Decisión nº 263 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 37.074

VISTO, con informes de ambas partes.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Se inició el presente proceso de indemnización de daños y perjuicios y resolución de contrato de sociedad que recibiera este Tribunal del Órgano Distribuidor, intentado por el ciudadano J.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.446.927, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo representante judicial en principio fue el abogado en ejercicio A.I.P., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.163, y del mismo domicilio, y luego representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, J.Á. y J.D., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.407 y 25.310 respectivamente, en contra de la ciudadana N.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.410.866, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la profesional del derecho M.T.Z., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.172, y del mismo domicilio.

    Alega la parte demandante en su escrito libelar que aproximadamente un año anterior a la fecha en la que interpuso la demanda que dio lugar al presente procedimiento, constituyó con la ciudadana N.C.R., una sociedad denominada LABORATORIO VIDA Y SALUD, la cual fue constituida sin realizar ningún tipo de contrato por escrito, siendo que la meta que los presuntos socios querían alcanzar era la adquisición de todos los materiales y equipos necesarios para dar comienzo a las jornadas de trabajo, idea la cual, le había surgido al actor con anterioridad a la celebración del contrato verbal. En ese sentido, alega la parte actora que a través del patrimonio con el que contaba, el cual ascendía para la época a un monto total por el orden de los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, adquirió los equipos y materiales necesarios para el funcionamiento del laboratorio, además de haberlos invertido en la compra de una nevera y una cocina para el negocio, valoradas en DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES.

    Sigue narrando la parte demandante que como corolario de haber sufrido un accidente en el cual casi pierde la vida, aunado al estrés y la presión que le ha causado el mismo, padeciendo de desmayos y pérdida del conocimiento, lo cual lo ha llevado a constantes visitas a profesionales de la medicina, ameritando hospitalización en algunos casos, lo que además le ha limitado la capacidad física, decidió entregarle su patrimonio personal para la adquisición de los equipos y materiales necesarios para el funcionamiento del negocio a la parte demandada, para lo cual se dirigieron a los lugares donde vendían los referidos equipos y materiales.

    Así, se puso en funcionamiento la compañía que formaron, llevando la misma un buen ritmo de trabajo, adquiriendo más equipos, y repartiéndose las ganancias, las cuales eran aproximadamente de CIEN MIL BOLÍVARES quincenales.

    Sigue argumentando que la ciudadana N.C.R., comenzó a dejar de girarle las cuotas que habían estipulado, alegando que el negocio no estaba produciendo las ganancias suficientes a tales efectos, situación esta que considera la parte demandante es falsa, pues el laboratorio tenía convenios con los centros ambulatorios más cercanos, los cuales remitían a sus pacientes al laboratorio de los litigantes a los fines que se practicaran en el mismo los exámenes médicos prescritos, por lo que existía entonces un flujo de caja diaria.

    Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo establecido en los artículos 1.133, 1.158, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil, y en lo dispuesto en los artículos 12, 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Estimó la reparación de los daños, y el valor de la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de capital aportado en la sociedad, más los cinco meses de cuotas en los cuales la parte demandada no le entregó su cuota parte de las ganancias de la sociedad.

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

    1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.J.G.G..

    2. Copia simple del documento mediante el cual la parte actora le traspasa la propiedad de un vehículo al ciudadano T.I.M..

    3. Copia simple del documento por el cual el ciudadano O.J.S.S., le transfiere la propiedad de un vehículo automotor a la parte actora en este proceso, en fecha 18 de Febrero de 1999, anotado bajo el No. 19, Tomo 17 de los libros que lleva la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    4. Copia simple del documento a través del cual los ciudadanos J.J.G.G. y A.G.C., venden un inmueble de su propiedad a la ciudadana Z.J.A.C., en fecha 16 de Marzo de 1998, anotado bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 24, de los libros que lleva la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    5. Documento privado original, mediante el cual la parte demandante recibe del ciudadano J.F., la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de compra de un vehículo automotor.

    6. Factura No. 8213, de fecha 26 de Marzo de 1998, de donde se desprende la adquisición de una nevera y una cocina por el ciudadano J.G..

    7. Acta mediante la cual la ciudadana LENORIS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.164.573, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realiza formal entrega a la parte demandante de un cheque signado con el No. 43567050, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES, cuyo beneficiario es el demandante de autos, entrega la cual se efectuó ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., en fechan 05 de Septiembre de 2000.

    8. Constancia de venta de una máquina de hacer helados, realizada por la parte demandada en fecha 28 de Noviembre de 1999, al ciudadano F.S..

    9. Historia médica de la parte actora, firmada y sellada en fecha 05 de Mayo de 1997, por el profesional de la medicina P.F.P..

    10. Informe médico emanado del médico A.H., de fecha 07 de Febrero de 1995.

    11. Informe médico emanado de la Unidad de Resonancia Magnética del Hospital Coromoto, en fecha 11 de Julio de 1996.

    12. Recibo de caja No. 142035, emanada de la Asociación Civil Coromoto, en fecha 11 de Julio de 1996.

    13. Informe médico emanado del departamento de electroencefalograma de la Policlínica San Luis, en fecha 02 de Mayo de 1997.

    14. Informe médico emanado del Laboratorio Clínico de Electroencefalograma del Hospital Clínico, en fecha 08 de Abril de 1997.

    15. Constancia médica emanada del Centro Clínico Los Olivos, en fecha 24 de Diciembre de 2002.

    16. Factura No. 06047, emanada del Centro Clínico Los Olivos C.A., en fecha 24 de Diciembre de 2000, y control de honorarios No. 63697, emanada del Centro Clínico Los Olivos C.A., en la misma fecha.

    17. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre de 2000.

    18. Una fotografía de un inmueble, contentivo de un aviso en donde se lee “Laboratorio Clínico Vida y Salud.”

    Admitida como fue la causa, se procedió a citar a la parte demandada, la cual se negó a firmar la boleta de citación y recibir la copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de admisión, por lo que previo impulso de la parte interesada, pasó este Despacho Judicial por órgano de su Secretaría a efectuar el complemento de la citación, cumpliendo en todo caso con las previsiones de ley.

    Asimismo, en el auto mediante el cual se ordenó a la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional practicar el complemento de la citación, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ofició a la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que ese Órgano remitiera a este Juzgado copia certificada del expediente No. 699, de la nomenclatura propia de ese Despacho, y asimismo se ofició a la Dirección del Hospital Universitario de Maracaibo, a los efectos de que se remitiera copia certificada de la Historia Médica de la parte actora.

    Siguiendo el orden cronológico de la narración, luego de conferirle la parte demandada, a la abogada en ejercicio M.T.Z. poder apud acta, procedió la referida profesional del derecho a dar contestación, en tiempo hábil, a la demanda incoada en contra de su representada; negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por ser falsos los alegatos en ella narrados y carecer de fundamentación jurídica, siendo que entre los litigantes no existió, ni existe contratación alguna de la cual se desprendan los daños que se alegan, por lo que de igual forma negó, rechazó, contradijo y desconoció el contenido del presunto contrato que la parte actora pretende oponer como fundamento de la pretensión, en virtud de que su representada nunca tuvo intención de contratar con la parte demandante, amén de la confesión de la parte actora cuando expresa que no se estipuló contrato por escrito.

    En ese orden de ideas, argumenta que la parte actora pretende fundamentar su petición en un presunto contrato verbal, transgrediendo las disposiciones legislativas aplicables a ese respecto, ya que el contrato social requiere como requisito de forma que conste por escrito, y para probar su certeza se requiere que en el mismo aparezcan las firmas de quienes intervienen. Así pues, en vista de que no existe contrato ni público ni privado en el cual consten las condiciones que generaron los supuestos daños, solicitó sea desestimada por infundada la pretensión de autos.

