Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZA UNIPERSONAL Nro. 01

EXP. 39717

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: Ciudadana OCHOA BRACHO L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.162.139.

ABOGADO ASISTENTE: GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, defensora Pública de Protección.

DEMANDADO: Ciudadano L.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-.5.688.169, domiciliado en la Tasca Restaurante “Esquina del Recuerdo”, Avenida Principal de P.N., frente al Rincón del Caballista, San Cristóbal, estado Táchira, representado por el Abogado H.S., según se desprende de Poder Apud Acta que riela al folio 46 del expediente.

PARTE NARRATIVA

Se recibe por distribución de fecha 07 de febrero de 2006, escrito presentado por la ciudadana L.L.O.B., identificada, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente GOZI ALBORNOZ, por INQUISICION DE PATERNIDAD en beneficio del N.E.M.O.B., alegando que a mediados de 1991, inició relaciones de pareja con el ciudadano L.H.R., ya identificado.

Alega que en fecha 27 de julio de 1993, el demandado la llevó al Laboratorio Clínico Occidente, presumiendo que estaba embarazada, y, al hacerle la prueba a la demandante, la misma dio como resultado positivo, tras lo cual el demandado le pidió matrimonio a la demandante.

Posteriormente, dichos ciudadanos se casaron, en fecha 28 de agosto de 1993, fecha para la cual la demandada se encontraba en estado de Gravidez, con ocho semanas y media de gestación, según refiere.

En fecha 07 de febrero de 1994, con cinco meses y siete días de gestación, y con siete meses y medio de gestación, las partes en la causa firmaron su Separación de Cuerpos y bienes por ante el Juzgado Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 25 de febrero de 1994, nació el N.E.M.O.B..

Manifiesta que el niño conoció a su padre a los siete años de edad, manteniendo comunicación esporádica por espacio de tres años, manteniendo comunicación con los familiares del demandado.

La situación se mantuvo así hasta que el niño manifestó que quería llevar el apellido de su padre, tras lo cual el demandado cambió su actitud frente al mismo, no contestaba a las llamadas telefónicas, se negaba a atender al niño cuando este le visitaba, e incluso, una vez que el niño fue al negocio donde este trabaja, el demandado le dijo en voz airada que no volviera a molestarlo, que seguramente estaba buscando el dinero de él.

A raíz de tales hechos, el niño cambió su actitud y su desempeño escolar bajó notablemente, llamado la atención de su maestra, quien manifestó dicha situación.

De la misma manera, el niño enfermó de dengue hemorrágico, y el demandado le dijo a la madre que resolviera como pudiera, cuando la madre solicitó su ayuda.

La demandante se basa en lo establecido en el artículo 201 y siguientes del Código Civil para hacer su petición, y solicita que al ciudadano L.H.R. se le ordene reconocer al niño citado como su hijo, con todas las consecuencias jurídicas que dicho reconocimiento comporta.

La demandante presentó los recaudos correspondientes a la solicitud, en original para su confrontación dejando copia en lugar de las mismas en el expediente.

En fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó la subsanación del escrito de la demanda, el cual fue subsanado en fecha 17 de febrero de 2006, fecha en la cual se indicaron como medios de prueba de los alegatos hechos por la demandante, los siguientes:

Documentales:

• Partida de Nacimiento del N.E.O..

• Copia Fotostática Certificada de la Sentencia de Divorcio.

• Copia de manuscritos hechos por el ciudadano L.R., en los cuales se pretende hacer ver que el demandado trata al niño como a un hijo.

Testimoniales:

• M.D.R.D.R..

• J.E.R..

• J.W.B.R. y

• J.A.B.C.

• Opinión del N.E.O.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte actora promueve como medio probatorio la realización de una prueba de ADN o filiación biológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas al ciudadano L.H.R., en la demandante, OCHOA BRACHO L.L. y al N.E.M.O.B..

