Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-0004860.-

PARTE ACTORA: V.H.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-2.112.744.-

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado R.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 6.132.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela PDVSA, Institución fondo de ahorro (PDVSA-IFA), constituida conforme documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 29 de enero de 1998, bajo el número 36. Tomo 9

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.E.M., inscrito en el IPSA bajo el número 4.995.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 17 de febrero de 2009, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicios en fecha 25 de febrero de 1991, en la empresa LAGOVEN filial de Petróleos de Venezuela, S.A, adscrito a la Gerencia de Relaciones Labores, luego de la reorganización efectuada paso a formar parte de PDVSA PETROLEO, S.A y Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA).

Que lo último cargo desempeñando el cargo fue de consultor mayor, en la Gerencia de Relaciones Laborales de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de PDVSA.

Que sus retribuciones estaban compuestas de la siguiente forma:

 Salario Básico de Bs. 3758,00, más un bono compensatorio de Bs. 3.250.

 Ayuda única y especial de ciudad Bs. 188,06.

 Contribución de la empresa al fondo de ahorros por un monto equivalente al 100% de lo que el trabajador aportara, y al cual contribuía con el 12,5 % de el salario básico mensual; más el bono compensatorio y la ayuda única especial de ciudad por la cantidad de Bs. 493,66.

 Bono vacacional anual el equivalente a 45 días de salario normal, calculados éste con base en la sumatoria del salario básico diario más el bono compensatorio y la ayuda única y especial.

 Utilidades el equivalente a cuatro meses de salario básicos, más el bono compensatorio, la ayuda de ciudad, el bono vacacional, y el aporte de la empresa al fondo de ahorros.

Que en fecha 10 de enero de 2003, fue despedido injustificadamente.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO DÍAS

Prestación social de antigüedad Bs. 1.554,12

Prestación anual de antigüedad Bs. 1.521,52

Fondo de capitalización individual para la Jubilación Bs. 41.497,55

Fondo de ahorros Bs. 3.685, 89

Vacaciones no disfrutada Bs. 7.898,63

Total reclamado Bs. 56.157,74

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la contestación de la demanda, el accionado no contestó en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, en virtud que el ente demandado es la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela PDVSA, Institución fondo de ahorro (PDVSA-IFA), la cual es una empresa del Estado, goza de los privilegios y prerrogativas de la República; en aplicación con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Asimismo con una similar orientación, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Por todo lo anteriormente expuesto se entiende contradicha de forma simple en todas sus partes.

TEMA CONTROVERTIDO

El tema controvertido se centra en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, de acuerdo a la distribución de la carga probatoria.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 80 al 102 del expediente, referida a copia del Boletín N° RH-05-09-PL del plan de jubilación de PDVSA y sus filiares, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa en su artículo 4.1.8 (cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado) que el trabajador afiliado cuando cesen sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación, este recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha que se retire y no tendrá derecho al ajuste por antigüedad.

A los folios 103 al 112 del expediente, referida a copia del Boletín N° RH-05-03-PL del plan de jubilación de PDVSA y sus filiares, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa en su artículo 4.2.3 (terminación de servicios) cuando termine por cualquier causa el contrato de trabajo, el beneficiario recibirá del plan el monto de sus haberes disponibles para la fecha de terminación.

Al folio 113, referida al original del memorándum N° RH-G-99-2638, de fecha 06-12-1999, enviado por la Gerencia de Recursos Humanos, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que las vacaciones correspondientes al período febrero 1998- febrero 1999, febrero 2000, le fueron canceladas sin disfrute.

A los folios 114 al 142 del expediente, referente a copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del asunto signado con el número AH24-S-2003-0071, este Tribunal la desestima por cuanto nada a lo controvertido, toda vez que dicho expediente se refiere a un proceso de calificación de despido. Así se establece

Al folio 143 y 144 del expediente, referida a copia del registro de prestaciones acumuladas emitido por la demandada en fecha 20/06/2005, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que a la fecha 31/12/2002 tenía un saldo disponible de Bs. 1.554,12.

A los folios 145 y 146 del expediente, referida a copia del registro emitido por PDVSA en fecha 20/06/2005, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que a través del fondo de previsión de los trabajadores de PDVSA y sus filiales, en la cual tiene un haber disponible de Bs. 41.497,55.

Al folio 147 del expediente, referida a copia del registro emitido por PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA-IFA), la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que tiene un monto acumulado para la fecha 30/06/2005 la cantidad de Bs. 3.685,89.

A los folios 148 al 152, referida a finiquito del actor y listado de la cuenta de capitalización individual del actor, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no se encuentra suscrita por lo que no le es oponible a la demandada. Así se establece

Exhibición

En relación con la exhibición de los siguientes documentos: manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, Boletín N° RH-05-09-PL, RH-05-03-PL, registro emitido por PDVSA de la cuenta de capitalización individual para el 30/04/2005 y del registro emitido por PDVSA Institución de Fondo de Ahorros correspondiente en la cuenta individual para el 30/06/2005, este Tribunal reproduce la misma apreciación de las documentales previamente valoradas por referirse a las mismas instrumentales. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada no promovió elementos probatorios, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como fue expresado anteriormente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

De igual forma, debe aplicarse en forma concordante el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

.

En este orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

En razón de ello, en el presente caso, al no haber dado formal contestación a la demanda, deben aplicarse las normas anteriormente expuestas, teniendo como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda.

Ahora bien, contradicha la demandada, la misma es de manera pura y simple y de acuerdo al establecimiento de la carga de la prueba, le correspondió probar a la parte demandada, en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En este estado, por cuanto la demandada no acompaño prueba alguna que demuestre el haber cancelado los conceptos reclamados, aunado al hecho que la representación judicial de las empresas codemandadas presente en la audiencia de juicio, reconoció la existencia de relación de trabajo en los términos expuestos y el adeudar las prestaciones sociales, es por lo que se acuerdan los siguientes conceptos:

Prestación social de Antigüedad: acreditada en la cuenta individual de la demandada y calculada hasta el 31 de diciembre de 2002 la cantidad de Bs. 1.554,12.

Prestación anual de antigüedad: causada al 31 de diciembre de 2002, para un total de 6 seis días de salario, integrado por el salario básico, más la ayuda única y especial de ciudad, más las alícuotas correspondientes de la contribución de la empresa de ahorros, más el bono vacacional y las utilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.521,52.

Fondo de Capitalización individual para la Jubilación: De acuerdo al artículo 4.1.8 del referido plan, acreditadas en su cuenta individual y calculadas hasta el 30 de abril de 2005, la cantidad de Bs. 41,497,55.

Fondo de ahorros: acreditados en su cuenta individual hasta el 01 de enero de 2005, la cantidad de Bs. 3.685,89.

Vacaciones no disfrutadas : De los períodos febrero 1998 a febrero 1999 y febrero 1999 a febrero 2000, la cantidad de Bs. 7.898,63, tomando como base el último salario normal devengado, integrado por los conceptos salario básico, ayuda única y especial de ciudad y bono compensatorio.

Se acuerdan los intereses de mora y la indexación monetaria, el total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 16-01-2003, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano V.H.R.G. contra PDVSA PETROLEO, S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y PDVSA INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA).-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, prestación anual de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, aportes del fondo de capitalización individual para el plan de jubilación, haberes del fondo de ahorros, cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 16-01-2003, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

CUARTO

Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi & CIA.

QUINTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto las codemandadas gozan de privilegios y prerrogativas del Estado.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

X.G.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

X.G.

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