    Para la parte demandada, lo que hace temeraria el ejercicio del derecho de acción por parte de la actora, es el hecho de que a través de ella se pretenda indemnización de daños y perjuicios “sin fundamento de la obligación”, pretendiendo argumentarla en un presunto contrato verbal ajeno a la voluntad de su mandante.

    Alega que tampoco puede pedirse indemnización de daños en base a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, si entre las partes litigantes, no existe una relación contractual, ya que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.274 ejusdem, los daños debieron haberse previstos en el momento de la celebración del contrato, es decir, se debieron convenir en forma escrita.

    Negó, rechazó y contradijo que exista el contrato alegado por el actor en su escrito libelar “ya que de lo antes expuesto se infiere, que dicha relación deviene de una sociedad realizada entre dos personas con fines lucrativos y que no cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212, 213, 214, y 215 del Código de Comercio, se ha constituido como una sociedad de hecho, por lo que sus socios responden solidariamente por las obligaciones contraídas por la sociedad ante terceros.”

    Negó, rechazó y contradijo que el actor haya invertido su patrimonio en la sociedad, con ocasión de la venta de bienes personales, puesto que no existe ningún medio probatorio que demuestre que ese patrimonio fue invertido en bienes para la sociedad. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que existiera algún convenio de repartición per capita de las ganancias, expresadas en giros quincenales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, toda vez que el funcionamiento de la sociedad era reciente, por lo que su flujo de caja no arrojaba resultados óptimos como para cubrir los pasivos de la sociedad y además pagar esas cuotas.

    Sigue contradiciendo la demanda intentada en su contra, alegando que la parte actora no puede afirmar que el problema de salud que le aqueja se haya agravado como consecuencia del mal manejo de la sociedad, pues para realizar semejante afirmación, es menester que la misma sea demostrada legal y técnicamente, motivo por el cual negó, rechazó y contradijo que su mandante se encuentre relacionada directa o indirectamente con el problema de salud que padece el actor, en virtud de que el mismo fue producto de un accidente de tránsito acaecido en fecha 26 de Junio de 1994, “el cual es anterior a la fecha de inicio de la sociedad con mi poderdante más aún que el demandante no tenía relación vinculante alguna con el objeto de dicha sociedad pues mi mandante quien es bioanalista era la persona encargada de todas y cada una de las obligaciones que se derivaron de dicha sociedad sin obtener ayuda alguna por parte del ciudadano J.J.G., tal y como se generaría de las obligaciones como socio de la sociedad LABORATORIO VIDA Y SALUD, por lo que mal podría afirmar el actor que su enfermedad se agravó producto de dicha sociedad, si sus operaciones dentro de la sociedad, eran prácticamente nulas (…) No es cierto que mi representada haya causado graves perjuicios patrimoniales a la demandante, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos los daños y perjuicios alegados y pretendidos en su resarcimiento, en virtud de que la única y sola intención de las partes en principio fue la de formar una sociedad que generara lucros para las partes en la cual las ganancias obtenidas dependen de la sociedad –en este caso de sus socios los cuales son responsables con dicha sociedad de hecho- y no directamente de la actividad personal de uno de ellos. ”

    Alega que no existe relación de causalidad, en virtud de la ausencia de contratación entre las partes, y por tanto no se produjo perjuicio que deba ser reparado.

    En cuanto al hecho alegado por el actor en la pieza de medida, en relación al enriquecimiento sin causa, alega que de la interpretación del artículo 1.184 del Código Civil, se desprende que para que exista enriquecimiento sin causa, debe existir en primer lugar un enriquecimiento, en este caso de su representada, el cual no se ha verificado; además debe existir empobrecimiento de parte del actor, lo cual no se ha producido con intención de su poderdante, sino porque la sociedad no cubrió las obligaciones establecidas en principio, siendo esta la responsable de cubrir los aportes de cada una de las partes. En ese sentido, negó, rechazó y contradijo la obligación de enriquecimiento sin causa que la parte actora alega en el libelo de la demanda, en virtud de que no se llenaron los requisitos requeridos para presumir la procedencia de la institución jurídica en comentarios.

    Luego de contestada la demanda incoada por la parte actora, procedió la parte demandada a entablar mutua petición en contra de la parte demandante, invocando los argumentos esbozados en la sección “rechazo y contradicción” de la contestación al fondo de la controversia e, igualmente, demandó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales le adeuda la parte demandante reconvenida como consecuencia de las erogaciones en que incurrió la parte demandada reconviniente en ocasión del funcionamiento de la sociedad de hecho LABORATORIO VIDA Y SALUD, reconocida por el actor en el libelo de la demanda. “A todas luces, ciudadana juez, los actos ejecutados por la parte actora, han afectado tanto el patrimonio económico, como el patrimonio moral de mi conferente; sin embargo, pese a las molestias existentes no puede hablarse de un daño moral en forma específica que de lugar a una temeraria acción derivada de hechos que constan en el expediente, siendo que los hechos que han lesionado el patrimonio económico de mi mandante si se encuentran narrados de manera exhaustiva en el expediente al cual deberá agregarse el presente escrito, pues en la demanda aparece la ajurídica (sic) y temeraria pretensión de la parte actora. Es el caso ciudadano juez, tal como antes se señalara, que mi representada ejerce la profesión de bioanalista, por lo que presta sus servicios en esta área, no sólo a instituciones que prestan servicios médicos al público, sino que actualmente constituyó una sociedad civil conjuntamente con sus familiares, siendo el caso que la misma funciona en local construido en su residencia, con el objeto de aminorar los costos. De lo que se infiere, que mal pueden pretender alegar que mi mandante se aprovechó del capital aportado por el ciudadano J.J.G.G., cuando el mismo no tiene ningún conocimiento en el área ni relaciones que en algún momento le pudieran ser provechosas a mi representada, por el contrario, la misma aceptó la sociedad con el precitado ciudadano como consecuencia de relaciones de tipo personal existentes entre ambos y las cuales no tienen inherencia alguna en el patrimonio y funcionamiento de la sociedad LABORATORIO VIDA Y SALUD, siendo que posterior a su constitución el precitado ciudadano se desentendió de las obligaciones que como socio le correspondían, y se limitaba a esperar alguna especie de dividendos generados por la actividad, soportando en consecuencia toda la carga tanto de trabajo como económica, mi representada (…) Pudiendo medir el daño económico, en razón de que las obligaciones sufragadas por mi representada exedían (sic) a las ganancias (…), además del trabajo personal que prestaba mi poderdante como bioanalista sin devengar sueldo alguno por la prestación de su trabajo.”

    Por todo lo anterior expuesto, la representación judicial de la parte demandada reconviniente reclamó los daños materiales y morales, estimando su indemnización en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES.

