Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Agosto de 2010.

Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AH1B-X-2007-000065

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• GOODYEAR DE VENEZUELA, sociedad mercantil, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 28 de junio de 1944, bajo el N° 1632; últimamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de abril de 1986, bajo el N° 1, Tomo 219-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• E.T.U., M.I.A., A.V., A.A.E., P.J.P., H.C.G., C.A.A. y L.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.428, 48.523, 24.099, 48.155, 48.180, 89.553, 112.655 y 117.853 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• C.D.L., M.M.V., H.A.W., A.D.S., MILAGROS BRUCE D´VIAZZO y M.D.C.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.120.342 y V-2.207.916, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.559 y 9.664 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Oposición a la Fianza)

I

Se inicia la presente incidencia como consecuencia de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 06 de agosto de 2007, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 2.931.315,67), que representa el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas a la rata del 25% en TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO (Bs. F 325.701,74); si recayera sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse hasta alcanzar la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1.628.508,70), que representa la cantidad demandada mas las costas procesales antes señaladas.

Dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 2008, siendo embargados preventivamente lo indicado a continuación: 1) La totalidad del Bono de la Deuda Pública Nacional emitido por la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de US$ 880.220,00, a la tasa de cambio de bolívares fuertes 2,15, equivalentes a la cantidad total de Bs. F 1.892.430,00, y que posee las siguientes características: Securities: Venezuela GOVTC TICC 032019; ISIN CODE: VEV00014CEY6; fecha de emisión 08-03-2007; Número de Ingreso: 94209/PRO109; y, 2) Bono de la Deuda Pública Nacional, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, hasta por la cantidad de US$ 483.202,63, que posee las siguientes características: Securities: Venezuela GOVTC TICC 032019; ISIN CODE: VEV00014CEY6; fecha de emisión 08-03-2007; Número de Ingreso: 94210/PRO109; y a la tasa de cambio de bolívares fuertes 2,15, equivalentes a la cantidad total de Bs. F 1.038.885,67, alcanzando ambas sumas un total de Bs. F 2.931.315,67.

En fecha 16 de julio de 2008, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exigió a la parte demandada, constituir caución por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1.628.508,70), lo cual representa el monto demandado mas las costas procesales calculadas en un 25%, incluidas en el monto antes referido; o fianza por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 2.931.315,67), que corresponde el doble del monto demandado mas las costas procesales calculadas en un 25%.

En fecha 31 de mayo de 2010, la abogada NORKA ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte demandada, consignó contrato de Fianza Judicial para suspensión de medida de Embargo decretada, identificado con el Nro. 0036386, autenticada ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2009, dicha fianza fue constituida por la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en favor de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2010, el abogado en ejercicio J.R., apoderado judicial de la parte actora, impugnó la eficacia y suficiencia de la fianza judicial consignada por la parte demandada.

En fecha 09 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

A tales efectos, en virtud de la objeción formulada por la parte actora a la fianza judicial consignada por la parte demandada, para la suspensión de la medida de Embargo Preventivo dictada por este Tribunal, por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2010, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de cuatro (04) dias de despacho contados a partir de esa misma fecha exclusive.

II

Motivaciones para decidir

Agotado así el iter procesal en la presente incidencia, procede este Juzgador a decidir, lo cual hace con sujeción a razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Estando en la oportunidad procesal para objetar la fianza consignada a los autos por la parte demandada, a los fines de la suspensión de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

• PRIMERO: Que dicha fianza se encuentra limitada en el tiempo, por lo que resulta insuficiente e ineficaz ya que la misma señala que: “se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta que recaiga sentencia definitivamente firme o se de por terminado de cualquier otra forma de composición procesal contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal competente”. Asimismo, alegó que limitar el período de vigencia de la fianza emitida por la empresa aseguradora sólo hasta el momento de que recaiga sentencia definitivamente firme o se de por terminado de cualquier otra forma de composición procesal, perjudica a su representada y desmejora en comparación a su situación actual donde se han embargado unos bonos de la República, pues, la fianza en todo caso, tiene que estar vigente hasta el momento que la demandada o el fiador hayan pagado u honrado a su representada las cantidades a que sean condenados por una sentencia definitivamente firme, es decir, hasta el momento en que se de cumplimiento a esa sentencia ( en su fase de ejecución), lo que obviamente va mas allá del momento en que sea dictada dicha sentencia.