Por auto de fecha 6 de marzo de 2006, octubre de 2002, se admite la presente acción acordándose: citar al demandado, citación hecha en fecha 13 de marzo de 2006, folio -44- del expediente, notificar a la Fiscal Especializada, boleta la cual, cursa al folio -48-, debidamente firmada.

En fecha 15 de marzo de 2006, el demandado otorgo Poder apud Acta al Abogado H.S., Inpreabogado Nro. 62.554.

En fecha 20 de marzo de 2006, la demandante consigno diligencia para dejar constancia de la no comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 30 de marzo de 2006, el demandado L.H.R. asistido por el abogado H.S. presentó escrito de Contestación a la demanda (F. 50 y 51).

En fecha 03 de abril de 2006, la demandante solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para el acto Oral de evacuación de pruebas, previa a la práctica de la Prueba de ADN solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 11 de abril de 2006, se ofició al IVIC, solicitando información acerca de la experticia solicitada, recibiendo respuesta a dicho oficio en fecha 08 de mayo de 2006.

En fecha 10 de mayo de 2006, la parte demandante solicita que el fallo final, esta Juez condene en Costas al demandado en virtud de los gastos en que la misma incurrió para la práctica de la experticia heredobiológica solicitada.

En fecha 30 de mayo de 2006, el n.E.M.O.B., se presentó ante este Tribunal a rendir declaración. En la misma fecha, se recibió Oficio procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual se desprende que se fijó el día 1 de julio de 2006 para la práctica de la experticia solicitada.

En fecha 13 de junio de 2006, se notificó de la fecha fijada por el IVIC a la parte demandada y siendo la oportunidad legal para decidir. ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se refiere a la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana L.L.O.B. en contra del ciudadano L.H.R. para que reconozca como hijo al n.E.M.O.B., alegando: “… Conocí al ciudadano L.H.R. a mediados del año 1991, con quién inicié en primer lugar un noviazgo por espacio de unos seis meses, luego una relación de pareja, sin casarnos y sin establecer hogar común; luego el 27 de julio de 1993 presumiendo que estaba embarazada me llevo al Laboratorio Clínico Occidente, luego de tomar la muestra de sangre, nos dio el resultado que fue positivo, su alegría fue inmensa la cual manifestó delante de las personas que se encontraban en el laboratorio; me pidió que me casara con él y lo hicimos el día 28 de agosto de 1993, teniendo yo ocho semanas y media de gestación; al inicio de nuestro matrimonio nos establecimos en la residencia de su progenitora, señora M.E.R., posteriormente nos mudamos al Topón, donde la vida en común se hizo insoportable, porque el ingería licor con mucha regularidad y me maltrataba física y moralmente, al punto de que el día primero de enero del año siguiente a nuestro matrimonio, 1994, acelerada y frenaba, sin tomar en consideración que yo tenía seis meses de embarazo, provocando que yo me desplazara involuntariamente del asiendo del copiloto y me golpeará en el estomago con la parte inferior del tablero, debido a comencé a sangrar, tres días después mi madre me traslado al Centro Clínico San Cristóbal, donde me diagnosticaron “conato de aborto” y que debía guardar reposo absoluto. Fue tan conflictiva la situación con este ciudadano que el 07 de febrero de 1994, con apenas cinco meses y siete días de matrimonio y siete meses y medio de gestación, me vi constreñida a firmar la Separación de cuerpos y de bienes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, y el día 25 de febrero de 1994, se me adelantó el parto por tres semanas, nació nuestro hijo E.M.O.B.…”