    Así las cosas, en fecha 19 de Marzo de 2002, este Despacho Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho la contrademanda incoada por la parte demandada reconviniente, auto en el cual ordenó la citación de la parte actora reconvenida para que diera contestación a la demanda. Luego, mediante auto de fecha 08 de Abril del mismo año este Juzgado dejó “(…) sin efecto el auto de admisión a la reconvención (…) en fecha 19 de Marzo de 2002, por cuanto en el mismo se ordena la citación de la parte demandante reconvenida en el presente proceso, acto el cual no es necesario (...). Así se decide.” En ese sentido, se emplazó a la parte demandante reconvenida para que diera contestación a la contrademanda impetrada en su contra, acto que procedió a efectuar en tiempo hábil de la siguiente forma:

    Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandada en el escrito contentivo de la reconvención, invocando sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen referencia a la admisión de una demanda, y alegando que debe aplicarse el principio según el cual, a confesión de parte relevo de pruebas, puesto que es evidente que la parte demandada reconviniente reconoce la existencia de la sociedad, la cual a pesar de ser de hecho, se constituyó con la finalidad de que la ciudadana N.C., aportara sus conocimientos científicos como profesional de la Bioanalisis, empero, que también es cierto que el ciudadano J.G., fue quien aportó el capital para la constitución de esa sociedad. Así pues, alega que la mencionada sociedad comenzó funcionando en un local comercial ubicado en la Avenida las Delicias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y luego fue trasladada a un local que se construyó con el dinero obtenido de la venta de los bienes del ciudadano J.G.. Aunado a lo anterior, argumenta que la parte demandada reconviniente olvidó que su poderdante aparece como socio capitalista y administrador, en virtud de que su mandante se encontraba culminando sus estudios de administración.

    En otro orden de ideas, se pregunta la representación judicial de la parte demandante reconvenida, si la ciudadana N.C. declara no haber obtenido ganancias, de dónde construyó un local cuyo precio oscila entre los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, y por qué si el laboratorio se llamaba LABORATORIO VIDA Y SALUD, luego pasó a llamarse LABORATORIO CLINICO EL PEDREGAL al momento de enterarse de la demanda intentada en su contra, y finamente, se preguntó el representante legal de la parte actora, de dónde adquirió equipos médicos por el orden de los DOCE MILLONES DE BOLÍVARES.

    Siguiendo con el orden de la narración, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandante reconvenida a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal el escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales a pesar del principio de comunidad de la prueba. Además, ratificó los medios probatorios documentales que cursan en el expediente.

    Solicitó se oficiare a la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que ese órgano administrativo remita a este Tribunal expediente contentivo de unos presuntos daños causados por la parte demandada a su poderdante, el cual está signado con el No. 696, de la nomenclatura propia que lleva la oficina en referencia. Además, solicitó se oficiase a la sociedad mercantil SALA PEDAGOGICA, a los efectos de que remita a este Juzgado la relación de compra de materiales por la ciudadana N.C., con el fin de demostrar las ganancias obtenidas por la referida ciudadana. También solicitó se oficiare a la empresa B CORPORACIÓN, a los mismos fines de la promoción anterior.

    Promovió el testimonio de los ciudadanos E.R., L.A., J.P., G.F. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.514.158, 3.788.709, 13.243.529, 10.448.338 y 3.113.719 respectivamente, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. También promovió la testimonial de la ciudadana M.P., dependiente de la empresa Sala Pedagógica.

    Promovió exámenes médicos realizados en el LABORATORIO VIDA Y SALUD, los cuales fueron certificados por la Licenciada N.C., cuya matricula del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Asistencia Social es la 9.858, exámenes los cuales advirtió consignar en la etapa de evacuación, empero, no fueron consignados.

    Consignó exámenes médicos de su representado con el objeto de demostrar el estado de su salud y las consecuencias que el accidente le ha producido, y asimismo demostrar los gastos en que incurrió el ciudadano J.G., los cuales ascienden a los TRES MILLONES DE BOLÍVARES.

    Argumentó que es del conocimiento de este Tribunal que su representado efectuó el pago completo de sus estudios universitarios, los cuales cursaba en el Instituto P.E.C., “la cual no pudo culminar a pesar de estar en el último semestre para concluirla y debido al daño causado y al accidente acaecido.”

    Promovió comunicación remitida a la parte demandada reconviniente, para que la misma conviniera en la entrega de los equipos y materiales, más las ganancias que generó la sociedad, con lo cual no cumplió la referida parte.

    Solicitó se ordenara a la ciudadana N.C., que exhiba los libros de ingresos y egresos de la sociedad VIDA Y SALUD, para su revisión por un profesional de la contaduría pública colegiado; promoción la cual fue declarada inadmisible por este Órgano Jurisdiccional.

    Finalmente, promovió las sentencias Nos. 356, 333, 368, 131, 278, de fechas 15 de Noviembre de 2000, 11 de Octubre de 2000, 15 de Noviembre de 2000, 26 de Abril de 2000 y 10 de Agosto de 2000 respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 15 de Mayo de 2002, la parte demandante reconvenida procedió a consignar un segundo escrito de promoción de pruebas, empero, sobre ello debe considerar este Tribunal que la fecha procesalmente hábil para que se contestara la reconvención propuesta era el día 16 de Abril de 2002, y al día siguiente en que se materializó ese acto procesal, se abrió por ministerio de la ley el estadio procesal de quince (15) días de despacho, relativo a la promoción de pruebas. Pues bien, según el calendario judicial correspondiente al año 2002, que reposa en el archivo de este Despacho Judicial, ese lapso de promoción de pruebas se abrió en fecha 17 de Abril de 2002, y feneció en fecha 10 de Mayo del mismo año, y siendo que el escrito que se considera fue presentado en fecha 15 de Mayo de 2002, el mismo es extemporáneo por tardío, y en consecuencia se tiene como no presentado.

    La misma consideración vale para el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, el cual fue presentado en fecha 17 de Mayo de 2002, es decir, cuatro (04) días de despacho luego de que venció el lapso procesalmente hábil a tales efectos, por lo que, en igualdad de condiciones, ese escrito es extemporáneo por tardío, y por consiguiente se tiene como no presentado.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda y la contestación de la reconvención propuesta, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa, en primer lugar, que si bien es cierto que el segundo escrito de promoción de medios probatorios presentado por la parte actora reconvenida, y el escrito de promoción de medios probatorios de la parte demandada reconviniente fueron admitidos por este Juzgado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, no es menos cierto que los mismos fueron presentados extemporáneos por tardíos, por lo cual, en atención a esa reserva que realiza el Tribunal a los efectos del mejor análisis, comprensión y valoración de los mismos, y de conformidad con el principio de equilibro entre las partes e igualdad ante la ley, al principio de preclusión y consecutividad de los lapsos procesales, y siendo que el Juez está obligado legal y constitucionalmente a custodiar la efectiva vigencia y aplicación de los derechos y garantías constitucionales, como director del proceso, y aunado a que quien suscribe el presente fallo debe garantizar la estabilidad de los juicios, a fin de evitar reposiciones inútiles que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia, los referidos escritos, que fueron presentados extemporáneamente, se tienen como no presentados y así se decide.

    Para comenzar el análisis de la causa sometida a la jurisdicción de esta Sentenciadora, se advierte que en virtud de las imprecisiones y ambigüedades que impregnan al libelo de la demanda, en relación a la constitución de la sociedad LABORATORIO VIDA Y SALUD, aunado al rechazo de la misma por parte de la representación judicial de la parte demandada, debe a.p.c.e.l. forma en que presuntamente se constituyó la referida sociedad, a los fines de determinar el régimen jurídico aplicable a la misma.

    Así las cosas, se observa que para que la constitución de una sociedad mercantil produzca efectos contra terceros, esta debe estar registrada y fijada por ante el Registro Mercantil correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 8 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ejusdem.

    Además de lo anterior, en ocasiones, el legislador comercial exige la escritura como requisito de forma de ciertos actos de la vida del comerciante, y asimismo, en otras oportunidades establece la escritura como único medio de prueba para demostrar esos actos de la vida mercantil que deben representarse por escrito, y a falta de escritura, será inadmisible cualquier otro medio probatorio que se traiga a juicio para el esclarecimiento de los hechos, siendo severo el legislador mercantil, al establecer en el artículo 126 del Código de Comercio lo siguiente:

    ARTÍCULO 126: “Cuando la Ley Mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de el es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.

    Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.” (Énfasis añadido.)

