia de los artículos 4 y 10 de las condiciones generales, las cuales deben verificarse a los fines de hacer exigible la reclamación de la debida indemnización.

Que la parte actora, debía dar aviso a PROSEGUROS, dentro de los sesenta dias hábiles siguientes a la fecha en que fue notificado por UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., sobre la supuesta suspensión del contrato de servicios de asistencia médica, lo cual según el actor ocurrió en fecha 30 de agosto de 2006, y que la actora contrario a lo indicado en su libelo de demanda nunca acredita haber cumplido con lo pactado con PROSEGUROS, S.A., el Contrato de Fianza de sus condiciones generales, por lo que el acreedor no puede exigir del deudor el cumplimiento de la obligación, pues esta aún no ha nacido, y que el deudor no esta obligado al cumplimiento; si cumple, puede pedir repetición. Por lo que al no cumplir la actora con la obligación de notificar a la fiadora en el plazo convencionalmente aceptado, no se verificó la condición pendiente y ello produce como efecto inmediato que la obligación de pago que pretende intimar la demandante no sea exigible.

Finalmente, alega la demandada, la deslealtad y falta de probidad de la parte actora al pretender conseguir en dos instancias distintas la satisfacción de dos pretensiones idénticas, como ya se apuntó en el cuerpo del presente fallo, y que tal situación debe considerarse como un fraude procesal y debe ser sancionado tal proceder por los jueces.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 11 de abril de 2008, presentó la representación judicial de la parte actora, escrito de contestación a las cuestiones previas, en referencia a este acto procesal considera prudente este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Por lo que habiendo finalizado el lapso de emplazamiento en fecha 31 de marzo de 2008, comenzado a computarse el lapso establecido en el artículo anterior en fecha 02 de marzo de 2008 y finalizando el 21 de abril de 2008, y siendo que la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas de la parte demandada en fecha 11 de abril de 2008, deben considerarse contradichas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En tal sentido, observa este Juzgador que la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada, en los siguientes términos:

Respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de autos llena todos los requisitos del 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, que no falta ninguno de los requisitos del artículo 640, tal y como consta de la documental que produjeron marcada “C”, en el cuaderno de medidas, y que existe un laudo arbitral dictado en fecha 30 de enero de 2007, por el Tribunal Arbitral constituido en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en virtud de la demanda Arbitral incoada por su representada contra UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., que además dicho laudo tiene igual valor que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y el mismo es inapelable y vinculante, y que en dicho documento esta asentado de forma expresa y categórica, el incumplimiento de las obligaciones que UNO había asumido con su representada, mediante el Contrato de Servicios de Asistencia al Personal de C.A., GOODYEAR DE VENEZUELA. Asimismo, alega que dicho contrato esta garantizado con la fianza constituida por PROSEGUROS, S.A., cuya ejecución se demanda en el presente proceso, de allí la exigibilidad de esta, ya que al haberse materializado el incumplimiento del afianzado, lo cual fue declarado mediante el referido Laudo Arbitral, la obligación garantizada por el garante de indemnizar al beneficiario de la fianza se hace inmediatamente exigible por parte de su representada, y que de ello se desprende que el monto demandado constituya una suma líquida y exigible en virtud del incumplimiento del deudor principal.

Que se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, pues acompañaron su demanda de los siguientes documentos: en copia simple Factura Nro. 89335, la cual en criterio de la parte demandada, ocasionó la suspensión de los Servicios de Claves de Emergencia y de Cartas Avales por supuesta falta de pago de la misma; documento de Fianza autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 1 de febrero de 2006, bajo el N° 73, Tomo 33, mediante el cual PROSEGUROS, S.A., se constituyó en fiadora y principal pagadora de UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., como afianzado y frente a GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A., hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 1.843.127,71); alegando la representación de la actora que dicho documento llena los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues, lo que se persigue con la demanda de cobro de bolívares por intimación, es hacer efectivo el Cobro de la cantidad que el garante se obligó a pagar en caso de incumplimiento de la parte afianzada, el cual se materializó, haciendo líquida y posible la suma a que se obligó a pagar PROSEGUROS.