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda el ciudadano L.H.R., rechazó y contradijo la demanda, señalando: “ Si bien es cierto que de mi parte hubo expresiones de cariño y amistad hacia el niño mencionado en el libelo de demanda, tales como la dedicatoria de una Biblia y el regalo y dedicatoria de un celular, aunque haya utilizado la expresión “hijo”, no significa que biológicamente el mencionado niño sea mi hijo tal como la demandante pretende establecer, lo cual niego y rechazo ya que como es de conocimiento obvio y general, cotidianamente la mayoría de personas expresan cariño y amistad a niños que no son sus hijos llamándoles “hijo” incluso reiteradamente y en muchos casos dándoles trato, cobijo, alimentación, vivienda, etc., como si se tratara verdaderamente de un hijo biológico y no es por ello que a esa o a esas personas se les tenga que declarar la paternidad respecto al niño o niños a los cuales le dispensó esas expresiones de cariño y amistad. Ciertamente, tal como lo indica la ciudadana L.L.O.B., nos casamos el 28-08-1993 y nos separamos el 07-02-1994 periodo de aproximadamente 5 meses de convivencia durante el cual evidentemente no se produjo la c.d.n. y por lo tanto no es aplicable lo establecido en los artículos 201, 202, 203 y 214 del Código Civil alegados por la demandante, ya que se evidencia que el niño fue concebido antes del 28-08-1993 y nació después del 07-02-1994. Tal como lo indica la ciudadana L.L.O.B. y considerando la refutabilidad de los hechos, si el niño nació el 25-02-1994 e indica que el 27-07-1993 se hizo la una prueba de embarazo que le resultó positiva y nos casamos el 28-08-1993 es obvio y evidente que ésta fecha, la de nuestro matrimonio, ya tenía varios meses de embarazo. En concordancia en cuanto que el niño no fue concebido dentro de nuestro matrimonio es por ello que en la solicitud de separación de cuerpos presentada el 07-02-1994 declaramos expresamente, tanto la ciudadana L.L.O.B. como mi persona, que de nuestra unión no existían ni bienes comunes ni hijos, es decir, que en nuestra unión matrimonial no existían hijos ni concebidos ni nacidos, declaración expresa de la demandante que a pesar que estaba por dar a luz, reconoce y manifiesta que respecto al niño por nacer yo no era el padre biológico. Mi negación de que el niño mencionado por la demandante sea mi hijo biológico o dicho de otra forma, mi oposición a la inquisición de paternidad incoada por la ciudadana anteriormente mencionada la fundamento tanto en el acta de matrimonio, sentencia de divorcio, partida de nacimiento, que constan en autos, como en la solicitud de separación de cuerpos presentada el 07-02-1994, donde se indica que no concebimos o procreamos hijo alguno y que consta en el expediente nº 5.438 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores, el cual se encuentra en el archivo de ese Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.”

Fase Probatoria

En el presente caso bajo estudio, solo la parte demandante hizo uso de este derecho en su texto libelar, e indicando los siguientes medios probatorios.

Documentales

- Copia Fotostática certificada del Acta de Matrimonio N1º 115

- Copia fotostática certificada de la Partida de nacimiento del n.E.M.O.B..

- Copia fotostática certificada de la Sentencia de Divorcio.

- Copia simple prueba de embarazo realizada por el laboratorio Clínico Occidente.

- Copia simple de Tarjeta de Invitación.

- Copia simple del Control Pre-n.d.C.M.P..

- Copia simple de Dedicatoria que el padre de mi hijo le hace cuando le regalo la Biblia y copia simple de un escrito hecho por el padre dando recomendaciones por un regalo que le hizo.

Prueba de Informe

- I.d.G.

Testimoniales

- M.d.R.D.R.

- J.E.R.

- J.W.B.R.

- J.A.B.C.

Experticia

- Prueba Hematológica o de Identidad Genética.

De la evacuación de las pruebas.

Parte Demandante

Cumpliendo con los requisitos previstos por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), es decir, habiendo cancelado la parte actora costo de la prueba heredobiológica ADN, y estando plenamente notificado el ciudadano L.H.R., parte demandada, para que asistiera el día y la hora señalada por ese Instituto; éste manifestó que no asistiría a la sede del IVIC para la toma de muestras, por considerar que se le estaban vulnerando sus derechos; tal como se evidencia de la comunicación enviada por ese Centro Investigativo (I.V.I.C.) en el cual informan la no comparecencia del ciudadano L.H.R. a la cita pautada.

