Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2013-265 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GOTICA DULCE, R.L., inscrita en LA Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2002, bajo el Nº 41, tomo 4, Protocolo Primero, folios 1 al 5.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: K.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 115.629.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 326, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.T.d.E.L., de fecha 28 de febrero de 2013, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana J.S., en expediente Nº 005-2012-01-01617.

INTERVINIENTES: (1) J.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.516, en su condición de beneficiaria de la p.a., representada por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 92.453; y (2) R.V., en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

M O T I V A

En fecha 09 de agosto del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 16), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000 a éste Tribunal, que lo dio por recibido el 16 de septiembre de 2013 (folio 98) y lo admitió el 19 del mismo mes y año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 99 y 100).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 104 al 136), en fecha 21 de febrero de 2014 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual se efectuó el 12 de marzo del mismo año, a la cual compareció la representación de la demandante, el beneficiario de la p.a. y el Fiscal del Ministerio Público (folios 144 al 146); se dio inicio al debate, alegando la trabajadora interviniente que el empleador no había cumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que solicita se suspenda el procedimiento, hasta que conste en autos la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo previsto en el Artículo 425, Nº 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien, se evidencia del expediente administrativo consignado en autos, específicamente el acta levantada a los folios 96 y 97 que se estableció como fecha del cumplimiento de la p.a. para el 25 de junio de 2013, pero no consta certificación del Inspector del Trabajo, de que efectivamente se haya concretado la misma.

Así las cosas, conforme al nuevo procedimiento previsto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y revisadas las disposiciones transitorias y derogatorias de la misma, dicha norma es de aplicación inmediata con la publicación del decreto en la Gaceta Oficial, como establece su disposición final.

Por otra parte, el Artículo 24 Constitucional establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” (cursiva agregada), por lo que el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) debe respetarse en estos trámites anulatorios de la p.a. que ordena el reenganche de un trabajador.

Por lo expuesto, hasta que se cumplan tales trámites administrativos y el Inspector del Trabajo certifique la ejecución del reenganche ordenado, se suspende la tramitación de este procedimiento por existir una cuestión prejudicial que debe cumplirse para su continuación, a tenor de lo previsto en el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

La existencia de una cuestión prejudicial que debe cumplirse para la continuación del presente juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y se suspende la tramitación de este procedimiento hasta que se cumpla con la ejecución de la providencia y conste en autos que el Inspector del Trabajo certificó el reenganche ordenado.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque esta decisión no se refiere al fondo de la controversia.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de marzo de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:48 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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