Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoAdmisión De Hechos Fallo Condenatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 09 de Junio de 2010

Años 199° y 150°

N° ______-10

Causa 1M- 420-10

JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO: Perozo Gotopo L.J.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Georgeri Puerta y E.L.

ACUSADOR: Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. A.V.

DELITO: Actos Lascivos Violentos

SECRETARIA: Abg. C.T.S.

MOTIVO: Condenatoria por admisión de los hechos

En fecha 12 de Junio de 2010 se celebró por ante el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal audiencia de presentación del imputado PEROZO GOTOPO L.J., en la que se ordenó a solicitud fiscal la prosecución del proceso penal seguido en su contra por la via del Procedimiento Abreviado, ordenándose la remisión vencido el lapso recursivo al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiere.

Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010, y se convocó al juicio como Tribunal Unipersonal dentro del lapso establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de marzo de 2010 la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano PEROZO GOTOPO L.J.d. delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a las normas del Procedimiento Ordinario fue convocado Juicio, en la cual se admitió totalmente la acusación por el delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra de PEROZO GOTOPO L.J.; se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

En esta oportunidad fue notificado el acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Procedimiento por admisión de los hechos, por tratarse del Procedimiento Abreviado, ya que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación; y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Acto seguido, la Defensa Técnica representada por los abogados Georgeri Puerta y E.L. expusieron: “Solicito el Tribunal imponer a mi defendido del Procedimiento por admisión de los hechos por cuanto mi defendido me ha manifestado mi deseo de admitir los hechos”.

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, y son los siguientes: “El día 09 de febrero de 2010, a las doce del día, aproximadamente, llegó a la casa de la adolescente (Identidad Omitida), ubicada en la calle 16 entre carreras 13 y 14, Nº 460, del Barrio la Arenosa del Municipio Guanare, el ciudadano L.J.P.G., quien le dio el nombre falso haciéndose llamar Julio quien le dijo que el preparaba jarabes para curar enfermedades de los ovarios y riñones y que leía las cartas y que para que le diagnosticara los males debía pasar a la habitación para revisarla espiritualmente, porque según él, ella padecía de cáncer en los ovarios, una vez en la habitación le dijo que se quitara la ropa para examinar sus partes intimas, ella se niega y el la empuja y la tira sobre la cama y le coloca una almohada en la cara para que no grite y con la otra mano empieza a quitarle la ropa y le paso el pene por la vagina, se masturba hasta alcanzar la eyaculación, cuando la soltó ella salió corriendo de la habitación gritando y su mamá que estaba en el patio de la casa corrió y cerró la puerta donde se encontraba el ciudadano L.J.P.G. y llamo a la policía quien lo encontró encerrado en la habitación y lo detuvo”.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

    1. - Denuncia de fecha 09/02/2010 rendida por ante la Comisaría Los Próceres por la adolescente (Identidad Omitida) y, con residencia en el Barrio la Arenosa calle 16 entre carrera 13 y 14, casa Nº 460, específicamente frente a todo vidrio, de este Municipio, teléfono de Ubicación. 0257-8084309, quien en consecuencia Expone: “Yo vengo a denunciar a un ciudadano quien el día de hoy martes 09/02/2010 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde se apersono a mi casa quien se identifico como Julio, con la excusa, que tenia sed y me pidió que le regalara un poco con agua, cuando yo retorno con el agua me manifestó, que el preparaba jarabe, para curar enfermedades de los ovarios, riñones, tos, y que leía las cartas para diagnosticar los males, me pidió que pasara a una habitación para revisarme espiritualmente, porque según el yo padecía de cáncer en los ovarios, yo accedo una vez en la habitación, me dice que me quite mi ropa para examinarme mis partes intimas, yo me niego el me empuja y me tira sobre la cama, tomo una almohada y me la coloca sobre mi cara para evitar que yo gritara, y con una de sus manos empieza a quitarme mi ropa, logrando bajarla hasta los tobillos, y me empezó a pasar sobre mi totona su guevo, no logrando penetrarme porque yo cerraba mis piernas, en vista de eso el empezó a hacerse la paja y me miraba, cuando acabo, hecho la leche sobre la sabana, como me soltó aprovecho lo empujo y salgo de la habitación, gritando mi mamá que estaba en el patio, oye mis gritos y ingresa a la casa tomo las llaves cierra la puerta este ciudadano intenta agredir a mi progenitora físicamente, para que le abriera la puerta, en vista de esto ella realiza una llamada telefónica a la policía, como a los diez (10) minutos se apersona una comisión, quienes practican la detención, de este ciudadano dentro de la casa, posteriormente somos trasladados hasta esta comisaría, para formular mi denuncia”. Es todo Folio 02.