Que además fue consignada en el cuaderno de medidas comunicación de fecha 13 de octubre de 2006, enviada por el apoderado judicial de su representada, P.R.N., alegando que dicha comunicación fue enviada a PROSEGUROS, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Fianza N° 30-13-03-0173, que establece la obligación del beneficiario de la Fianza de notificar la ocurrencia de cualquier hecho o incumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado, por lo que ello desvirtúa lo alegado por la parte demandada, de que su representada no dió cumplimiento a esa obligación contenida en la Fianza.

Que por llenar la Fianza y los documentos antes mencionados los requisitos exigidos en el artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación se hace procedente una vez verificado el incumplimiento del afianzado UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., lo cual a su decir, se evidencia inequívocamente del laudo arbitral, y que por lo tanto la obligación de pago del garante PROSEGUROS, S.A., se hizo líquida y exigible, motivo por el cual solicitan sea declarada improcedente la cuestión previa alegada.

Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

Que tal como se evidencia de la documental producida marcada “C”, en el cuaderno de medidas, existe un Laudo Arbitral dictado en fecha 30 de enero de 2007, por el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en virtud de la demanda arbitral que incoara su representada en contra de UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., ante dicho Centro de Arbitraje, y que tal Laudo, tiene el mismo valor de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, y el mismo es inapelable y vinculante. En tal sentido, dice la representación judicial de la actora, que en el referido Laudo se dejó sentado de forma expresa el incumplimiento de las obligaciones de UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., en fecha 31 de enero de 2006, en el Contrato de Servicio de Asistencia al Personal de GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A., por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta.

En referencia a la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente una condición pendiente, alegó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:

Que de los incumplimientos de las obligaciones adquiridas por UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., en fecha 31 de enero de 2006, en el Contrato de Servicio de Asistencia al Personal de GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A., se envió Comunicación, la cual se produjo en el cuaderno de medidas marcada “D”, que fuera enviada en fecha 13 de octubre de 2006, por el apoderado judicial de su representada, P.R.N., a PROSEGUROS, y que la misma fue recibida por dicha empresa, en fecha 17 de octubre de 2006, tal y como se evidencia del sello húmedo y la firma que aparecen estampados al pies de dicha comunicación, por lo que habiéndose enviado dicha comunicación dentro de los 60 dias al incumplimiento de la afianzada, según lo establecido en el artículo 4 de la Fianza, se desvirtúa completamente lo alegado por la parte demandada respecto al que su representada no dió cumplimiento a esa obligación contenida en la Fianza.

DE LAS PRUEBAS

Establecidos los argumentos alegados por las partes, este sentenciador pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas por las partes para sustentar sus alegatos, en tal sentido observa:

La parte actora produjo junto con su escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas, los siguientes recaudos:

• En copias simples escrito de promoción de pruebas presentado en virtud de la articulación probatoria aperturada en la incidencia de oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada en el presente proceso. Tal documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, sin embargo este Juzgador la desecha por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en la presente incidencia.

• Marcado “C”, en copias simples Laudo Arbitral dictado en fecha 30 de enero de 2007, por Tribunal Arbitral constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en virtud de la demanda arbitral que incoase GOODYEAR en contra de UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L. Tal documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.

• Copia simple de la comunicación de fecha 13 de octubre de 2006, enviada por el apoderado judicial de GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A., a la Empresa PROSEGUROS, Tal documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.

Por su parte la representación judicial de la demandada durante el lapso de la articulación probatoria, produjo las pruebas que se enumeran a continuación:

• Prueba de Informes dirigida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informase lo siguiente: 1° Si en ese despacho, en el expediente 08-10147, se introdujo recurso de nulidad contra Laudo Arbitral. 2° Si el recurso de nulidad fue interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L. 3° Si el referido recurso de nulidad fue recibido en ese despacho el 09 de abril de 2008. Si contra el Laudo Arbitral dictado el 30 de enero de 2008, por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) ejerció recurso de nulidad. Igualmente que informase a este Despacho si el aludido Laudo Arbitral se encontraba definitivamente firme. A lo cual el antes mencionado Juzgado Superior Segundo, mediante oficio Nro. 198-08, de fecha 20 de junio de 2008, respondió que efectivamente cursaba ante dicho Despacho la causa signada con el Nro. 08-10147, en el cual se sustancia Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, planteado en fecha 24 de marzo de 2008, por la abogado N.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Uno Cooperativa de Contingencia R.L., contra el Laudo Arbitral dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en fecha 30 de enero de 2008, y su ratificación de fecha 28 de febrero de 2008, y que en dicha causa no se había dictado para la fecha sentencia, siendo su ultima actuación después de la admisión, la constitución de la caución por parte de la accionante, para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles daños caso de que el recurso fuere rechazado. Este Juzgado las aprecia y les da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Prueba de informes dirigida al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), evacuada mediante oficio Nro. 17700-08, de fecha 28 de abril de 2008, este Juzgado al respecto nada tiene que valorar por cuanto no existe constancia en autos de respuesta a la información requerida.

