Decisión nº PJ071201400030 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.H.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.662.501 y con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana abogada GLENNYS URDANETA, O.C., K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSI URRIBARRI, J.G., K.M., A.A., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M., W.E. y C.J.D.P., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 79.842, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202, 114.165 y 126.431, respectivamente, y de este domicilio Maracaibo Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Abogado O.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 30.887, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana G.H.A.H., ya identificada asistida por la abogada en ejercicio K.A., e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar y las notificaciones correspondientes.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que las notificaciones efectuadas en los términos establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se efectuó la distribución del expediente para la fase de mediación, correspondiéndole al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la mismo fecha se apertura la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecía de la parte actora, el cual declaro desistido el procedimiento y terminada el proceso.

En fecha 10 de enero de 2012 la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2011.

En fecha 11 de enero de 2012 el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de enero de 2012 se oye la apelación en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior que por distribución corresponda.

En fecha 17 de enero de 2012 le corresponde por distribución al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo el cual lo recibe en esa misma fecha y fija oportunidad para la audiencia para el día 24/01/2012.

En fecha 26 de enero de 2012 el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia Interlocutoria ordenado la reposición de la causa.

En fecha 15 de febrero de 2012 se ordeno remitir el expediente al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción del Estado Zulia.

En fecha 16 de febrero de 2012 se recibe expediente proveniente del Tribunal Superior, fijándose la audiencia de Juicio para el día 02 de marzo de 2012.

En fecha 2 de marzo de 2012 se apertura la audiencia preliminar, y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 30 de noviembre de 2012, se fijo nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia, en virtud de que la ciudadana Jueza del Tribunal Décimo Segundo se encontraba en los Tribunales Móviles.

En fecha 3 de mayo de 2013, se concluyó la fase de mediación sin haberse logrado la misma se orden la incorporación de la pruebas.

En fecha 8 mayo de 2013, fue presentado escrito de contestación de demanda por la demandada SECRETARIA DE GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 13 de mayo de 2013 se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, para la valoración de la pruebas.

En fecha 14 de junio de 2013, se realizó la distribución pública de los expedientes para la fase de juicio el cual fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 16 de mayo de 2013, se pronunció el Tribunal sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 23 de mayo se fija la audiencia oral y publica para el día 9 de julio de 2013.

En fecha 08 de julio y 5 de noviembre de 2013, las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa.

En fecha 30 de enero de 2014 se fijó audiencia de juicio para el día 11/03/2014.

En fecha 11 de marzo de 2014, se celebró audiencia de juicio difiriendo el dispositivo del fallo, para el día hábil siguiente.

En fecha 12 de marzo de 2014, tribunal dicta el dispositivo de la sentencia oral, y estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que desde el día 22 de abril del año 2007 hasta el día 28 de enero de 2009, prestó sus servicios personales, directos, subordinados continuos como PROMOTOR SOCIAL, cumpliendo las funciones de alfabetización a las personas de las comunidades del Municipio San F.d.E.Z., para la SECRETARIA DEL ESTADO ZULIA., en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00A.m a 05:00pm, devengando como ultimo salario básico mensual la suma de Bs. 799,23.

Señala que fue despedida por la ciudadana A.M. quien funge como directora de los promotores sociales a nivel regional, y que la misma no le cancelo las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente al tiempo de trabajo el cual manifiesta ser de un (1) año (6) meses y seis (6) días.

Que a pesar de las diligencias amistosas realizadas para que se le cancelaran sus beneficios, no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo para sede General R.U. en la sala de reclamo, el día 15 de junio de 2010.

Que invoca el numeral 1 y 2 del artículo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 9 literal “C” del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y el 3 de la ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículos 65, 108, 219, 223, 225 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo vigente.

En tal sentido es por lo que acude a demandar a la SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, por la prestación de servicio personales para la demandada, asimismo a fin de establecer la cuantía de los conceptos laborales realiza los cálculos siguientes:

  1. - Por concepto de Prestaciones de Antigüedad reclama la suma de Bs. 2.066,25.

  2. - Vacaciones vencidas reclama la suma de Bs. 307, 35.

    3- Vacaciones fraccionadas reclama la suma de Bs. 272,50.