    2. - Acta de entrevista de fecha 09/02/2010 rendida por el ciudadano GUEDEZ REINOSO LUIS, venezolano, de 24 años de edad fecha de Nacimiento 11/04/1995, natural de Chabasquén, titular de la cédula de identidad, Nº V-18.072.329, con residencia en la Comisaría Los próceres, quien en consecuencia expuso: “Siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, en compañía del funcionario Sub-Inspector Graterol Alexis, a bordo de la unidad P-568, cuando se recibió un llamado vía radio de la central de la Comandancia General de Policía informando que nos trasladáramos a la calle 16 con carrera 13 y 14, diagonal a todo vidrios Guanare, donde se presume se había cometido un delito de acción pública al llegar allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como: I.C.G., quien nos manifestó que un ciudadano que un ciudadano se encontraba en el interior de la vivienda había intentado de abusar sexualmente de nombre (identidad omitida), de 17 años de edad, y que lo tenían encerrado bajo llave, procedimos a manifestar que abriera la puerta y a la detención del ciudadano manifestándole el motivo de su detención, y a su vez imponiéndoles de sus derechos constitucionales, así mismo se le solicito la respectiva documentación quien se identifico como PEROZO GOTOPO LEANDRQ JOSÉ, de 49 años de edad. FN: 27/02/1961. CIV- 9.563 422, soltero, natural del Estado Lara, residenciado en el caserío Quebrada de la Virgen, Barrio Barrancones, sector los Claveles, casa S/N, hijo de los ciudadanos Alquilina Gotopo (F) y R.P. (F). Posteriormente de escuchar la versión de la victima, procedimos a trasladarnos hasta la habitación donde se había cometido el hecho, y se colecto la sabana de la cama de color rojo como evidencia física, luego le informe a la victima y representante legal que se trasladaran hasta la comisaría los próceres para el respectivo procedimiento, acto seguido procedimos a trasladar al imputado hasta la Comisaría de Los Próceras. Es todo. Folio 03.

    3. - Acta de entrevista de fecha 09/02/2010 rendida por ante la Comisaría Los Próceres por la ciudadana: I.C.G., venezolana, de 48 años de edad fecha de Nacimiento 15/05/1908, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad. Nº V-9.254.888, con residencia en el Barrio La Arenosa calle 16, frente a "Todo vidrios Guanare", detrás de la Clínica San Antonio, quien en consecuencia Expone: “Siendo las 08:00 horas de la mañana, del día de hoy, yo me encontraba en mi casa, con mi hija de nombre (Identidad Omitida), cuando llego un ciudadano de nombre J.P., el cual nos dijo que vendía remedios naturales, hacia curaciones espirituales, y que leía las cartas, estando el allí yo salí a hacer una diligencia de ida y vuelta y cuando voy llegando a la casa escuche que mi hija gritaba, y cuando entre estaba mi hija llorando y me decía que el ciudadano antes mencionado había abusado de ella, luego yo entre y le pase llave a la reja para que el tipo no se fuera y llame a la policía, apersonándose una comisión policial a los minutos, quienes se llevaron al ciudadano detenido y nos trasladaron a mi hija y a mi hasta la Comisaría de los Próceres para formular la denuncia, Es todo. Folio 04.