    En ese sentido, el mismo legislador comercial estableció en el artículo 211 del Código de Comercio que: “El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado.” Por lo cual, constata esta Juzgadora de la aprehensión cognoscitiva de las normas jurídico-sustanciales anteriormente transcritas que en efecto, para que podamos estar en presencia de una sociedad mercantil legalmente constituida, debe existir documento público o documento privado (escritura) que así lo haga constar.

    Para ratificar legislativamente lo anterior, es valedero transcribir lo establecido en el artículo 219 del Código de Comercio, según el que: “Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.” (Negrillas del Tribunal)

    Para la correcta interpretación de ese enunciado jurídico, siendo que en materia de sociedades civiles, el Código Civil contempla una norma expresa que indica cuando adquieren personalidad jurídica ese tipo de sociedades, esto es, con su protocolización en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público, a contrario sensu de lo que sucede en materia comercial, siendo que no hay norma expresa que disponga cuando adquirirá personalidad jurídica la sociedad mercantil, ello ha dado paso a una ardua discusión doctrinaria respecto a ese punto en concreto, empero, sin ánimos de efectuar un examen de lo que ha resultado de ese debate científico en materia de personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, debe traerse a colación que tanto el legislador patrio en leyes como la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y la propia jurisprudencia patria, han decidido aceptar la constitución de sociedades de hecho, o sociedades irregulares, las cuales funcionan sin que conste su nacimiento en el Registro Comercial. Esa aceptación de las sociedades irregulares, viene dada en relación a que las mismas, de hecho, se dedican a la actividad comercial, y en ocasiones pretenden excepcionarse frente a terceros de buena fe alegando su no inscripción en el registro, con lo cual se burlan los derechos de los acreedores, y lo que resulta más gravoso aún, estas sociedades pretendían burlar al Fisco Nacional al no declarar el Impuesto sobre la Renta, en razón de que no se encuentran inscritas en el Registro Mercantil, y de allí su reconocimiento como contribuyentes en la Ley que regula esa especie de tributo.

    El fundamento más palmario de lo anterior desarrollado, valer decir, del reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades irregulares, es sin dudas las sanciones que el Legislador Mercantil le impone a las sociedades de comercio que no cumplan con los requisitos formales para su constitución, y es destacable, que entre ellas, no se establece que la sociedad está impedida de funcionar o la inexistencia de la sociedad, pero si establece, como primera sanción, que la sociedad no está legalmente constituida, y en segundo término que sus socios fundadores, administradores o cualquier persona que haya realizado actos en nombre de esa sociedad irregular, quedarán personal y solidariamente responsables por las operaciones que en nombre de la sociedad se materialicen, huelga decir, los impregna de una responsabilidad solidaria, ilimitada, pero subsidiaria, con lo cual se verifica que ciertamente el legislador busca en el plano del deber ser que las sociedades mercantiles cumplan con todos los requisitos de fondo y de forma para su constitución legal, sin que la inobservancia de los requisitos formales constituya óbice para su funcionamiento, pero más que en favor de esas sociedades, en protección a los acreedores y el propio Estado.

    En ese sentido, vale traer a colación la Sentencia No. 201, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Junio de 2000, la cual estableció que:

    La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En ese orden de ideas, apunta el notable jurista A.M.H., lo siguiente:

    El artículo 211 del Código de Comercio establece que el contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado. Venezuela es uno de los pocos países en que no es obligatorio recurrir al instrumento público para la constitución de la sociedad mercantil (…).

    La redacción de esta norma, aparentemente imperativa, coordinada con el artículo 126 ejusdem, ha contribuido a alimentar la controversia alrededor de la naturaleza ad solemnitatem o ad probationem del requisito de la escritura para el contrato de sociedad, pero tal como la doctrina se ha encargado de puntualizar, el escrito no es esencial (Vivante) ni constituye requisito ad solemnitatem o ad probationem del contrato (Hung Vaillant), aunque debe considerarse un requisito normal, necesario para el cumplimiento de las formalidades subsiguientes al acto escrito (inscripción, fijación y publicación). Arismendi afirma que la forma escrita exige , pero esta afirmación está desmedida por el propio Código de Comercio, al disponer el artículo 219 que los efectos de la inobservancia del artículo 211 se reducen a la irregularidad de la sociedad, no a su inexistencia, que sería la consecuencia necesaria si el requisito fuera ad solemnitatem. La interpretación apropiada del artículo 211 es que el acto escrito constituye un elemento para que se constituya una sociedad regular (De Gregorio), no un presupuesto para la inexistencia de la sociedad.

    (A.M.H., Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Págs. 938 y 939, Publicaciones UCAB, Caracas, 2007)

    Como acertadamente lo enseña la jurisprudencia y la doctrina patria, las sociedades nacen en virtud de la celebración de un contrato, es decir, es el acuerdo de voluntades de los socios el que constituye un ente social comercial, por lo que la necesidad de un documento escrito es un paso que debe darse necesariamente para proceder a la inscripción del contrato social en el Registro Mercantil, sin embargo, la no escritura, y lógicamente la no inscripción en el registro no se erige en óbice para el funcionamiento de la misma, situación esta que encuadra en el caso concreto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual, se tiene a la sociedad LABORATORIO VIDA Y SALUD como una sociedad de hecho o irregular, y así expresamente se decide.

    Ahora bien, el tema que falta por dilucidar es lo concerniente a la prueba de la sociedad, en virtud de que el artículo 126 del Código de Comercio, el cual ya fue transcrito ut supra, establece que a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado, en los casos en que el legislador requiere la escritura como necesidad de forma. Ello genera la duda en cuanto a cómo es la prueba de la constitución de una sociedad regular, y cómo es la prueba de la constitución de una sociedad irregular. Debe necesariamente distinguirse lo anterior, puesto que el legislador, así como la doctrina y la jurisprudencia han dado tratamientos diferenciados a las sociedades legalmente constituidas y a aquellas que no se han constituido legalmente. En ese sentido es lógico inferir que si en la sociedad irregular no se han cumplido los requisitos formales para su constitución, a ella no le será aplicable la rigidez del artículo 126 del Código que rige las instituciones comerciales, el cual si le es aplicable a las sociedades regulares, por cuanto ellas si han cumplido con los requisitos formales para su constitución.

    Así las cosas, en el ordenamiento jurídico venezolano, impera el principio de libertad de pruebas, que se resume en la máxima de que “todo se puede probar con todo” salvo las excepciones establecidas en la ley, como es el caso de la prueba ilegal, la prueba ilícita, la prueba inconducente y la prueba impertinente, por lo que considera esta Jurisdicente que para el caso de la sociedad irregular, es este principio el que debe prevalecer a los efectos de demostrar si efectivamente se constituyó una sociedad mercantil o no.

    En ese orden de ideas apunta el profesor A.M.H. lo siguiente:

    La doctrina ha discutido, también, si la exigencia del acto escrito constituye una limitación para la utilización de los medios probatorios de la existencia de la sociedad mercantil. Este punto fue objeto de amplia discusión en Italia, bajo el Código de Comercio de 1882. El razonamiento, dirigido a demostrar la cualidad ad probationem del escrito exigido por el artículo 211, es el siguiente: a) en materia comercial, vale como principio general el de la libertad de pruebas, (artículo 124 del Código de Comercio); b) las excepciones a este principio están constituidas por los casos en que la escritura es exigida como forma necesaria, bajo la sanción de nulidad (caso de la letra de cambio, artículos 410 y 411 Código de Comercio) y por las situaciones en las cuales se exige la prueba escrita (artículo 126, encabezamiento); c) La exigencia del acto escrito del artículo 126, es una exigencia “para la prueba” del contrato, salvo que se esté en presencia de situaciones en las cuales se sancione con nulidad la ausencia del acto escrito o aparezca una explicita voluntad legislativa diferente; d) La omisión del escrito tiene como consecuencia en materia comercial, que el contrato que ha debido resultar de acto escrito puede probarse con los medios indicados en el artículo 124, concordado con el único aparte del artículo 126.