II

MOTIVA

A los fines de resolver la presente incidencia, este Juzgador observa:

De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

La cuestión previa antes enunciada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:

…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda de desechada y extinguido el proceso.

De lo anteriormente transcrito, se colige que la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta destinada a producir el rechazo de la acción contenida en la demanda, y la consecuente extinción del proceso, en virtud de la existencia de una prohibición expresa de la ley respecto a la admisión de la acción que se demanda, o cuando la misma exige determinadas causales para su ejercicio, no siendo estas las alegadas por la parte que invoca la protección y tutela del derecho que pretende hacer valer, en consecuencia, en virtud de haber sido alegada tal circunstancia por la parte demandada, corresponde a este Juzgador efectuar un estudio de los requisitos de ley exigidos para la procedencia de la admisión de la acción incoada por la parte actora a través del procedimiento intimatorio.

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

Así tenemos, que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 640 dispone:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

De la norma precedentemente transcrita, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio deba ser líquida y exigible, por lo que cabe resaltar que líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 643 de la N.A.C., establece:

Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640,

2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega,

3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

En consecuencia, en la norma antes transcrita se encuentran taxativamente enumeradas las causales por la cuales el Juez deberá negar la admisión de la demanda que pretenda hacerse efectiva a través del procedimiento monitorio o intimatorio.

De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.

Según el criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por nuestro M.T.d.J., la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)”.

En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

  1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

2.1 Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

2.2 Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

2.3 Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

2.4 Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En consecuencia, en base los fundamentos antes expuesto, resulta conveniente para quien aquí decide proceder al análisis de la demanda incoada, por lo que observa que la presente demanda planteada por la Sociedad Mercantil GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A., contra la Empresa PROSEGUROS, C.A., radica en hacer efectivo el cobro por concepto de fianza de fiel cumplimiento, signada con el N° 30-13-03-0173, de fecha 01 de febrero de 2006, constituida por la Empresa de Seguros PROSEGUROS, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., en el marco de un contrato de Servicios de Asistencia al Personal de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, celebrado entre esta última y la prenombrada empresa UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., todo ello a los fines de garantizar un fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la obligada.

Cabe destacar, que del contrato de fianza que cursa a los folios treinta y tres (33), y treinta y cuatro (34), el cual este Juzgado valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, se desprende que la empresa PROSEGUROS, C.A., se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora de UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., hasta por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 1.843.127,71), manteniendo la fianza su vigencia desde el 01 de febrero de 2006, hasta el 01 de febrero de 2007, y que dicha fianza representa un contrato accesorio del contrato principal celebrado por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, y la prenombrada empresa UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L..

