Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-022620

ASUNTO : NP01-P-2011-022620

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000253

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 20 de agosto de 2012, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado A.G.G.R., previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - A.G.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Aragua de Maturín, donde nació en fecha 09-01-79, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de L.M.R. (v) y J.G.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.631.903 y domiciliado en Calle Principal Aparicio, casa número 2, colonia de Aparicio municipio Piar estado Monagas, estado Monagas.

    En fecha 20 de agosto de 2012, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano A.G.G.R., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 84 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara I.M.G..

    En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano A.G.G.R., en el asunto numero 16F13-1005-11, son los siguientes:

    Se le atribuye a los imputados H.R.M.N., R.A.V.G., L.M.B.N. y A.G.G.R., el hecho que en fecha jueves 18-08-2011, aproximadamente a las 05:50 horas de la mañana, los tres primeros mencionados, se apersonaron en dos vehículos (un Fiat Palio color gris y un Wolvagen Gol color gris) a la residencia del hoy occiso I.M.G., ubicada en la calle Rivas, número 67, Aragua de Maturín, pues tenían conocimiento que éste (por información aportada por A.G.G.R.), en fecha reciente había recibido un crédito para la actividad agrícola, así como de la hora en que salía de su casa a trabajar, se encontraban a bordo del vehículo Fiat Palio, color gris placas NAP-35W, propiedad del ciudadano H.R.M.N., éste iba acompañado en su vehículo por los ciudadanos L.M.B.N., A.L.H.J. y J.J.V.L., mientras que el otro vehículo Wolvagen Gol color gris, iba conducido por el ciudadano T.R.V.A., bajándose del Fiat Palio los ciudadanos A.L.H.J. y J.J.V.L. portando arma de fuego y el hoy occiso se encontraba en el área del porche de su casa, pero al ver a estos ciudadanos armados, corrió hacía el interior de la misma, no obstante, no pudo cerrar la puerta pues ellos se lo impidieron y empezaron a forcejear con la victima, quien posteriormente recibió ayuda de su esposa O.E.V.C. y su hijo I.E.M.V., con la finalidad de cerrar la puerta e impedir el acceso de los agresores, sin embargo, al percatarse que se estaba generando mucho ruido y no podían ingresar a la vivienda, el ciudadano J.J.V.L., acciono el arma de fuego impactando a la victima, causándole la muerte, inmediatamente huyen del lugar y abordan el vehículo Fiat Palio propiedad de H.R.M.N., donde este los esperaba a una cuadra de la casa del hoy occiso, dirigiéndose hacia la carretera Nacional Aragua de Maturín-La Toscaza, dirección La Toscana, y realizaron un trasbordo de sus pasajeros al vehículo marca Ford Focus, tripulado por su propietario R.A.V.G., quien los esperaba en el sector Taguayas…

    .

    El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del

    Informe de autopsia, signado bajo el número 227, suscrito por la doctora Zeyna Villanueva, con la experticia de trayectoria balística Nº 216, practicada por la funcionaria C.V., con el levantamiento planimetrito, demás experticias, así como actas de entrevista y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 84 numeral 2° del Código Penal, que ha quedado demostrado con el protocolo de autopsia arriba señalado, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado A.G.G.R., más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el facilitador del mismo, la participación del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano A.G.G.R., como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 84 numeral 2° del Código Penal.

    Al haber el ciudadano A.G.G.R., admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 84 numeral 2° del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado A.G.G.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 84 numeral 2° del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal.

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primario y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora por cuanto la forma de participación, se trata de FACILITADOR, figura ésta que se encuentra prevista en el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, procede en derecho la rebaja prevista en dicha norma jurídica, en consecuencia la pena aplicable queda en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    Ahora, por cuanto el delito acusado se trata de delito de homicidio intencional, este Juzgador sólo puede rebajar la pena hasta un tercio, ello conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la tercera parte a rebajar dos años y seis meses.

    En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado A.G.G.R. es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se CONDENA al ciudadano A.G.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Aragua de Maturín, donde nació en fecha 09-01-79, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de L.M.R. (v) y J.G.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.631.903 y domiciliado en Calle Principal Aparicio, casa número 2, colonia de Aparicio municipio Piar estado Monagas, estado Monagas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° con relación al artículo 84 numeral 2° del Código Penal, cometido en agravio de quien en vida se llamara I.M.G. y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 18 de agosto de 2016.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal de Juicio, en la ciudad de Maturín a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ.,

    J.C.M.

    LA SECRETARIA

    JOSERLINE RONDON CABELLO

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