Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En Nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-1603| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.783.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.341.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCACION SOCIALISTA (INCES), creado por decreto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 38.032 de fecha 28 de septiembre de 2004.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: N.M.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.824.

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M O T I V A

En autos se observa que el actor suscribió sucesivos contratos con el –ahora- INSTITUTO NACIONAL DE DE CAPACITACION EDUCACION SOCIALISTA (INCES), desempeñándose como instructor de mecánica diesel y mecánica automotriz.

En la tramitación procesal se verificó el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado; y la demandada dio contestación a las pretensiones del demandante (folios 130 y 131), alegando que se trataba de personal contratado por tiempo determinado.

En la audiencia de juicio se declinó la competencia por considerar que el demandante ostentaba la condición de funcionario público, conforme a las siguientes consideraciones:

Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, el Juzgador evidencia que del folio 87 al 122; y 126 y 127, corren insertos los contratos celebrados entre el demandante y la demandada, en forma sucesiva, en lo cual conviene la demandada, excediendo el límite de prórrogas limitado en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el límite temporal que prevé el Artículo 76 eiusdem.

Por otra parte, el demandante se obliga a “desempeñarse como Instructor en el área de División de Formación Profesional”, cuya actividad consiste dictar cursos de formación y capacitación profesional, labores esenciales para el desenvolvimiento del instituto demandado, ya que forman parte de sus objetivos ordinarios.

Ahora bien, los requisitos para ingresar personal contratado en la administración publica nacional, estadal y municipal lo regula el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

De la cristalina redacción de la norma citada resulta evidente la situación excepcional del contrato: Para personal altamente calificado; que realizará tareas específicas; y especiales, es decir, distintas a las que realizan los funcionarios del organismo.

En criterio del Juzgador, no está suficientemente justificada en autos la celebración del contrato laboral para el demandante, pues no se mencionan las actividades especiales que éste deba realizar -de naturaleza distinta a las del organismo- o de alta calificación, como exige el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello con la finalidad de resguardar el principio de igualdad entre los funcionarios y el equilibrio presupuestario, ambos de rango constitucional y legal.

Por el contrario, de lo expuesto en el libelo, la contestación y los contratos se evidencia que el demandante realizaba actividades que ordinariamente le corresponde desarrollar al instituto demandado y que no requieren estudios o capacitación especial, más allá del título profesional que ostenta.

El principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89, Nº 1, Constitucional, ordena que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”.

Para determinar el tipo de prestación de servicios, se procede así:

Como las actividades realizadas por el actor requirieron estudios universitarios previos, lo que califica al trabajador como empleado, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la naturaleza de la labor, siguiendo el camino trazado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia N ° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

La Sala Constitucional ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, Nº 144, en el expediente Nº 0056:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran.

Si como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena el remitir el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

TERCERO

Notifíquese esta sentencia sólo al Instituto demandado, porque la Procuraduría General de la República no se hizo parte.

CUARTO

No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, el 10 de marzo de 2010, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 08:10 a.m. se publicó la anterior decisión agregándola a expediente físico y también se ordenó registrarla en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

JMAC/hrc

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