  3. - Bono vacacional vencido reclama la suma de Bs. 143,43.

  4. - Bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 132,20.

  5. - Utilidades fraccionadas vencidas reclama la suma de Bs. 284,20.

  6. - Utilidades vencidas reclama la suma de Bs. 426.30.

  7. - Indemnización por despido reclama la suma de Bs. 1.279.80.

  8. -Indemnización Sustitutiva del Preaviso reclama la suma de Bs. 1.705,20.

  9. - Por concepto de Beneficio de alimentación la correspondiente al mes de diciembre 2008 y el mes de enero de 2009, reclama la cantidad de Bs. 591,25.

    Que por todos los argumentos y concepto dicho solicita a este Tribunal declare con lugar la demanda intentada con la SECRETARIA DE LA GOBERNHACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y se le cancele la suma de Bs. 7.208,48, de igual forma la Indexación según los índices infraccionarios establecido por el Banco Central de Venezuela.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    SECRETARIA DEL ESTADO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA:

    Alega como punto previo la prescripción de la presente acción de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto manifiesta que desde la culminación de la relación laboral en fecha 28/01/2009, hasta el momento de la notificación de la demandada el 22/11/2010, transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo (1997), el cual manifiesta ser de 1 año, 9 meses y 25 días, y que por lo tanto esta prescrita.

    Destaca que la hoy demandante introdujo reclamación por ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 15 de junio de 2010.

    Que invoca el artículo 1969 del Código Civil, donde se señala los medios civiles vigentes para interrumpir la prescripción de las acciones aplicables a la jurisdicción laboral. Asimismo invoca sentencia de fecha 25/06/2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y de igual forma el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que no se evidencia en actas que la demandante solicitara copias certificadas de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, ni que ejerciera acto alguno para dicha interrupción.

    Que en fecha 28/11/2011 fue notificado el Procurador General del Estado Z.d.P. por prestaciones sociales, en contra de la hoy demandada.

    DE LOS HECHOS QUE ADMITE

    Que la ciudadana G.H.A.H., comenzara a prestar sus servicios en fecha 22/04/2007, y que culminara en fecha 28/01/2009.

    DE LOS HECHOS QUE NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE

    Que le adeude a la hoy demandante por concepto de antigüedad la suma de Bs. 2.066,25.

    Que le adeude a la demandante por concepto de vacaciones vencidas la suma de Bs. 307,35.

    Que le adeude a la demandante por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 272,05.

    Que le adeude a la demandante por concepto de bono vacacional vencido la suma de Bs. 143,43.

    Que le adeude a la demandante por concepto de bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 132,02.

    Que haya efectuado despido alguno de la ciudadana GACE ANDRADE, en forma verbal o escrita, que mal podría la Secretaria de la Gobernación por voluntad unilateral despedirla o prohibirle su derecho al trabajo y a percibir su salario, que en el caso negado que el hecho hubiera ocurrido la demandante pudo ocurrir dentro del lapso de 30 días siguientes a los órganos competente para interponer los recursos que por ley lo asisten.

    Que no existe prueba de que la demandante acudiera ante algún órgano a denunciar loa violación de su derecho; que por lo que mal podría reclamar la indemnización por despido.

    Que le adeude a la trabajadora por concepto de alimentación la suma de Bs. 302,05, ya que dicho beneficio fue cancelado en la oportunidad correspondiente.

    Que solicita sea tomado en cuenta la contestación de la demanda a la hora de dictar sentencia.

    PUNTO PREVIO

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Ahora bien, este Tribunal resolverá como PUNTO PREVIO la defensa previa de prescripción de la acción que fue alegada por la demandada, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

    - Consignó y rielan del folio 84 al 106, copias certificadas del la solicitud de reclamo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de demostrar la relación de trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    -Consigno copia simple de la libreta de ahorro emanada del Banco Occidental de Descuento, ello a los fines de evidenciar la relación de trabajo. Este Tribunal en vista que no he hecho controvertido la relación laboral en consecuencia lo desecha ASI SE DECIDE.-

    -Consignó copia del recibo de pago emanada de la Gobernación del estado Zulia, ello a los fines de demostrar la relación de trabajo. Este Tribunal en vista que no he hecho controvertido la relación laboral en consecuencia lo desecha . ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS INFORMATIVAS:

    - Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuentos a los fines de informara sobre la cuenta nomina. Con respecto a este medio de prueba en fecha 19/09/2013 se recibió resulta proveniente del Banco Occidental de Descuentos Este Tribunal en vista que no he hecho controvertido la relación laboral en consecuencia lo desecha . ASI SE DECIDE.-

    Se deja constancia que la parte demandada SECRETARIA DE GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no consigno medios probatorios alguno al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión o valoración el tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.-

    PUNTO PREVIO

    EN CUANTO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En relación a ello tenemos que la parte demandada opuso como defensa la prescripción de la acción, ello bajo el supuesto de que entre la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 28 de enero de 2009 y la fecha de notificación de la accionada vale decir, 22 de noviembre de 2010, transcurrió mas de un (01) año; ello aunado al hecho de que la accionante en fecha 15 de junio de 2010, transcurridos un (01) año y cinco (05) meses luego de terminada la relación laboral, fue que interpuso reclamación por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Municipio San Francisco, por lo que considera que la acción se encuentra prescrita.

    Ahora bien, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere, conforme a cada caso en particular.

    En relación a ello, tenemos que en sentencia No. 0115, de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, Expediente No. 07-1152, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la causa seguida por la ciudadana M.C., en contra del INCE – MIRANDA, se hace referencia a un caso de demanda por reclamo de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrimía que la prescripción en materia procesal laboral no era anual, sino decenal, esto una vez obtenido el reconocimiento de la deuda (con ocasión de un pago). Ante ello la Sala reafirmó el criterio de la misma insertando un extracto de la sentencia No. 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

    (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción.

    (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

    De modo que los derechos laborales no cambian de naturaleza por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción, sino que simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción (bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997), salvo casos y/o disposición especial (ejemplo, jubilación), es el que se establecía en el artículo 61, vale decir, de un (01) año.

    En ese orden, oportuno es transcribir el contenido del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establecía:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    (Subrayado agregado por este Juzgador)

    Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa, fueron o no suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 1957 del Código Civil. En efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

    “Artículo 1957. La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    En este sentido, tenemos que si bien la relación laboral culminó en fecha 28 de enero de 2009, y la accionante introdujo la reclamación por ante la Inspectoría de Trabajo de San Francisco, en fecha 15 de junio de 2010, es decir, transcurrido mas de un (01) año de finalizada la misma, también es menester establecer, que del expediente administrativo que riela a las actas desde el 86 al 106, se observa que la demandada, una vez que fue notificada del reclamo no se pronunció en relación a la prescripción de la acción en tal instancia, por lo que mal podría este Tribunal declarar procedente tal defensa de fondo, cuando se desprende de las actas la renuncia tácita de la misma, como quiera que no hizo uso del derecho a oponer la prescripción de la acción como lo dispone el siguiente artículo del Código Civil:

    “Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

    En este mismo orden la Extinta Corte Federal de Casación en sentencia de fecha 28/04/1960 con la Ponencia del Magistrado José Gabriel Sarmiento Núñez se pronuncio diciendo:

    …El artículo del Código Civil dispone: “La renuncia de la Prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.

    Según la norma que antecede, la renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilatación, la oferta de un fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros actos análogos…

    Asimismo el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las defensas de fondo se deben plantear al momento de corresponder la contestación de la demanda; tratándose de la jurisdicción administrativa, la defensa de fondo se debe oponer en la primera oportunidad de comparecer ante el órgano del trabajo. Por lo cual se observa que ha operado la renuncia tácita de la prescripción; la renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho ( el derecho a alegar dicha prescripción) la renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes pero para poderse efectuar debe haberse consumado la prescripción. ( Maduro Luyando, E.C.d.O., pp. 368 y 369.