    4. - Acta policial de fecha 09/02/2010 suscrita por el funcionario: SUB/INSP. (PEP) GRATEROL ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.645.698, adscrito la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la brigada del Orden Publico, quien, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 12:00 horas del medio día del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, en compañía del funcionario Agente GUEDEZ LUIS titular de la cédula de identidad Nro. 18.072.329, a bordo de la unidad P-568, cuando recibimos llamado vía radio de la central de la Comandancia General de Policía, informando que nos trasladáramos a la calle 16 con carrera 13 y 14, diagonal a todo vidrios Guanare, donde se presume se había cometido un delito de Acción Pública al llegar allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como: I.C.G., venezolana de años 48 de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-9.254.888, quien nos manifestó que un ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda había intentado abusar sexualmente de su hija de 17 años de nombre (Identidad Omitida), con residencia en el Barrio la Arenosa calle 16 entre carrera 13 y 14, casa N° 460 y que lo tenían encerrado bajo llave, en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia como lo estipula el articulo 93 de la Ley Orgánico sobre el derecho de la mujer a tener a una vida de violencia, procedí a manifestar que abriera la puerta y a la detención del ciudadano manifestándole el motivo de su detención, y su vez informándole de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 125 del CCPP, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana da Venezuela, así mismo se le solicito de acuerdo al artículo 126 del COPP la respectiva documentación quien se identifico como PEROZO GOTOPO L.J., de 49 años de edad, FN: 27/02/1961, CIV- 9.563.422, soltero, natural del Estado Lara, residenciado en el caserío Quebrada de la Virgen, Barrio Barrancones, sector los Claveles, casa S/N, hijo de los ciudadanos Alquilina Gotopo (F) y R.P. (F), posteriormente de escuchar la versión de la victima, procedimos a trasladarnos hasta la habitación donde se había cometido el hecho, y se colecto la sabana de la cama de color rojo como evidencia física, así mismo se le solicito a la adolescente nos entregara la prenda intima la cual vestía al momento de los hechos, siendo una prenda intima (Cachetero de color Blanco con verde de color azul y rosado), luego le informe a la victima y representante lega} que se trasladaran hasta la comisaría los próceres para el respectivo procedimiento, acto seguido procedimos a trasladar al imputado hasta la Comisaría de Los Próceres, una vez allí Procedimos de acuerdo al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarnos con la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. A.V., a quien le notificamos del hecho y que serian remitidos a la sede del C.I.C.P.C,-Sub Delegación Guanare a fin de continuar con las Investigaciones pertinentes al caso, a su vez informo que remitiéramos a la victima a medicatura forense de inmediato a fin de que se le realice experticia ginecológico, es todo. Folio 05.

    5. - Examen Médico Legal N° 9700-161-0404, de fecha 09/02/2010 practicado por el Experto SARMIENTO C. LUIS R, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, en la persona de: (Identidad Omitida), quien informo: EXAMEN FÍSICO EXTERNO: Sin lesiones

      EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS: sin lesiones, INTROITO VAGINAL: Sin lesiones, Himen de orificio único bordes lisos, con desgarro completo antiguo a las 6:00 en horas del reloj, permeable al tacto bigidital.

      EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones CONCLUSIÓN; DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA.

    6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 09/02/2010 suscrito por el funcionario: L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Sub Inspector A.G., trayendo oficio numero 0145, de esta misma, emanado de la División de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., donde figura como victima la adolescente: (Identidad Omitida) y remiten en calidad de traslado a este Despacho para ser identificados plenamente, previo conocimiento de las Fiscalía Sexta del Ministerio del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano: PEROZO GOTOPO L.J., venezolano, natural de L.E.L.d. 49 años de edad, fecha de nacimiento (27-02-61), profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio los Barrancones, casa S/N, quebrada de la Virgen, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.563.422, hijo de Alquilina Gotopo y R.P., quien fue detenido por funcionarios de la policía local, momentos después de haber intentado abusar sexualmente de la victima antes señalada, de igual me remiten en calidad de evidencia una sabana de color rojo prenda de vestir de color blanco con bordes de color rosado marca ni talla aparente, con la finalidad de que se realicen las respectivas experticias de ley. Seguidamente traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar si los datos aportados por el ciudadano investigado le corresponden y si presenta algún tipo de registro solicitud, una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective Mahoment Jeans, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los filiatorios del ciudadano en cuestión, quien luego de una espera me manifestó que los datos del ciudadano en cuestión corresponden y que no presenta registros ni solicitud. Asimismo se anexa a la presente acta, las actuaciones de la Policía local. Por tal motivo se le signo control de investigaciones número I-256.846, por el delito mencionado, de igual forma el ciudadano detenido fue entregado a la comisión policial actuante, al igual que las evidencias antes descrita. Es todo. Folio 13 y Vto.

    7. - Acta de Investigación Policial de fecha 09/02/2010 suscrita por el Funcionario Agente de investigación; L.E.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procésales número I-256.846, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., me trasladé en compañía de la Adolescente: (Identidad Omitida), ya identificada en actas anteriores por ser la victima de la presente causa, en compañía del funcionario Técnico: J.R.C., en la unidad P-A26AB3K, hacia Una Vivienda Numero 460, Ubicada en el Barrio la Arenosa, Calle 16, entre Carrera 13 y 14 Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí, la Adolescente que nos hacia acompañar, nos indico el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 08:50 horas de la noche del día de hoy Martes 09-02-2010, la cual se anexa a la presente acta, acto se procedió a realizar un exhaustivo chequeo por el lugar de los hechos con la finalidad de ubicar alguna persona que hubiese podido percatar sobre los hechos que se investigan, siendo infructuosa la misma. Folio 16 y Vto.

