Decisión nº PJ0132008000472 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 14 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-018873

PARTE DEMANDANTE: M.R. GORDILLO VAN DER VELDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.439.409, en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, quien es asistido en sus intereses por la abogado B.Z., Defensora Pública Primera.

PARTE DEMANDADA: G.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.915.076, representado judicialmente por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.044.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abg. B.Z., quien a solicitud de la ciudadana M.R. GORDILLO VAN DER VELDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.439.409, progenitora de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, demanda al padre de estos, ciudadano G.A.R.R., por fijación de obligación alimentaria.

En fecha 26/10/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano G.A.R.R., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, mas tres (03) días que se concedieron como termino de distancia, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que de no lograrse la misma, se procedería a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverán en la presente definitiva. Así mismo se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos a los fines de que informaran las cuentas bancarias que le pudieran pertenecer a la parte demandada. Finalmente se libró exhorto al Tribunal de la jurisdicción del estado Guárico a los fines de que se sirvieran practicar dicha citación a la parte demandada.

En fecha 08/11/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando oficio signado bajo el N° 20473, dirigido a SUDEBAN debidamente recibido, sellado y firmado.

En fecha 28/11/2007, se recibió, diligencia emanada de SUDEBAN, mediante el cual indican que solicitaron información al Sistema Financiero Venezolano, relacionado con el ciudadano G.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 9.915.076.-

En fecha 06/12/2007, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando oficio signado bajo el N° 20472, dirigido al Tribunal de protección del Niño y Adolescente del Estado Guarico, debidamente firmado y sellado.

En fecha 14/03/2008, se recibió las resultas del exhorto conferido al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con resultado positivo.

En fecha 18/3/2008, se agregó a los autos la anterior consignación y se dejo constancia por secretaria a fin de que comenzara a transcurrir el lapso para la comparecencia del ciudadano G.A.R.R..

En fecha 26/03/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron a dicho acto, por lo cual no pudo ser celebrado. En esta misma fecha se dejó constancia que el demandado, no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 31/03/2008, se recibió diligencia en la cual el ciudadano G.A.R.R., confiere Poder Apud Acta al profesional del derecho R.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.044. Así mismo, en esta misma fecha se recibió escrito de descargo presentado por la parte demandada debidamente asistido por al abogado antes identificado, constante de un (1) folio útil y cuatro (04) folios anexos.

En fecha 08/04/2008, esta Sala de Juicio fijó para el quinto (5to) día de Despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por estar vencido el lapso probatorio. En esta misma fecha se recibió escrito presentado por al Abogado R.S.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que el padre no cumple con su obligación de manutención respecto a nuestros hijos. Solicitando en consecuencia la fijación prudencial de una obligación alimentaria, a favor de sus hijos. Peticionando se establezca como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 800,oo) mensuales, más dos bonificaciones especiales una para el mes de agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,oo) para cubrir los gastos de inicio de año escolar, y otra igualmente de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos por fiestas decembrinas, asimismo que queda pautado que cualquier gasto extraordinario será cubierto pospartes iguales por ambos padres en un 50% cada uno.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado por su parte contradice lo alegado por la parte demandante en no pasarle la pensión alimentaria a sus hijos, por cuanto le deposita a la madre en su cuenta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), ahora DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,oo) y que de hecho la madre esta consiente de ello, ya que no tiene un trabajo fijo y que trabaja por su cuenta, que actualmente en Valle de la Pascua no se consigue trabajo estable, además de eso que vive con su madre, debido a que M.R. GORDILLO VAN DER VELDE, vendió la casa en la que vivían y se vino a Caracas, sin justificación alguna.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico, signada con el Nº 1.312, de fecha 26/08/1998. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos G.A.R.R. y M.R. GORDILLO VAN DER VELDE, con el niño antes nombrado. Y así se declara. 2) Cursa al folio (6) del presente expediente copia del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guarico, signada con el Nº 24, de fecha 08/01/2001. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos G.A.R.R. y M.R. GORDILLO VAN DER VELDE, con el niño antes nombrado. Y así se declara. 3) Cursa al folio (7) del presente expediente copia del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico, signada con el Nº 515, de fecha 24/03/1997. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos G.A.R.R. y M.R. GORDILLO VAN DER VELDE, con el niño antes nombrado. Y así se declara. 4) Cursa al folio (23) comunicación emanada del Banco del Caribe donde informan que el demandado no posee vínculos con esa institución. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que el ciudadano G.A.R.R., no posee fondos en dicha institución financiera. Y así se declara. 5) Cursa del folio (25) al (33) comunicaciones emanadas de la Entidades Financieras 100% Banco, Banco Venezolano de Crédito, Banco Provincial, Inverunión, Banvalor, Banco de Venezuela, Banplus, Corp Banca donde informan que el demandado no posee vínculos con esa institución. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que el ciudadano G.A.R.R., no posee fondos en dicha institución financiera. Y así se declara. 6) Cursa del folio (36) al (42) comunicación emanada del Banco Fondo Común en la cual informan la relación que posee el ciudadano G.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 9.915.076, con dicha institución, de la cual se desprende que tiene (2) cuentas signadas con los Nros. FAL-570-000653-3 y LD-500-153020-3, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, ya que en la cuenta signada bajo el N° LD-500-153020-3, cuenta con la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 19.107.203,07), lo que es igual a DIECINUEVE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE B.F. (Bs. F 19.107,20). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba, la capacidad económica del ciudadano G.A.R.R.. Y así se declara. 7) Cursa del folio (45) al (93) comunicaciones emanadas de la Entidades Financieras Banco del Tesoro, Banco del Sol, Totalbank, Banesco, Instituto Municipal de Crédito Popular, Helm Bank de Venezuela, Stanford Bank, Banco Plaza, Banco Mercantil, Banorte, Del sur Banco Universal, Bancoex, Activo Banco Comercial, Banco Canarias, Abn amor, Banco Federal, Banco Occidental de Descuento, Bancamiga, Citibank, Banco Industrial, Banfoandes, Banco SofitasaBanco caroni, Banco Guyana, Bancoro, Banco de Exportación y Comercio, Central Banco Universal, donde informan que el demandado no posee vínculos con esa institución. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que el ciudadano G.A.R.R., no posee fondos en dicha institución financiera. Y así se declara. 8) Cursa al folio (99) comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Exterior, donde informan que el demandado no posee vínculos con esa institución. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que el ciudadano G.A.R.R., no posee fondos en dicha institución financiera. Y así se declara. 10) Cursa del folio (103) al (103) comunicaciones emanadas de la Entidades Financieras Casa Propia, Bancoreal, Banco Nacional de Crédito, donde informan que el demandado no posee vínculos con esa institución. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que el ciudadano G.A.R.R., no posee fondos en dicha institución financiera. Y así se declara.