    (…)

    Alguna Jurisprudencia y alguna doctrina (Núñez) han pretendido limitar el uso de la prueba de testigos, negando esta para probar, entre socios, la existencia de la sociedad. Tal como lo asienta Hung Vaillant, . En sentido muy similar ha dicho Vivante: . En consecuencia, el acto escrito sólo es requisito ad probationem para el supuesto de la sociedad regular, porque en el caso de la sociedad irregular es admisible cualquier medio para acreditar su existencia.

    (A.M.H., ob. Cit. Págs. 939, 940 y 941.) (Negrillas del Tribunal)

    Sobre la base del criterio expuesto por el autor citado, el cual comparte este Tribunal, se concluye pues que en el caso de marras, por cuanto estamos frente a una sociedad que no cumplió con los requisitos de forma impuestos por la ley para que la misma estuviere legalmente constituida, y en consecuencia, se trata de una sociedad irregular, el régimen probatorio aplicable es aquel establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el único aparte del artículo 126 ejusdem, ambos atinentes al principio de libertad de pruebas en materia comercial.

    Resuelto lo anterior, en primer lugar, se transcribirá parte de los argumentos defensivos de la parte demandada reconviniente, a los efectos de delimitar el tema probatorio en la presente causa. Así pues, en cuanto a la constitución de la sociedad irregular LABORATORIO VIDA Y SALUD, la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención señaló expresamente lo siguiente:

    En efecto Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo y desconozco el contenido del presunto contrato que la actora pretende como fundamental de la acción propuesta, en virtud de que mi mandante en ningún momento tuvo intención de contratar con la parte demandante, mucho menos de su contenido, más aún, cuando de su propia aseveración, que consta en su libelo dicho de ellos (sic), lo que supone Ciudadano Juez, el convencimiento de la inexistencia del aludido contrato. (…) Lo que hace más temeraria la acción propuesta, es el hecho de pretender indemnización de daños y perjuicios sin fundamento de la obligación, pretendiendo argumentarla en un presunto contrato verbal totalmente ajeno a la voluntad de nuestra mandante (…) En este orden, cómo puede la actora pretender indemnización de daños y perjuicios, si entre ella y nuestra mandante no existe, ni ha existido nexo contractual del cual pudieren sobrevenir los presuntos daños (…)

    Sorprende pues a esta Juzgadora, que luego que la parte demandada negara, rechazara y contradijera en forma tan contundente la existencia de una sociedad entre ella y la actora, la misma parte admitiera que: “(…) dicha relación deviene de una sociedad realizada por dos personas con fines lucrativos y que no cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212, 213, 214 y 215 del Código de Comercio se ha constituido como una sociedad de hecho por lo que sus socios responden solidariamente por las obligaciones contraídas por la sociedad ante terceros.”

    Luego estableció la parte demandada reconviniente que:

    No se puede afirmar que el problema de salud que aqueja a la parte demandante se haya agravado como consecuencia de los manejos de la sociedad (…) Lo que se puede negar, rechazar y contradecir, es que mi mandante se encuentre relacionada en forma directa o indirecta con el problema de salud existente, pues el mismo se inició como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido en fecha 26 de Junio de 1994, el cual es anterior a la fecha de inicio de la sociedad con mi poderdante, más aún que el demandante no tenía relación vinculante alguna con el objeto de dicha sociedad, pues mi mandante quien es bioanalista era la persona encargada de todas y cada una de las obligaciones que se derivaron de dicha sociedad sin obtener ayuda alguna por parte del ciudadano J.J.G., tal como se generaría de las obligaciones que tenía como socio de la sociedad LABORATORIO VIDA Y SALUD, por lo que mal podría afirmar el actor que su enfermedad se agravó producto de dicha sociedad, si sus operaciones dentro de la sociedad, eran prácticamente nulas.

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal.)

    Además de lo anterior, la parte demandada reconviniente argumentó en el escrito de mutua petición que:

    De lo que se infiere, que mal puede pretender alegar que mi mandante se aprovechó del capital aportado por el ciudadano J.J.G.G., cuando el mismo no tiene ningún conocimiento en el área ni relaciones que en algún momento le pudieran ser provechosas a mi representada, por el contrario, la misma aceptó la sociedad con el precitado ciudadano como consecuencia de relaciones de tipo personal, existente entre ambos y los cuales no tienen inherencia alguna en el patrimonio y funcionamiento de la sociedad LABORATORIO VIDA Y SALUD, siendo que posterior a su constitución el precitado ciudadano se desentendió de las obligaciones que como socio le correspondían (…)

    (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

    Luego de semejantes declaraciones, advierte quien aquí decide que se ha perfeccionado aquello que la doctrina procesal ha convenido en denominar admisión de hechos, la cual, según el Jurista A.R.R. significa que:

    Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte del thema probandum si han sido admitidos por la contraparte. Se dice que un hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario.

    (A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 242, Altolhito C.A., Caracas, 2004.)

    Lo anterior, adminiculado con el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le crea la convicción a esta Jurisdicente de que en efecto, entre los litigantes en esta causa existe una sociedad irregular denominada LABORATORIO VIDA Y SALUD.

    Así las cosas, considera este Juzgado que no hay dudas con respecto a la constitución de la sociedad de hecho LABORATORIO VIDA Y SALUD, es decir, efectivamente las partes contendoras en este proceso judicial constituyeron en forma irregular la mencionada sociedad, y en virtud de que la parte demandada reconviniente lo admitió, ello no formará parte del thema probandum, y así se decide.

    En ese orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a realizar la valoración que ha de recaer sobre los medios probatorios promovidos en tiempo hábil por la parte demandante reconvenida, en atención al principio de exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, en relación a las sentencias promovidas como medios probatorios por la parte demandante reconvenida, es decir, las decisiones Nos. 356, 333, 368, 131 y 278, de fechas 15 de Noviembre de 2000, 11 de Octubre de 2000, 15 de Noviembre de 2000, 26 de Abril de 2000 y 10 de Agosto de 2000 respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Jurisdicente que, contraria a la definición que en tiempos del derecho romano se tenía sobre la jurisprudencia, entendida como las opiniones que sobre el derecho tenían los grandes jurisconsultos de la época, lo que comúnmente hoy conocemos como doctrina, la jurisprudencia se conoce hoy en día como las decisiones reiteradas y pacíficas emanadas, en nuestro Derecho, del Tribunal Supremo de Justicia.

    En ese sentido, la sola naturaleza y esencia del concepto de Jurisprudencia choca con el concepto de medio probatorio, entendido como la representación de los hechos a ser probados, es decir, quien observa el medio (inspecciones, experticias, etc.) tendrá o no la convicción de que el hecho que por medio de él se representa sucedió en el mundo fáctico o no. En ese orden de ideas, la prueba se constituye en el hecho ya comprobado, es un resultado inequívoco que prospera cuando se logra crear en el Juzgador la convicción sobre la ocurrencia de un hecho.

    En criterio de esta Juzgadora, las sentencias promovidas por la parte demandante no constituyen medios de prueba, en primer lugar porque no contribuyen a demostrar lo que es objeto del litigio pendiente, en segundo término, porque es criterio generalmente aceptado tanto en doctrina como en la jurisprudencia que el derecho no requiere prueba, salvo ciertas excepciones que poco importa establecer en este caso concreto, y finalmente porque no todas las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante, a menos que se trate de Sentencias emanadas de la Sala Constitucional de ese M.Ó.J., cuando en uso de sus atribuciones legales y constitucionales interprete las normas y principios constitucionales, conforme lo pauta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que la misma Sala ha utilizado otros criterios para establecer el carácter vinculante de sus decisiones, como m.c. y garante del orden público constitucional.