Siendo la oportunidad legal para el Acto Oral de evacuación de las pruebas testimoniales y de informe, se hicieron presentes:

 M.D.R.D.R. quién al ser interrogada por el abogado asistente de la parte demandante, manifestó “Si conozco a la señora L.O. desde hace aproximadamente 10 años ya que constituí con la señora y sus hermanas una Sociedad Mercantil, en ese momento cuando la conocí no conocía al señor H.R. a quien conocí cuando el niño tenia siete años, ya que según pude observar en ese tiempo no me acuerdo de la fecha precisa se presentó en el negocio EL IMPERIO C.A. que es propiedad de la señora L.O. y de su hermana, una señora de nombre NELLY el cual ignoro su apellido y ella manifestó que el señor Humberto tenia deseos de conocer a su hijo, bueno transcurrieron los días y la señora Luz le pregunto al niño que el señor Humberto le había manifestado su deseo de conocerlo y el niño se quedo mudo y no dijo nada, como tenia que hacer un cobro de un cheque en el Banco Unión del Centro, le pedí a ERICK que me acompañara, entonces me manifiesto su deseo de conocer a su papá, pero que no quería ir con ninguno de sus familiares, sino que yo le llevare a conocerlo, fue entonces cuando fui a llevar al niño hasta el local del señor Humberto, cuando llegue al local me atendió uno de sus empleados y él me hizo pasar hasta una mesa donde el señor Humberto se encontraba sentado, allí me volví a identificar y el señor Humberto nos hizo pasar al niño y a mi detrás del mostrador y nos hizo pasar como a una cocina donde hay un mostrador, allí sentó al niño hablaron de una forma muy emotiva, muy bonito el encuentro, de ahí en adelante el señor Humberto fue que lo conocí. Posteriormente tuve conocimiento de encuentros entre el señor L.H.R. y el n.E.M., fueron muchísimos los encuentros que presencie entre el señor L.H. y el niño, tanto él iba al negocio de la señora Luz a llevarle regalo, obsequios como un reloj, después nosotros íbamos en muchas ocasiones hacia su Restauran y allí él se encontraba con el niño, fueron muchas las veces que es difícil enumerarlas. Considero que hubo trato de padre del ciudadano L.H.R. hacia el n.E.M.O. y me parece que el señor Humberto al empezar esa relación con su hijo, fue una persona que puso todo su empeño, es más su colaboración absoluta, él en muchas oportunidades me comento su preocupación de que el hecho de haber conocido a Erick a una edad de siete años a diferencia de su hijo Junior pues a él le preocupaba que los lazos de padre e hijo no se había podido estrechar por el tiempo que habían tardado en conocerse, a mi juicio pienso que el señor H.R. en ese lapso de tiempo que estuvo compartiendo con su hijo, no solo le dio cosas materiales, el pago de mensualidades del Colegio, ayuda para los Uniformes, útiles Escolares, soy testigo de que un día el n.E. necesito una Biblia para llevar al Colegio y el señor Humberto le llevó una Biblia. Considero que el n.E.M.O. reconoce como padre al ciudadano L.H.R..” Al ser interrogada por el abogado asistente de la parte demandada, manifestó: “Como Biólogo químico y especialista en Genética, solo se puede establecer con una prueba de ADN si el señor Humberto es el padre Biológico del niño, como biólogo químico una hace una observación fenotipica de los caracteres externos y puede apreciar un parecido del señor Humberto con su hijo, el cual yo le hice saber al señor Humberto en reiteradas ocasiones que a pesar de las características faciales propias de la familia, lo que más impresionaba era el parecido de los pies y sus manos con los del niño y el la gran tendencia que existe en la contextura física de Eric con su padre.”

 MOLINA DE GALLANTY F.Y. quien al ser interrogada manifestó: “si reconozco la prueba de Laboratorio inserta al folio seis y marcada con la letra A en la presente causa, es el lugar donde yo trabajo. Reconozco que la prueba de laboratorio exhibida fue realizada en el Laboratorio Clínico Occidente. La misma fue realizada el 27-07-1993. Fue una prueba de embarazo que se hace en sangre y cuyo resultado fue positivo.”