Al respecto, observa este Juzgador de la lectura del texto de la Fianza en cuestión, que la misma en su parte in fine, establece:

…La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta que recaiga sentencia definitivamente firme o se de por terminado de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal competente…

Asimismo, en las condiciones generales de dicho Contrato de Fianza, en el artículo 4 la compañía de seguro, dispone:

ARTICULO 4.- La indemnización a que haya lugar será pagada por “LA COMPAÑIA” a mas tardar dentro de los treinta (30) dias siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar a la reclamación y del monto correspondiente. En caso de ejecución forzosa debe darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

En relación a lo antes transcrito, cabe destacar que dichas disposiciones responden a las exigencias establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, siendo que las fianzas de empresas de seguros deben sujetarse a los requisitos legales previstos en la Ley que las regula. Tales requisitos estan contenidos en su artículo 115, en consecuencia, el documento por el cual se constituya una fianza además de contener condiciones tales que establezcan la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo; deberá ser determinada en cuanto al monto máximo y a su duración.

Así las cosas, siendo que la caución o garantía que se establece en el artículo 589 de nuestra N.A.C., comporta una cautela sustituyente con respecto a la medida cautelar decretada, por cuanto los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución o garantía que se ofrece y constituye de manera eficaz; por ende su relación de instrumentalidad se refiere, a la ejecución forzada posterior al fallo, en la hipótesis que prosperen en derecho las pretensiones de quien demanda, por lo que al igual que las medidas cautelares; dicha caución o garantía esta destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

En consecuencia, no puede considerar este Juzgador como limitativo el hecho de que en el texto del contrato se enuncie que la fianza mantendrá su vigor y eficacia al dictado de la sentencia definitivamente firme, por encontrarse el destino de la garantía que se ofrece, atado a la terminación definitiva del proceso, en caso de que el siniestro surja de resultar su afianzado perdidoso en el pleito en el cual fue constituida la fianza, en consecuencia, debe desechar la objeción formulada por la representación judicial de la parte actora en base la limitación temporal de la fianza. ASI SE ESTABLECE.

• SEGUNDO: Que la fianza en cuestión se encuentra limitada en su Cláusula 6, de las Condiciones Generales cuando estipula: “que la empresa de seguros no reconocerá y por tanto quedará exenta de toda responsabilidad de pago, en caso de que el afianzado demandado incurra en confesión ficta”. Por ello dice la representación judicial de la actora, que en el caso de que este Tribunal levantase el embargo que pesa sobre bienes propiedad de la demandada, para sustituir esa medida por la fianza, y luego el afianzado demandado queda confeso en el juicio, ello, lejos de favorecer a su representada la pondría en indefensión, ya que se habría quedado sin el embargo de los bonos y sin la garantía de la empresa de seguros, razón por la cual dicha fianza le resulta insuficiente e ineficaz.

En relación a este punto, pudo constatar este Juzgador, de la lectura de las Condiciones Generales, establecidas en el documento de constitución de la fianza, que el artículo 6 de dicha normativa, dispone:

ARTÍCULO 6.-“LA COMPAÑIA” no reconocerá y por lo tanto quedará exenta de toda responsabilidad de pago, en caso de que “EL AFIANZADO” hubiere incurrido en confesión ficta o hubiere celebrado con “EL ACREEDOR”, cualquier tipo de convenimiento o transacción que comprometa el monto total o parcial de la suma afianzada, sin el consentimiento de “LA COMPAÑIA” en forma expresa y por escrito.

A los fines del análisis de la cláusula antes citada, quien aquí decide considera prudente, en base los cometarios efectuados por el autor L.Á.M., en su obra “La Fianza Mercantil”, hacer el siguiente marco teórico:

La Fianza judicial garantiza las resultas del juicio y aunque es impuesta por la Ley, presupone que el juez aprecie previamente su constitución. Las fianzas judiciales más comunes son las solicitadas para el Decreto de Levantamiento de Medidas, bien sea de embargo o de bienes, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y la fianza judicial para suspensión de medidas.

La Fianza para decreto de medidas garantiza que la afianzadora responderá por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por una determinada medida, bien sea sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del acreedor solicitada por el afianzado en el juicio intentado contra el acreedor por ante un determinado juzgado.

