Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, uno de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : TP11-L-2014-000037

PARTE ACTORA: G.S.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.523.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.B.P., J.A.V., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 117.474, 63.005, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), representado legalmente por el ciudadano A.C..

APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin Representación Judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

En fecha 18 de febrero de Dos Mil Catorce (2013) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de once (11) folios útiles, presentada por la ciudadana: G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.523.316, asistido por el Abogado D.B.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.474, en contra del FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), representado legalmente por el ciudadano A.C.. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3° y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar en fecha 20-02-2014, el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”. 1) En cuanto a los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, aguinaldos 2013, aguinaldos 2014, aguinaldos fraccionados, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, bonificación de alimentación, debe la parte actora indicar, el motivo por el cual demanda los conceptos antes señalados hasta el año 2015, indicando la fundamentación legal contractual, ya que esta demandando un periodo que no ha transcurrido, demandó conceptos que no se han generado. 2) En cuanto al concepto de salarios caídos dejados de percibir por fuero paternal desde el 01/01/2012 hasta el 06/08/2015, por cuanto señala en su libelo de demanda que su fecha de despido fue el 31/12/2012 y esta demandando los referidos salarios caídos desde el 01/01/2012, situación que debe aclarar al Tribunal, e igualmente indicar la fundamentación legal o contractual porque demanda el referido concepto por un periodo que no ha transcurrido, un concepto demandó un concepto que no se han generado. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. 1) Por cuanto la parte actora señala que ingresó a trabajar en fecha 05/02/2011 para el Fondo Único para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), debe indicar si al momento del despido, el 31/12/2012, era contratado o personal fijo e igualmente indicar la forma por la cual ingresó, es decir, por contrato o por concurso. 2) Por cuanto en el libelo de la demanda indica que al momento de su despido gozaba de fuero paternal, debe la parte actora indicar si fue interpuesto un procedimiento de inamovilidad paternal por ante la Inspectoria del Trabajo competente, y de ser así deberá indicar: a) el número del expediente, b) el estado en que se encuentra. En fecha 26-03-2014, la parte actora G.S.B.B., antes identificado, otorga poder a los Abogados D.B.P., J.A.V., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 117.474, 63.005, respectivamente, tal como se evidencia a los folios 15 y 16; en fecha 31 de marzo de 2014, el Alguacil F.T., consigna resultas de Cartel de notificación del Despacho Saneador, en la misma fecha la Secretaria estampa la respectiva constancia.

Ahora bien, el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el

escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …

Del contenido del artículo antes señalado se deduce que el accionante, para corregir el libelo de la demanda a solicitud del Tribunal, cuenta con el lapso de dos (02) días hábiles desde el momento de su notificación.

Así las cosas, tenemos que el proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, en considerado un instrumento para alcanzar la justicia, por lo que la misma, no debe sacrificarse por formalidades no esenciales. En el caso de autos no se trata de una mera formalidad, sino de la obligación que pesa sobre el actor, de corregir la omisión en el plazo de ley, el cual corrió a partir de su notificación tácita. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la notificación tácita ciertamente es un mecanismo procesal que opera por la intervención de la parte al consignar el poder apud acta, todo ello de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, al presente caso.

En tal sentido, este Tribunal advierte, que en fecha 26 de marzo de 2014, el demandante ciudadano G.S.B.B., antes identificado, otorga poder a los Abogados D.B.P., J.A.V., antes identificados, (folios 15 y 16) del expediente, es decir, que es en esta fecha cuando debe tenerse al actor por notificado del auto dictado por el Tribunal, y al día siguiente es cuando ciertamente comienza a correr el lapso de los dos (02) días hábiles para la debida subsanación por la notificación tácita, y no a partir del día siguiente de la constancia de la Secretaria.

En virtud de lo anterior, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso A.R.R. y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380 . Así se decide. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION.

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.M.

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.S.M.

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