En ese mismo acto esta juzgadora haciendo uso de los amplios poderes que me confiere la Ley, y en búsqueda de la verdad real, procedí a interrogar primero a la parte demandante, de la siguiente manera ¿ Diga Usted porque desea interponer la acción de Inquisición de paternidad a favor del n.E.O. doce años después del nacimiento del mismo ? Contestó: “ Pedido por mi propio hijo. ” Segundo, a la parte demandada de la siguiente manera ¿Diga Usted porque motivo ó razones no se sometió a la practica de la Prueba de ADN? Contestó: “Para la fecha yo tenía otras ocupaciones y estaba fuera de la ciudad de San Cristóbal y se me hacia imposible asistir.” Otra, ¿Diga Usted si es cierto que el n.E. nació dentro del matrimonio? Contestó: “Cuando yo me case con la madre del niño ya estaba embarazada y yo estaba consciente de ello pero nuestra relación duro dos meses y ella pidió la demanda de Divorcio manifestando que no teníamos hijos.” Asimismo, la parte demandada incorporó en dicho acto escrito y copia fotostática certificada de la Solicitud de Separación de Cuerpos.

Vencido el lapso probatorio, aquí quién juzga al analizar las pruebas traídas y consignadas al expediente, pasa hacer las siguientes consideraciones:

De la Prueba Heredobiológica o de Identidad Genética

El artículo 210 del Código Civil establece:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…

(Negrilla nuestra)

De la acuerdo con disposición jurídica citada, el legitimo interés facultad a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir, que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quién puede indagar, adecuar, y establecer la verdad biológica respeto a la filiación.

Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando está no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandando cuando injustificadamente no quiera colaborar en la practica de la referida prueba científica.

Según la jurisprudencia española dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser sería, injustificada, obstruccionista, irreveladora de un expreso propósito de comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la pruebe. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad.

En sentencia reciente de Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2004, en el juicio de Maria de las M.S. c/Manuel Romulado, Escobar, Mora y otros, estableció que:

…La obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la practica de la experticia científica…

En el caso bajo estudio el ciudadano L.H.R. alegó formalismos no esenciales para la realización de la prueba; por otra parte, durante el acto oral de evacuación de pruebas argumento que no asistió por tener otras ocupaciones y que además se encontraba fuera de la ciudad de San Cristóbal y se le hacía imposible asistir.

Estima esta juez, que de acuerdo a la jurisprudencia del m.T. “… Los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente dirigentes y prudentes, tratando, de todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de mero formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba Heredo-Biológica de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no esta limitada a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor a la establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba de ADN, como mayor de grado de certitud…”

En cuento a la prueba científica de ADN promovida por la parte demandante, esta juzgadora considera:

Respecto a los indicios, CARNELUTTI explica lo siguiente: “ A diferencia de las fuentes de pruebas, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe que destacar que el carácter esencialmente relativo de los indicios: Un hecho no es indicio en sí, sino que convierte en tal cuando regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de este…”

En ese mismo orden de ideas L.M. I y SABATE dice lo siguiente:

… el indicio es la cosa o el suceso conocido (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro sucesos desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho –Base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia…

Por su parte, H.D.D.C. opina que: “Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocido), del cual se infiere, por si solo o conjuntamente con otro, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante de una operación lógica basada en norma generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales…”

Sobre el mismo punto J.S.N.A. sostiene lo siguiente: “… El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, articulo 1394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1399 establece “las presunciones que no están establecidas por la Ley quedaran a la prudencia del juez quién no debe admitir sino las que sean graves precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley permite la prueba de testigo”