La Fianza judicial para suspensión de medidas, garantiza que la afianzadora responderá al acreedor por las resultas del juicio que éste ha intentado contra el afianzado. Asimismo en la mencionada fianza, la compañía afianzadora solicita que no se decrete, o se suspenda si ya hubiere sido decretada una determinada medida sobre unos determinados bienes, tanto muebles como inmuebles propiedad del afianzado.

(Págs. 170 y 171)

Es de observar, que ambos tipos de fianza sólo cubren la indemnización fijada por el Tribunal de la causa y hasta por el límite afianzado por la compañía afianzadora. Asimismo, la compañía afianzadora no reconocerá y por tanto quedará exenta de toda responsabilidad de pago, en caso de que el afianzado hubiere incurrido en confesión ficta o hubiere celebrado con el acreedor, cualquier tipo de convenimiento, desistimiento o transacción que comprometa el monto total o parcial de la suma afianzada, sin el consentimiento expreso y por escrito dado por la compañía.

Por lo que es de observar, que este tipo de fianzas reúne muchas complejidades, en relación a su vigencia, e igualmente la fianza queda sometida a las complejidades de los procesos judiciales, asimismo, considera este Juzgador que aceptar la fianza consignada bajo esos términos, no constituye un detrimento a los intereses de la parte demandada, siendo que efectivamente como se observa del juicio principal la parte demandada, ha ocurrido con ocasión de presente juicio a ejercitar sus defensas en las oportunidades legales correspondientes, y en el caso de que pudiere incurrir la parte demandada en alguno de los supuestos establecidos por la empresa de seguros en sus condiciones generales, podría bien la parte actora nuevamente hacer uso de su derecho a solicitar las providencias cautelares que le confiere la ley, conforme a la acción propuesta en cualquier estado y grado del proceso, motivo por el cual considera este Juzgador procedente desechar la objeción formulada en el presente punto. ASÍ SE ESTABLECE.

• TERCERO: Que la fianza emitida por la compañía de seguros, no es ni será jamás equiparable como garantía a favor de su representada, al embargo que pesa en este proceso sobre dos bonos soberanos de la Deuda Pública propiedad de PROSEGUROS, S.A., emitidos por la República Bolivariana de Venezuela (Segurities Venezuela GOVTC TICC) en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por un valor de US$ 880.200,00 y US$ 750.000,00, respectivamente. Por ello alega, que no cabe la menor duda que al sustituir la garantía de los bonos soberanos, emitidos nada menos que por la República Bolivariana de Venezuela, por la fianza propuesta, constituiría una muy significativa y sustancial desmejora a su representada, en virtud del efecto, calidad, respaldo y suficiencia de dichos bonos soberanos y la solvencia de la República Bolivariana de Venezuela como emisor y deudor de dichos bonos, lo cual manifiesta que no tiene comparación posible frente a una simple fianza de una compañía de seguros privada venezolana, que ni siquiera se encuentra dentro de las mas calificadas en el mercado asegurador venezolano, y que tal situación hace depender a su representada de la solvencia y responsabilidad de esa aseguradora, en vez de contar con la solidez de los bonos emitidos por el Estado Venezolano.

Ahora bien, respecto a lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la suficiencia de la garantía ofrecida en dólares norteamericanos, por los bonos de la Deuda Publica supra descritos, es equivalente en bolívares al doble de la cantidad reclamada mas las costas procesales, en consecuencia, tratándose de una garantía sustituyente, y siendo que la suficiencia de la fianza consignada en juicio para el levantamiento de la Medida Cautelar que pudiera decretarse, esta determinada por la satisfacción de la obligación reclamada más las costas; es de observar, que la empresa Seguros Altamira, C.A., constituyó fianza en favor de la demandada, por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F 2.931.315,67), monto que constituye el doble de la cantidad demandada más las costas prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25%.

Ello se complementa, con el hecho de que la parte oferente de la fianza, a los fines de demostrar la solvencia que la empresa fiadora detenta, para responder en caso de que le resulte adverso el fallo; dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, consignó los siguientes recaudos:

• Copia simple del Balance de Situación de la empresa Seguros Altamira C.A., para el 31 de diciembre de 2006, y copia simple de la aprobación de dicho estados financiero emanada de la Superintendencia de Seguros, mediante oficio signado con el Nro. 0013460, de fecha 23 de diciembre de 2008.