Ahora bien, observa de igual forma este Juzgador que la representación judicial de la parte actora produjo a los autos Laudo Arbitral, dictado en fecha 30 de enero de 2008, por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), con motivo de demanda incoada por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA contra UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., siendo presentada en fecha 08 de enero de 2007, y sustanciada en el expediente Nro. 023-07, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, intentada, se declaró resuelto el Contrato de servicios de asistencia al personal de GOODYEAR DE VENEZUELA, suscrito con la demandada, condenando a la Sociedad Mercantil UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., al pago de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE B.F. (Bs. F 767.969,87), por concepto de Prima no consumida, más la cantidad resultante de la indexación o ajuste por inflación del monto anterior entre (i) el 1° de septiembre de 2006 y (ii) la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Asimismo, declaró sin lugar la reconvención intentada por la Cooperativa contra la Compañía (C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA). Motivando la declaratoria de la parcialidad de la demanda en el hecho de haber rechazado una parte importante de lo reclamado por la Compañía, quien no probó haber cancelado el monto de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 534.837,08), por concepto de costos de servicios médicos recibidos por afiliados antes de la suspensión del Contrato. Asimismo, observa este Juzgador que paralelamente la representación judicial de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, interpone ante este Juzgado la demanda sub examine, en fecha 09 de enero de 2007, pretendiendo de la fiadora, empresa PROSEGUROS, C.A., el pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 1.843.127,71), por concepto de incumplimiento de la afianzada, UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., al contrato principal, lo cual constata que existen dos demandas incoadas por la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, una contra su deudor principal, ante el Tribunal de Arbitraje; y, la otra contra la fiadora solidaria y principal pagadora, empresa PROSEGUROS, C.A., siendo iguales en ambas causas las pretensiones de la parte actora.

En consecuencia, de lo antes señalado y en concatenación con los fundamentos dados por este Juzgador para explicar los supuestos de admisibilidad de la acción incoada, es evidente que las cantidades aquí reclamadas no son liquidas, ni mucho menos exigibles a la fiadora, empresa PROSEGUROS, C.A., siendo que existe una condena de pago de la Sociedad Mercantil UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L. por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE B.F. (Bs. F 767.969,87), a favor del acreedor C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, por concepto de Prima no consumida, más la cantidad resultante de la indexación o ajuste por inflación del monto anterior entre (i) el 1° de septiembre de 2006 y (ii) la fecha en que efectivamente se produzca el pago, dictada por el Tribunal de Arbitraje, no siendo reconocido el monto de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 534.837,08), por concepto de costos de servicios médicos recibidos por afiliados antes de la suspensión del Contrato, según el Laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje, debiendo ser reconocido por los Tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.

La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.

Asimismo, es de observar que por haber sido declarado resuelto por el Tribunal Arbitral, el Contrato Principal celebrado entre GOODYEAR DE VENEZUELA, y UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., y sobre todo al condenar a tal pago a la parte obligada, se extingue por vía de consecuencia el contrato accesorio de fianza, y por lo tanto no puede hacerse efectiva la ejecución de la fianza constituida por PROSEGUROS, C.A., siendo que a quien debe constreñirse al pago de las cantidades derivadas del contrato principal es a UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., a través de la Ejecución del Laudo Arbitral, tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente, en cumplimiento a la norma anteriormente transcrita.

En consecuencia, considera quien aquí decide que tal circunstancia encuadra con el supuesto contenido en el orinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no siendo la cantidad reclamada liquida y exigible, se hace imposible la tramitación del cobro de la misma a través del procedimiento, siendo que no llena los extremos exigidos en el artículo 640 y 643 eiusdem, lo cual supone la procedencia de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda; mucho menos habiendo una decisión proferida por el Tribunal Arbitral que se encuentra definitivamente firme, y que condena a la obligada del Contrato principal, es decir, UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., a pagar lo reclamado por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A., en virtud de la resolución de tal contrato, ratificando este Juzgador, que la obligada es la única que a través del procedimiento de Ejecución de Laudo Arbitral, puede coaccionarse a dar cumplimiento a lo ordenado en dicho Laudo, y mal podría quien aquí decide, proseguir el presente proceso a los fines de lograr la ejecución de un contrato accesorio, como lo es la Fianza, siendo que tal decisión debe tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y actuar en desconocimiento de la misma seria ir contra el orden público, y ello también representa una prohibición de la ley de admitir la acción incoada; motivo por el cual debe declararse procedente la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, empresa PROSEGUROS, C.A., prevista en el ordinal 11° del artículo 346 de la n.A.C., y en consecuencia, debe desecharse la presente demanda y declararse extinguido el proceso. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, visto el anterior pronunciamiento, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse respecto a las demás cuestiones previas alegadas. ASI SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se desecha la demanda y se declara EXTINGUIDO el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil, C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, C.A., conforme lo prevé el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se condena a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. A.V.R..

ABG. S.M. CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de Sentencia de este Juzgado, la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.M. CARRIZALES M.

Asunto: AH1B-V-2007-000126

Asunto Antigua: 24257.

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