Y R.D.C. señala lo siguiente: “… Aunque la regulación de los indicios, o sea, el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil aparece en el Capitulo X del Titulo II del Libro Segundo de dicho Código, bajo de la denominación de la carga y la apreciación de la prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio de carácter autónomo. En efecto dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y como en relación con las demás pruebas de autos. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que esta probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permite llegar a los jueces por vía de deducción, aun con pensamiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto, y no aisladamente, de tal manera que si uno o alguno de esos hechos divergen o contradicen los otros, el juez no podrá basarse en ellos. Además, no tiene límite respecto a su utilización por parte del juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones Homines a las que se refiere el artículo 1399 del Código Civil, que solo pueden admitirse por el juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones que podían establecer los jueces al ampliar su aplicación, sin restringir únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigo. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprende de los diferentes medios de pruebas, puedan extraer deducciones que le sirvan de fundamento a sus decisiones…”

Esta juez acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido. En otras palabras es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido.

De la prueba Testimonial y de Informe

Con respecto al testimonio de la ciudadana M.D.R.D.R.; esta juzgadora considera que en materia de familia los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, los cuales normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez, sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en posibilidades de referirlos mas adelante. En tal sentido, los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Asimismo, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades a he establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso; por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar.

La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco grabación que solo registra las imágenes o los sonidos, pero se desprende su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio brinda al juez es algo más que una simple recitación de los percibidos.

Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del Testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pase por el entredicho como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido atribuir a las cosas y los hechos una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…

(Eisner, I.E.V. probatorio del testimonio en proceso civil).

En cuanto a la persona del testigo, el legislador adjetivo, ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad, así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto inútiles en el proceso. En este sentido, el procesalista Colombiano J. Parra Quijano expresa que:

… si el juez es quién aprecia la prueba como en verdad se dispone para ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que se considera que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona, y teniendo en cuenta las circunstancias especifica... (Parra Quijano, Jairo, Tratado de prueba judicial. El Testimonio, Tomo I, Tercera Edición. Bogota 1.988, pág. 46)

Es decir, que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso correspondiéndole entonces al Juzgador, valorar las declaraciones en cada caso particular; en el caso de autos esta juzgadora considera que la mencionada testigo se encuentra muy relacionada en la vida cotidiana de la ciudadana L.L.O.B., puesto que la misma manifestó en su testimonio que la une un vinculo de amistad y laboral, por lo que se puede esclarecer que los problemas acontecidos por dicha ciudadana son evidentes ya que se manifiestan en la personalidad y otras características de la persona. De manera que el juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de los acontecimientos íntimos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en estancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por las características referidas, estos hechos generalmente solo son presenciados, precisamente por las personas mas estrechamente ligadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral, lo cual convierte a esta testigo en la única que pueden traer a conocimiento del juez lo acontecido. Pues, el pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo que realmente ocurrió.

La necesidad de testigos veraces para la convicción del juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la inhabilidad del testimonio de aquellas personas, que, como en el caso de autos, en donde la ciudadana M.D.R.D.R., aún estando vinculada a los protagonistas del conflicto, es conocedora de la verdadera drama familiar vivido y, por lo tanto es ésta la testigo que realmente le aporta la información v.a.e.j. de merito. A su vez aquí quién juzga, de acuerda al principio de la sana critica le corresponde apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de lo dicho por los mencionados ciudadanos.

Por otra parte, de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sería inhábil la declaración de la referida testigo, en virtud de la dependencia laboral y de amistad que tiene con la ciudadana L.L.O.B.. No obstante de ello, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra como principios rectores.

Artículo 450. Principios. “La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:

a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;

(…);

j) Búsqueda de la verdad real;

(…).”

Por lo que se les da el valor de plena prueba.

Parte Demandada

Al ser analizado el escrito presentado por la parte demandada ciudadano L.H.R. e incorporado en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; aquí quién juzga hace las siguientes consideraciones:

El artículo 201 del Código Civil nos señala:

El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.

(negrilla y subrayado nuestro).