Pruebas Promovidas por la parte demandada: 1) Cursa al folio (137) del presente expediente copia del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guarico, signada con el Nº 1989, de fecha 01/10/2002. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une al ciudadano G.A.R.R., con la niña antes mencionada. Y así se declara. 2) Cursa al folio (138) del presente expediente copia del acta de nacimiento del n.F.J., expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guarico, signada con el Nº 1.883, de fecha 19/09/2001. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une al ciudadano G.A.R.R., con el niño antes mencionado. Y así se declara. 3) Cursa al folio (139) del presente expediente copia del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guarico, signada con el Nº 318, de fecha 30/03/2005. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une al ciudadano G.A.R.R., con la niña antes mencionada. Y así se declara. 4) Cursa al folio (140) del presente expediente depósito bancario realizados en la entidad financiera Banco Provincial realizado por el ciudadano G.A.R.R., a favor de la ciudadana MARIANELA GORDILLO VAN DER VELDE. En consecuencia este Tribunal la valora con el mérito probatorio de la tarjas, y con lo que se prueba que el demandado ha realizado depósitos a favor de la actora en beneficio de los niños de autos, y así se establece. 5) Cursa al folio (140) del presente expediente, depósitos bancarios realizados en la Entidad Financiera Banco Mercantil y del banco Fondo Común, realizadas a terceros por el ciudadano G.A.R.R.. En consecuencia este Tribunal la cual se valora con el mérito probatorio de la tarjas, sin embargo de autos se desprende que los depósitos bancarios fueron realizados a favor de un tercero que no parte en el presente juicio por lo que se desecha, y así se establece. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 5) Cursa al folio (145) del presente expediente recibo de fecha 31/03/2008, firmado por la ciudadana M.R.G.V.D.V., mediante el cual recibe la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 200,oo), en concepto de pensión alimentaria para los menores, correspondiente al mes de abril del 2008, así como factura N° 004640, de fecha 01 de abril de 2008, emitida por la empresa comercial CHE-CHE GANGAS C.A., por la adquisición de un ventilador, para entregarlo a la ciudadana M.R.G.V.D.V.. En consecuencia este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quienes emanaron, mediante prueba testimonial. Y así se declara.-

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por las edades de los niños de autos, los mismo se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que, a.l.n. de los niños por sus edades, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano G.A.R.R., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana M.R. GORDILLO VAN DER VELDE, en representación legal de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano G.A.R.R.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de un (1) salario mínimo que es igual a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bs. 614,79), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,oo), cada una, la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, los cuales deberán ser descontados directamente de la cuenta signada bajo el N° 0151014311500-153020-3, la cual se encuentra a nombre del ciudadano G.A.R.R., remitiendo dichas cantidades en cheque a nombre de este tribunal a fin de ser aperturada una cuenta a nombre de los niños de autos. Se ordena asimismo el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

Una vez firme la presente decisión remítase mediante oficio al Banco Fondo Común, a los fines de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. D.E.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. D.E.

ASUNTO: AP51-V-2007-018873

JQA/DE/Kristian Castellanos

Obligación de Manutención (Fijación).

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