    Además de ello, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y lo aplica, es a este agente del Estado al que le corresponde elaborar los argumentos de derecho sobre los cuales versará su decisión, y a las partes les corresponde traer a su conocimiento los hechos ocurridos y los medios con que cuentan para demostrar esos hechos, motivo por el cual, carecen de valor probatorio las sentencias invocadas, y así se decide.

    Respecto a la fotografía acompañada al escrito libelar, aprecia esta Juzgadora que en la misma se representa un bien inmueble, en cuya parte frontal se puede apreciar un aviso en el cual se l.L.C.V. Y SALUD, empero, la misma se desecha del acervo probatorio por cuanto la referida fotografía no guarda relación con los hechos que por ante este Tribunal se ventilan, relacionados con la pretensión de indemnización de daños y perjuicios intentada por la parte actora, y con la reconvención propuesta por la parte demandada, de allí su inconducencia y así se valora.

    En relación al documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano J.J.G.G., transfiere la propiedad de un vehículo de su única y exclusiva propiedad al ciudadano T.I.M., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, el mismo demuestra la venta por la parte actora de ese bien mueble, empero, no se demuestra con ello que el dinero obtenido por el precio de esa venta haya sido invertido o dado en aporte para la constitución de la sociedad LABORATORIO VIDA Y SALUD, motivo por el cual, el referido medio probatorio es inconducente. ASÍ SE VALORA.

    La misma consideración vale, mutatis mutandi, para el documento acompañado al escrito libelar mediante el cual el ciudadano O.J.S.S., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.J.G.G., un vehículo automotor usado por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, con lo cual se demuestra la adquisición por la parte actora reconvenida de ese bien mueble, más no es demostrativo de que ese objeto práctico de la contratación haya sido dado en aporte para la constitución de la sociedad irregular LABORATORIO VIDA Y SALUD, por lo cual, ese medio probatorio resulta inconducente. ASÍ SE APRECIA.

    Así mismo, el documento de compraventa, mediante el cual la parte actora reconvenida y el ciudadano A.J.G.C., trasfieren la propiedad de un inmueble a la ciudadana J.A.C., por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 24, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, demuestra que en efecto, los referidos ciudadanos dieron en venta el inmueble que se describe en ese documento público, sin embargo, ello no demuestra que la cuota parte que le correspondió a la parte actora haya sido dado en aporte a los fines de la constitución de la sociedad de hecho LABORATORIO VIDA Y SALUD, por lo cual, ese medio probatorio resulta inconducente y así se decide.

    En relación al recibo de fecha 08 de Febrero de 2000, y la constancia de venta de fecha 28 de Noviembre de 1999, ambos documentos elaborados por el ciudadano J.G., según el cual el referido ciudadano recibe, en el primero, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de venta de un vehículo automotor de su propiedad, y en el segundo hace constar que le vendió al ciudadano F.S. una máquina de fabricación de helados, considera esta Jurisdicente que esos medios probatorios violan el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede hacerse a sí mismo un título o medio probatorio, por lo que el mismo debe provenir siempre de la contraparte o de un tercero, en aras de garantizar la seguridad jurídica. Aunado a lo anterior, los aludidos documentos no contribuyen a demostrar lo que es objeto de litigio, por cuanto ellos no demuestran que el dinero obtenido por el precio de esas ventas haya sido invertido en la constitución de la sociedad litigiosa, motivo por el cual resultan inconducentes. ASÍ SE VALORAN.

    Con respecto a la factura No. 8213, de fecha 23 de Marzo de 1998, emanada de la sociedad mercantil SABELIA, MUEBLERÍA Y COLCHONERÍA C.A., según la cual el ciudadano J.G., adquirió una cocina y una nevera por un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, debe considerarse que la referida factura es un documento privado emanado de un tercero, a cuyo respecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ese medio probatorio está sometido a la ratificación por parte de la persona de la cual emanó, y no constando ese requisito en el expediente, ese medio se transforma en ilegal por violar la disposición legal en comentarios. No obstante ello, el referido medio probatorio resulta, además, inconducente, por cuanto no le consta a este Tribunal que los bienes adquiridos en esa sociedad mercantil hayan sido dados en aporte para la constitución de la sociedad irregular LABORATORIO VIDA Y SALUD. ASÍ SE VALORA.

    En cuanto al acta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 05 de Septiembre de 2000, en la cual se asentó la entrega por parte de la ciudadana LENORIS COLINA, titular de la cédula de identidad No. 6.164.573, al ciudadano J.G., ya identificado, de un cheque signado con el No. 43567050, del Banco de Venezuela, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES, observa esta Juzgadora que la ciudadana que hace la entrega de ese cheque no es la parte demandada en este proceso judicial, siendo que la parte accionada es la ciudadana N.C., quien es titular de la cédula de identidad No. 10.410.866, según lo afirmó la parte actora en el libelo de la demanda, y según consta en el poder apud acta que le confirió la misma ciudadana a su representante legal en fecha 21 de Febrero de 2002, en el cual se evidencia que el número de cédula de identidad de la ciudadana N.C. es el 10.410.886, y no el 6.164.573. Ello conlleva lógicamente a pensar que quien hizo la formal entrega de ese cheque a la parte actora reconvenida no es la parte accionada en este proceso judicial, lo cual causa inseguridad jurídica, siendo que la parte demandante reconvenida no estableció el objeto de ese medio probatorio en el escrito de promoción de pruebas, y nada afirma sobre él en el libelo de la demanda, por lo que el mismo se desecha del acervo probatorio y así se decide.

    En relación a los informes médicos cursantes en las actas procesales, es decir, el informe de fecha 05 de Mayo de 1997, emanado del departamento de electroencefalografía de la Policlínica San Luis, en donde se le diagnostica a la parte demandante reconvenida “Trastornos de la personalidad y de su componente emocional”; el informe emanado del profesional de la medicina A.H.P., de fecha 07 de Febrero de 1995, en el cual consta la firma del citado profesional, pero no su sello o número de colegiación y de adscripción al Ministerio correspondiente, en el cual el resultado de la evaluación médica fue “Los medios de activación, no inducen respuestas atípicas. No ocurre actividad paroxística, ni hay evidencias de lesión cerebral localizada.”, el informe médico de fecha 11 de Julio de 1996, emanado del Departamento de Imágenes y Unidad de Resonancia Magnética del Hospital Coromoto, el cual de igual forma se encuentra firmado por el médico DISEL RINCÓN, sin constar en el su número de colegiación y adscripción al Ministerio competente, cuya impresión diagnostica fue: “Sin evidencia de lesiones expansivas intracraneales.”, al igual que la factura No. 142035, emanada de la sociedad civil Coromoto, en la cual consta el pago del informe médico en referencia; el informe No. 11754, de fecha 02 de Mayo de 1997, efectuado por el profesional de la medicina P.F.P., el informe de fecha 08 de Abril de 1997, la constancia emanada de la Emergencia del Centro Médico Los Olivos en fecha 24 de Diciembre de 2000, y la factura No. 06047, emanada del mismo centro asistencial en donde consta el pago realizado por el ciudadano J.G., por los servicios prestados por esa institución médica, así como el control de honorarios No. 63697, en donde consta el pago de los honorarios médicos pagados por la parte actora reconvenida al Centro Clínico Los Olivos C.A., y cuyo diagnóstico fue “Colitis aguda” debe considerar quien suscribe el presente fallo que los mismos se presentan en este juicio como documentos privados emanados de terceros, los cuales están condicionados para surtir los efectos probatorios que la parte demandante reconvenida desea, que sean ratificados por sus causantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no constando en las actas procesales el referido requisito, esos medios probatorios son ilegales por violar la referida disposición legal, y además de ello, observa esta Sentenciadora que los medios bajo análisis, son inconducentes, toda vez que en nada contribuyen a probar lo que es objeto del debate probatorio, siendo que los solos informes médicos en referencia y las facturas acompañadas a los mismos, no demuestran que la parte demandada le haya ocasionado daños a la parte actora, y tampoco demuestran que la primera parte mencionada se haya aprovechado de esa situación para dejar de girarle las cuotas presuntamente convenidas, por lo que los medios probatorios en comentarios, se desechan del acervo probatorio y así se decide.