En el presente caso, se evidencia de la revisión efectuada a la documentación agregada a las actas que integran la presente demanda, tales como Copia Fotostática certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos, Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento y copia fotostática certificada de la Sentencia de Divorcio, que solamente había transcurrido diecinueve (19) días cuando ocurrió el nacimiento del hijo a la fecha de presentación de la Solicitud de Separación, es decir, que todavía no se había disuelto el vinculo conyugal, por lo que podemos corroborar que la cónyuge se encontraba en estado de gravidez para ese momento. Por otra parte, infiere el demandado que la ciudadana L.L.O.B. confesó ante el extinto Juez de Familia y Menores lo siguiente “… no hubo hijos, ni concebidos, ni nacidos…” En tal sentido, se constata de la Copia Fotostática Certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos que declararon los solicitantes que “… no existen bienes que repartir ni hijos habidos de esta unión conyugal…”; no como lo expresa el demandado en su escrito.

Al respecto, si bien es cierto que la ciudadana L.L.O.B. declaró que no habían hijos de esa unión conyugal, no es menos cierto que la misma para ese momento se encontraba en un estado de gravidez avanzado, es decir, evidentemente no habían hijos nacidos, por lo que la declaración de la madre no basta para inferir que su cónyuge no es el padre, conforme a lo establecido en el artículo 212 de la mencionada Ley, que señala:

La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.

Asimismo, el demando no demostró el hecho de no haber mantenido vida marital con la ciudadana L.L.O.B. al momento de la concepción del hijo a pesar de haber aceptado en su contestación de que fue concebido antes de contraer nupcias, y nacido después de haber introducido la separación de ambos, por el contrario, declararon que “… surgieron desavenencias entre los dos que han hecho imposible continuar con esta unión conyugal…”

Igualmente, alega el demandado habérsele violado el Debido Proceso, por considerar lo siguiente:

 Contestada la demanda, no se cumplió con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto a señalar la oportunidad para el acto de evacuación de pruebas.

 Si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Juez “debe disponer lo conducente” para que el acto oral de evacuación de pruebas se concurra con la documentación e información que permita determinar la verdad, también es cierto que el Juez, de acuerdo al artículo 469 de la misma Ley y garantizando el debido proceso y la seguridad jurídica debió dictar la resolución admitiendo o denegando la solicitud de fijar la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas previa la practica de la prueba de ADN y no consta en el expediente que el Tribunal haya admitido o aceptado lo solicitado por la demandante.

 Tal como exige los artículos 454 y 504 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tal como lo afirma este Tribunal en auto de fecha 22-06-2006, el experto o expertos deben ser designados por el Tribunal haya designado al experto, en este caso al IVIC, para la practica de la prueba de ADN, a pesar que en el libelo se presentan dos opciones, permitiéndose de este modo que el proceso se lleve a efecto solo a instancia interesada de la parte demandante quién consideró que la practica de la prueba de ADN la realizara el IVIC.

 Una vez que la parte demandante determinó que la practica de la prueba de ADN la realizara el IVIC, el 11 de abril de 2006 el Tribunal, mediante oficio 1025, indica que ordeno la practica de una prueba heredo-biológica y es el caso que en auto de la misma se indica que se acordó oficiar al IVIC para que informe pero no consta en el expediente que se haya ordenado la practica de dicha prueba, por parte del Tribunal.

En tal sentido, observa aquí quién juzga, que la justicia constituye uno de los fines propios del estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fin este que se realiza a través del proceso, como instrumento fundamental.

El propio texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de los cuales se encuentran las garantías de una justicia “sin formalismo o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de justicia por “la omisión de formalismos no esenciales” previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales, tal como se puede evidenciar en el artículo 450, literal “b” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, que consagra:

Artículo 450. Principios. La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:

(…) ;

b) Ausencia de ritualismo procesal;

(…).”