Dichas pruebas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas, por la parte actora, por lo este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, y las aprecia por cuanto se evidencia del Balance de Situación consignado, la solvencia que tiene la empresa Seguros Altamira C.A., para responder por la obligación que asume a través de la constitución de la fianza bajo estudio, aunado al hecho que dichos balances fueron debidamente aprobados para su publicación en la prensa por la Superintendencia de Seguros, la cual según la comunicación supra identificada, manifestó no tener objeciones y consideró que tales estados financieros demostraban razonablemente la situación de la empresa, asimismo, es de notar, que cuando la fianza es otorgada por instituciones financieras y empresa de seguros, éstas continúan gozan de plena confianza, por cuanto las mismas son constituidas, reguladas y controladas de acuerdo a la Ley. ASI SE ESTABLECE.

• Copia simple de la Declaración electrónica del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 2008-2009, efectuado mediante formulario electrónico No. 1090519133, del período 01-02-2009 al 31-01-2010, correspondiente a Seguros Altamira C.A., y Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, signado con el No. 202010000102600118754, emanado de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dichas pruebas documentales son apreciadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emanan de un Organismo Publico competente como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y d.f.d. la recepción de la Declaración de Impuesto sobre la Renta presentada por la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., y de su solvencia fiscal. ASI SE ESTABLECE.

Como lo señala el Dr. R.H.L.R., la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general, o estado financiero. Requisito, sine qua non exigido por el Artículo 590 Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la última declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta y del correspondiente certificado de solvencia. Por lo tanto, en el presente caso, considera este Juzgador probada en esta incidencia la solvencia económica de la empresa de seguros, que se constituye en fiadora, por lo cual quien aquí decide desecha la objeción formulada por la parte demandante en base a los alegatos transcritos en el punto tercero del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, siendo que la parte demandada, Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., quien presenta la fianza judicial constituida por la empresa Seguros Altamira, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F 2.931.315,67), a los fines de la suspensión de la Medida de Embargo Preventivo que pesa sobre dos bonos soberanos de la Deuda Pública, de su propiedad de emitidos por la República Bolivariana de Venezuela (Segurities Venezuela GOVTC TICC) en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por un valor de US$ 880.200,00 y US$ 750.000,00, respectivamente, cumplió con su carga de probar la solvencia de la empresa afianzadora, y asimismo, como quedó expreso en el cuerpo del presente fallo, fueron desechadas las objeciones formuladas por la representación judicial de la parte actora respecto a la fianza constituida, este Juzgador la considera suficiente y en consecuencia, suspende la medida de Embargo Preventiva que pesa sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Dispositiva

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la objeción formulada por el abogado en ejercicio J.R., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de junio de 2010, contra la Fianza Judicial, consignada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Declara SUFICIENTE Fianza Judicial consignada por la abogada NORKA ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte demandada, identificada con el Nro. 0036386, y autenticada ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2009, la cual constituyó la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en favor de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A.

TERCERO

En virtud del anterior pronunciamiento, se SUSPENDE la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2007, y ejecutada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 2008, sobre lo bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., que se transcriben a continuación: 1) La totalidad del Bono de la Deuda Pública Nacional emitido por la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de US$ 880.220,00, a la tasa de cambio de bolívares fuertes 2,15, equivalentes a la cantidad total de Bs. F 1.892.430,00, y que posee las siguientes características: Securities: Venezuela GOVTC TICC 032019; ISIN CODE: VEV00014CEY6; fecha de emisión 08-03-2007; Número de Ingreso: 94209/PRO109; y, 2) Bono de la Deuda Pública Nacional, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, hasta por la cantidad de US$ 483.202,63, que posee las siguientes características: Securities: Venezuela GOVTC TICC 032019; ISIN CODE: VEV00014CEY6; fecha de emisión 08-03-2007; Número de Ingreso: 94210/PRO109; y a la tasa de cambio de bolívares fuertes 2,15, equivalentes a la cantidad total de Bs. F 1.038.885,67, alcanzando ambas sumas un total de Bs. F 2.931.315,67.

CUARTO

Se ordena la participación de la suspensión de la Medida de Embargo Preventivo decretada y ejecutada sobre los bienes antes descritos a la Banesco, Banco Universal, C.A., Ciudad Banesco, Sede Principal, Gerencia de C.d.V., a los fines de que efectúe los trámites pertinentes, en virtud de la suspensión de la dicha Medida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 191º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. Á.V.R..

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

Asunto: AH1B-X-2007-000065

AVR/SCM/alexandra.

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