    En relación a la historia médica remitida a este Despacho Judicial por el Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual consta que el ciudadano J.J.G.G., ingresó a ese centro médico asistencial por sufrir politraumatismo por accidente de tránsito en fecha 26 de Junio de 1994, el mismo sirve para demostrar que en efecto, el referido ciudadano en la fecha mencionada sufrió ese accidente, empero, se desecha del acervo probatorio, por inconducente, toda vez que el referido informe no contribuye a demostrar lo que es objeto de litigio en relación a que de él no se evidencia que la parte demandada reconviniente se haya aprovechado de tal situación para dejar de girarle las cuotas presuntamente convenidas con ocasión del funcionamiento de la sociedad irregular LABORATORIO VIDA Y SALUD, y tampoco se demuestra que la ciudadana N.C. haya sido la agente generadora de daños, ni en forma directa ni indirecta. ASÍ SE VALORA.

    En cuanto al expediente No. 989, de la nomenclatura que lleva la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instruido mediante denuncia formulada por el ciudadano J.J.G.G. en contra de la ciudadana N.C., por presuntas amenazas de muerte que profirió la referida ciudadana, del mismo se evidencia que en fecha 14 de Agosto de 2001, la parte denunciada en ese procedimiento, identificada como N.D.V.C.R., de profesión bioanalista y titular de la cédula de identidad No. 10.410.866, compareció por ante esa Oficina Pública, reconoció la constitución de la sociedad irregular LABORATORIO VIDA Y SALUD, y declaró que:

    Me encuentro en este Departamento por denuncia en mi contra por J.G., por agresiones físicas y amenazas de muerte, primero me estoy enterando en este momento de que le cayeron a tiros y nunca lo he amenazado de muerte, nosotros fuimos socios de un laboratorio clínico pero como no habían suficientes ganancias como él aspiraba terminamos el negocio por petición de él y como yo quería hacer el punto, le pedí un tiempo para establecerme y luego darle su parte o su inversión pero él lo quería en el momento y yo no lo se lo podía entregar en el momento porque estábamos comprometidos los dos con un Ambulatorio y estábamos comenzando a recibir pacientes y quise pagarle en efectivo su parte y no estuvo de acuerdo porque quería mas ya que el pensaba que yo lo estaba engañando y después de eso no quiso mas nada conmigo, no me trató más y me tildó de ladrona, a partir de ese momento, yo recibí una copia de la demanda que me hizo por tribunales y se la llevé a mi abogado quien me aconsejó o me dijo que no recibiera ninguna notificación de tribunales para ella poder conciliar con el abogado de J.G..

    Asimismo, en fecha 14 de Agosto de 2001, los referidos ciudadanos, partes contendoras en este proceso judicial, celebraron un compromiso de no agresión por ante la Intendencia de Seguridad mencionada.

    En ese orden de ideas, constata este Tribunal que en efecto, extrajudicialmente la parte actora reconvenida mantenía una disputa contra la parte demandada reconviniente con ocasión del funcionamiento de la sociedad tantas veces aludida, y al no haber sido desconocidas, impugnadas o tachadas de falsas las copias certificadas del expediente administrativo sub examine, amén de que en el aparece la firma y las huellas dactilares de la parte demandada, el mismo se tiene como cierto y en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en relación a la constitución de la sociedad irregular y de que la parte demandada era la administradora de la referida sociedad. ASÍ SE APRECIA.

    Asimismo, de los testigos promovidos por la parte actora, sólo comparecieron a rendir su testimonio por ante el Tribunal comisionado los ciudadanos J.A.P.R. y G.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.243.529 y 10.448.338 respectivamente.

    El ciudadano J.A.P.R. declaró lo siguiente:

    1. Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G. y N.C.. Contestó: “Si, si los conozco de la forma que me pregunta.” 2° Diga usted si es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos ejercían en conjunto una sociedad comercial. Contestó: “Si, me consta porque yo vivía cerca y sabían (sic) que tenían un negocio”. 3° Diga usted si tiene conocimiento del nombre de dicha sociedad. Contestó: “vida y salud. Laboratorio Clínico Vida y Salud.” 5° Diga si es cierto y le consta que la ciudadana NORELYS COLINA, a raíz del accidente y como consecuencia del mismo (…) administraba los negocios y bienes de J.G.. Contestó: “Si, es cierto y me consta porque en distintas oportunidades le llevé dinero al Banco.”

      El ciudadano G.A.F.R. declaró que:

    2. Diga usted si conoce de vista y trato a los ciudadanos J.G. y N.C.. Contestó: “Si, los conozco a los dos desde hace varios años.” 2° Diga usted si es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos ejercían en conjunto una sociedad comercial. Contestó: “Si, eso me consta. Ellos tenían un conjunto (sic) un laboratorio clínico, llamado vida y salud, ubicado, en principio, en las Delicias, y actualmente en el Pedregal, al lado de la Iglesia Evangélica, sector el Pedregal de esta ciudad de Maracaibo.” 5. Diga usted si es cierto y le consta que la ciudadana N.C., a raíz de la enfermedad cerebral de J.G., era ella quien administraba los bienes y negocios de dicho ciudadano. Contestó: “Si, es cierto y me consta. Después del accidente ella estuvo al frente de todos los negocios del señor J.G., y también de sus cuidados médicos.”

      Los referidos testimonios, por cuanto están contestes entre sí en relación a la constitución de la sociedad de hecho LABORATORIO VIDA Y SALUD, por las partes litigantes, y por cuanto de los testimonios se infiere que la demandada de autos era quien administraba el fondo de comercio en cuestión, lo cual, adminiculado con la declaración vertida por la propia parte demandada ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se confirma que la mencionada parte era quien administraba el fondo de comercio denominado LABORATORIO CLINICO VIDA Y SALUD, por lo que a las testimoniales en cuestión se les otorga valor probatorio y así se decide.

      Como la naturaleza de la pretensión de autos es la de indemnización de daños y perjuicios, y resolución de contrato, debe precisarse entonces de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. A saber, según M.O., el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).

      Asimismo, el jurista venezolano E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al especto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física (Caracas, 2005, Tomo I, Pág. 149).

      Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:

      (…) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (…) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (…)

      El jurista patrio F.Z., en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24)

      Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que, sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como lo son los daños materiales, a lo cual no hizo referencia la parte actora en su escrito libelar, empero, se desprende del mismo escrito al fundamentar la petición la parte actora en el artículo 1.185 del Código Civil.

      No obstante lo anterior, debe precisarse que la pretensión que persigue el demandante, de que se le indemnicen los daños y perjuicios presuntamente ocasionados, devienen de una relación contractual. Como de su nombre se infiere, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extra contractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.