No obstante de ello, del estudio del presente expediente se puede evidenciar que al folio -89- corre auto de fecha 14 de agosto de 2006, donde se fija día y hora para la realización del acto oral de evacuación de pruebas; asimismo la parte demandada se hizo presente a dicho acto asistido por el abogado H.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.554 y consignaron un escrito el cual riela a los folios -100 al 102- el cual comienza “… siendo el día de hoy la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas …”; mal podría el ciudadano L.H.R. alegar que no se le fijo día y hora para el acto oral de pruebas, cuando él mismo lo asume en el escrito presentado; Así que el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva; y por ello el juez debe previamente analizar:

• La finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad;

• Constatar que éste legalmente establecida;

• Que no exista posibilidad de convalidarla;

• Que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión y solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplen.

Con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva; en este orden de ideas, esta juzgadora considera que no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuados al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente.

De allí que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Principio este que ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de autos alega el abogado de la parte demandada en el acto oral lo siguiente “… Este Tribunal emite el oficio Nº 1025 donde solicita información al IVIC y se indica que se ordenó la practica de la prueba de ADN pero en el expediente no consta tal orden, en conclusión si no hay orden para la practica de la prueba de ADN y no consta la designación del experto no se puede configurar la negativa al sometimiento voluntario para la practica de dicha prueba y consecuencialmente no se configuraría la presunción lega establecida en el artículo 210 del Código Civil y acaparado en el artículo 470 de la LOPNA solicito la nulidad del procedimiento…”

Al respecto esta juzgadora le indica, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que al estar adscrito el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas al Ministerio de Ciencias y Tecnología, los científicos son a la vez funcionarios públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, sin que sea necesarios juramentarlos para tal fin, pues al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de funcionarios públicos; por consiguiente, todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba lo contrario (Vid. Sent. Sala de Casación Social del 1º de junio de 2000, caso: Loaida M.V.U. c/Jaime Reis de Abreu).

Por todos los argumentos antes señalados esta juzgadora considera que no se ha violado el debido proceso, pues del análisis de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Libre apreciación contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo; inclusive obtenido por la misma palabra; en su aspecto objetivo impone el deber de analizarlas bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlas en forma razonada y argumentada, alejándose así de cualquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente las pruebas establecidas supra; deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:

Contenido de la Sentencia. “…El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas...”

Salvo los instrumentos públicos presentados que son valorados conforme a estipulado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. (Negrilla nuestra)

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. (Negrilla nuestra).

Además que las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad por ninguna de las partes involucradas en el presente juicio. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta jueza concluye que hay indicios suficientes, precisos y concordantes para determinar la relación de filiación entre el ciudadano L.H.R. y el adolescente E.M.O.B. y por lo tanto lo procedente es declarar con lugar. ASI DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, esta JUEZ UNIPERSONAL Nro. 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana L.L.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.162.139, domiciliada en la carrera 6, Nº 13-40, La Ermita, Parroquia San J.B., Municipio San C.E.T., en contra del ciudadana L.H.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.688.169, domiciliado en la Tasca Restaurante “La Esquina del Recuerdo”, avenida Principal de P.N., frente al Rincón del Caballista, San Cristóbal, Estado Táchira; para que reconozca como a su hijo al adolescente E.M.O.B., nacido en fecha 25 de febrero de 1994, según consta partida de nacimiento Nº 671, asentada en fecha 15 de marzo de 1994, ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

 SEGUNDO: Queda de esta manera establecida la filiación paterna del adolescente E.M.O.B., quien de ahora en adelante en todos los actos de la vida, sean estos públicos o privados se llamará E.M.R.O., para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, inserte la presente decisión en los libros correspondientes, y estampe la nota marginal respectiva.

 TERCERO: Una vez firme la presente decisión, líbrese un extracto del presente fallo, para su publicación en el diario “La Nación”, a los fines que surta efecto absolutos que establece el artículo 507 del Código Civil, en su ordinal segundo, es decir, al año siguiente a su publicación para que los interesados que no fueron partes en el juicio demanden a todos los que fueron parte en él.

 CUARTO: Se condena en Costa a la parte totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. I.M.R.U.

LA JUEZA UNIPERSONAL N°. 1

Abog. A.D.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.

La Sria.

Exp. 39.717/IMRU/MF

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