    8. - Inspección N° 203 de fecha 09/02/2010 suscrita por los funcionarios: Agentes R.J.D. y E.L., adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: EN UN VIVIENDA. SIGNADA CON EL NÚMERO 460 UBICADA EN LA CALLE 16 ENTRE CARRERAS 13 Y 14 BARRIO LA ARENOSA. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 17.

      Fueron admitidos como medios de prueba pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de la acusada, en el juicio oral y público son los siguientes:

      EXPERTOS:

    9. - Declaración del Experto SARMIENTO C. LUIS R, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua en relación al Examen Médico Legal N° 9700-161-0404, de fecha 09/02/2010 practicado por el, en la persona de (Identidad Omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.825.279, quien evaluó a la víctima de los hechos.

    10. - Declaración de los funcionarios: Agentes R.J.D. y E.L., adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la Inspección N° 203 de fecha 09/02/ practicada en: EN UN VIVIENDA. SIGNADA CON EL NÚMERO 460 UBICADA EN LA CALLE 16 ENTRE CARRERAS 13 Y 14 BARRIO LA ARENOSA. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 17.

    11. - Declaración de la Experto Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la Experticia Seminal y barrido de evidencia física practicada No. 9700-057-048 de fecha 22 de febrero de 2010, por cuanto con dicha prueba se constatará la existencia de manchas blanquecinas de naturaleza seminal.

      TESTIGOS:

    12. - Declaración de la adolescente (Identidad Omitida), de 17 años de edad, nacida en fecha 07-12-1992 titular de la cedula de identidad V-25.825.279 residenciada en el Barrio La Arenosa, siendo útil, necesario y pertinente dicho órgano de prueba al ser la víctima de los hechos.

    13. - Funcionarios: Guedez Reinoso Luis y Graterol Alexis, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado.

    14. - I.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO. V-9.254.888, de 48 años de edad, residenciada en el Barrio La Arenosa, siendo útil, necesario y pertinente dicho órgano de prueba al ser la madre de la víctima de los hechos y testigo presencial de los mismos.

      Documentales:

      Examen Médico Legal N° 9700-161-0404, de fecha 09/02/2010 practicado por el, en la persona de: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.825.279.

      Inspección N° 203 de fecha 09/02/ practicada en: EN UN VIVIENDA. SIGNADA CON EL NÚMERO 460 UBICADA EN LA CALLE 16 ENTRE CARRERAS 13 Y 14 BARRIO LA ARENOSA. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 17.

      Acta de nacimiento No. 617, inscrita en el Libro No. 03 llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare de la víctima (Identidad Omitida).

      Experticia Seminal y barrido de evidencia fisica practicada, No. 9700-057-048 de fecha 22 de febrero de 2010.

      No hubo ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa.

      RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

      Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruida de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

      El artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

      Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

      En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

      El artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

      En el presente caso no fueron objeto de consideración atenuantes que conllevaran a aplicar la pena en su límite inferior, por lo que se aplica el término medio al ciudadano PEROZO GOTOPO L.J., vale decir, la pena de cuatro años de prisión.

      Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos cuyo bien jurídico vulnerado es la libertad sexual, y que afectan no solo físicamente a la víctima sino psicológicamente, máxime cuando la víctima del presente hecho resulta ser aún más vulnerable al ser adolescente, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara.

      Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de cuatro años de prisión la porción de un tercio de la misma, que es de un año y cuatro meses, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable es de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, así se declara.

      Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo hasta tanto quede firme la presente sentencia y prohibición expresa de acercarse a la víctima; toda vez que la pena impuesta no supera los tres (3) años de prisión. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano PEROZO GOTOPO L.J., de 49 años de edad. FN: 27/02/1961. CIV- 9.563 422, soltero, natural del Estado Lara, residenciado en el caserío Quebrada de la Virgen, Barrio Barrancones, sector los Claveles, casa S/N, hijo de los ciudadanos Alquilina Gotopo (F) y R.P. (F) a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

      Se modifica la situación procesal del acusado, en consecuencia se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición expresa de acercarse a la víctima hasta tanto quede firme la presente sentencia. Líbrese boleta de libertad.

      Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.

      Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.

      La Juez de Juicio N° 1,

      Abg. Narvy Abreu Moncada

      La Secretaria

      Abg. C.T.S.

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