      Al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye otra de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones”, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos.” Así pues, reseña la mencionada disposición legal:

      El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

      Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extra contractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.

      Luego del planteamiento doctrinario acerca de la institución de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, aprecia esta Juzgadora que los daños reclamados en este proceso judicial se derivan de un contrato verbal de sociedad celebrado entre los ciudadanos J.J.G.G. y la ciudadana N.C.R., ya identificados. Como ya se asentó, la responsabilidad civil contractual es la que deriva del incumplimiento de las obligaciones pautadas en un contrato cuyo fundamento jurídico está establecido en los artículos 1.264 y 1.133 del Código Civil.

      El artículo 1.133 del Código mencionado, establece que el contrato es una convención entre dos o mas personas con el objeto de constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil, establece una presunción de culpabilidad del deudor por los daños y perjuicios que se ocasionen en virtud de la relación contractual, y ello en virtud de que el legislador civil ha establecido en el mismo dispositivo legal que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas, a menos que opere la excepción pautada en el artículo 1.271 ejusdem, según la cual el deudor será condenado a los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación, o por el retardo en la ejecución de la misma, sino demuestra que tal inejecución se debe a una causa extraña no imputable.

      En materia de reparación de daños contractuales, rigen una seria de principios, de los cuales es menester extraer el principio según el cual sólo son reparables los daños previsibles para el momento de la celebración del contrato, establecido en el artículo 1.274 del Código Civil, el cual textualmente expresa que:

      El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

      De la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente transcrita se desprende entonces, que para que prospere en derecho la reclamación de daños y perjuicios por la vía contractual, debe traerse a juicio el medio probatorio que le haga surgir la convicción al Juzgador, de plena prueba de los hechos alegados, por cuanto los daños y perjuicios que se pretendan reclamar deben ser previsibles al momento de celebrar el contrato, lo cual no consta en el expediente en virtud de que la convención que dio lugar a la constitución de la sociedad se hizo de forma verbal, y no se trajo a juicio ningún otro medio probatorio que demostrare lo que el actor reclama en su demanda.

      Debe advertir además esta Sentenciadora, que la constitución de una sociedad mercantil representa sin lugar a dudas una inversión a riesgo, es decir, los socios no conocen con certeza cual será el resultado de la inversión que realizan, o si al cierre del giro económico obtendrán dividendos o no, por cuanto lógicamente para que estos pudieran ser pagados, primero debe constatarse si se han producido o no, por lo que era fundamental para este juicio que la parte actora demostrara, primero, que el ejercicio económico de la sociedad produjo ganancias, y segundo, el mal manejo por parte de la ciudadana N.C. del LABORATORIO CLINICO VIDA Y SALUD, de lo cual no hay constancia en actas, así como tampoco se demostró cuales fueron los aportes en especie o en dinero que la parte actora efectivamente enteró a la sociedad para su constitución, motivo por el cual, debe sucumbir la pretensión de la parte actora, como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

      Asimismo, en relación a la demanda de resolución de contrato de sociedad, debe aclararse que en lo concerniente al contrato societario, el legislador comercial no establece la resolución como medio de separación de los socios de la misma, o como medio de extinción de la sociedad. En ese sentido, el legislador mercantil establece la disolución de la sociedad, cuyas causales están contempladas, principalmente, en el artículo 340 del Código de Comercio, el cual a continuación se transcribe:

      ARTÍCULO 340: “Las compañías de comercio se disuelven:

    3. Por la expiración del término establecido para su duración.

    4. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

    5. Por el cumplimiento de ese objeto.

    6. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

    7. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

    8. Por la decisión de los socios.

    9. Por la incorporación a otra sociedad.”

      En ese orden de ideas, aún cuando la acción que debió intentarse era la acción de disolución de la sociedad, dadas las implicaciones que conlleva la extinción de la misma, considera esta Juzgadora, según los elementos que cursan en las actas relacionados con los argumentos de las partes contendoras, y asimismo, relacionadas con las declaraciones vertidas por la parte demandante por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ha cesado el objeto de la sociedad irregular LABORATORIO CLINICO VIDA Y SALUD, y asimismo, consta en el expediente la voluntad de uno de los socios de no continuar con la referida sociedad.

      Aunado a ello, existe un derecho natural de las personas, resumido en el principio de que nadie puede ser obligado a permanecer en sociedad, por lo cual, considera esta Administradora de Justicia procedente en derecho declarar disuelta la sociedad irregular existente entre los ciudadanos J.G. y N.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinales 2° y del Código de Comercio, y en aplicación del principio iura novit curia, el cual, ha sido definido por la jurisprudencia de la forma que sigue:

      En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.

      Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

      Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.

      (Sentencia No. 01600, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 29 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI).

      Aunado a lo anterior, La Sala de Casación Civil del M.Ó.J. de la República, en el fallo pronunciado en fecha 1° de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, señaló lo siguiente:

      …En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64.

      .

      Expresa la Sala que es suficiente con que el actor relate en su escrito los hechos libelados, los hechos por los cuales pretende accionar en forma precisa, es decir, basta con que de su lectura se le permita entender al demandado cual es la pretensión que reclama y en que razones las funda, y por vía de consecuencia, éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, y cabe señalar que en acatamiento al principio iura novit curia, le es dable al juez aplicar el derecho que se presume debe conocer por el ejercicio de su oficio, por lo cual, es procedente en derecho la disolución del contrato verbal de sociedad y así se decide.

      Entrando a considerar la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente, debe observar esta Sentenciadora que igualmente la mencionada parte intentó una pretensión de daños y perjuicios, reclamando los daños morales y materiales que presuntamente le ocasionó su legítimo contradictor, con ocasión de las erogaciones efectuadas por la ciudadana N.C., las cuales excedían de las ganancias que producía la sociedad tantas veces mencionada. A ese respecto, se advierte que esos daños se reclaman con ocasión de una relación contractual, relación la cual excluye la posibilidad de demandar daños morales y materiales, los cuales se ubican en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, como anteriormente fue suficientemente fundamentado.

      Así las cosas, a mayor ilustración, en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. AA20-C-2001-000468, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se estableció lo siguiente:

      El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

      El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

      Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hacen los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

      En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

      El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

      La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

      Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

      El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.”

      En ese orden de ideas, como bien lo expone el Supremo Tribunal de la República, el daño moral es un daño no contractual, es decir, es aquel que se produce en virtud de la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del agente causante del daño, y para que prospere su indemnización deberán probarse los tres elementos básicos de la responsabilidad civil, es decir, la culpa, el daño, y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

      Además de lo anterior, cada parte tiene en su cabeza la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que era una carga de la parte demandada demostrarle a esta Jurisdicción las erogaciones que efectuó en virtud del manejo de la sociedad irregular LABORATORIO VIDA Y SALUD, así como que las referidas erogaciones superaban las ganancias de la referida sociedad, y al no existir prueba de ello en el expediente, debe sucumbir la contrapretensión de la parte demandada como expresamente será establecido en la parte dispositiva de esta Sentencia. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.J.G.G. en contra de la ciudadana N.C.R., ambos plenamente identificados, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho vertidos en la motivación del presente fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de sociedad intentada por el ciudadano J.J.G.G. en contra de la ciudadana N.C.R., ambos plenamente identificados, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTA LA SOCIEDAD IRREGULAR LABORATORIO VIDA Y SALUD existente entre los referidos ciudadanos.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana N.C.R., en contra del ciudadano J.J.G.G., ya identificados, en virtud de los argumentos esgrimidos en la motivación de esta Sentencia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______ ( ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No.37.74.LO CERTIFICO, Maracaibo, _________ ( ) de ________ de dos mil diez (2010).-La Secretaria

Abg. M.H.C.

ELUN/CDAB

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