    Ahora bien, la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tacita, y es tacita por no haberla opuesto en la primera oportunidad en que compareció a la Inspectoria del trabajo la demandada renuncio tácitamente a dicha defensa ya que no invocó su derecho según lo dispuesto el articulo 1952 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil sino que se trato de llegar una conciliación siendo esta infructuosa, y le nace a la parte reclamante un lapso para realizar nuevamente su solicitud, es decir el día 25 de agosto de 2010, día del acta ( folio 100) ante la inspectoria y no habiendo hecho uso de la prescripción, la ciudadana G.H.A.H. tenia hasta el 25 de agosto de 2011 para volver a reclamar sus prestaciones sociales y en este sentido el día 09 de noviembre interpuso ante la Circunscripción judicial laboral del Estado Zulia demanda de prestaciones sociales es decir de forma tempestiva en consecuencia, se desestima la defensa opuesta, por la SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se declara.”

    MOTIVA

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, para así proceder a la verificación de la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como los salarios devengados por la accionante, a fin de verificar la procedencia y modo de cálculo de los demás conceptos reclamados.

    En tal sentido, con respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar alega que fue despedida por la ciudadana A.M. (Directora de Promotores Sociales de la querellada), en fecha 28 de enero de 2009; mientras que por su parte la demandada, alega que la accionante no fue despedida y que mal podría la demandada por voluntad unilateral despedir o prohibirle su derecho al trabajo; a tal efecto, se tiene que era carga probatoria de la demandada demostrar que el motivo de terminación de la relación laboral, sin embargo, no consignó medio de prueba alguno del que se desprenda o evidencie abandono, en consecuencia, queda firme el alegato de la demandante respecto a que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y por consiguiente, resultan a todas luces procedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la aplicable al caso de marras, dado que la prestación de servicio inicio y concluyó bajo su vigencia. Así se establece.-

    En tal sentido resulto lo alegado por la demandada sobre la prescripción de la acción; pasa este sentenciador a pronunciarse sobre lo controvertido y analizar los cálculos correspondientes a lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda.

    Ahora bien, en el cuadro siguiente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio (del 22-04-2007 al 28-01-2009), calculándolo con el salario básico, mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se tiene que el cálculo de las utilidades será en base a lo establecido en la Ley. Quede así entendido.-

    Establecido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en consideración para ello, los salarios indicados por la accionante in comento en su escrito libelar, o en su defecto, con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para la época.

  10. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así la prestación de antigüedad del reclamante es el señalado en el cuadro siguiente:

    Período Salario normal Salario Diario Alícuota BV Alícuota Utilidades Salario Integral Días Sub Total Antig. Antig Acumulada

    May-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 - -

    Jun-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 - -

    Jul-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 - -

    Ago-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 108,73

    Sep-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 217,45

    Oct-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 326,18

    Nov-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 434,90

    Dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 543,63

    Ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 652,35

    Feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 761,08

    Mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 869,81

    Abr-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 978,82

    May-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71 1.120,53

    Jun-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71 1.262,24

    Jul-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71 1.403,96

    Ago-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71 1.545,67

    Sep-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71 1.687,38

    Oct-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71 1.829,10

    Nov-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71 1.970,81

    Dic-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71 2.112,52

    Ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,36 2.254,23

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.254,23, que le adeuda la demandada a la Trabajadora-actora. Así se decide.

  11. - En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional año 2007, le corresponde por vacaciones 15 días (artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) y por bono vacacional 7 días (según el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), para un total de 22 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 26,64, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., ello como quiera que no le fue cancelado pago alguno por este concepto en su oportunidad legal, lo que arroja un total de Bs. 586,08. Así se decide.

  12. - En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le corresponde por vacaciones 12 días (artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) y por bono vacacional 6 días (según el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), para un total de 18 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 26,64, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., ello como quiera que no le fue cancelado pago alguno por este concepto en su oportunidad legal, lo que arroja un total de Bs. 479,52. Así se decide.

  13. - En relación al concepto de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2007 (1 año) 15 días, y por el año 2008 (09 meses) le corresponden 11,50 días, para un total de 26,50 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64, da como resultado la cantidad de Bs. 705,96. Así se decide.

  14. - Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde de Indemnización por despido 60 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 105 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 28.27, arroja un total de Bs. 2.968,35 cantidad esta que adeuda la accionada a la actora. Así se decide.

  15. - Respecto al concepto de bono de alimentación, dado que no resultó controvertida la prestación efectiva de servicio, ni la procedencia del mismo fue negada por la accionada, aunado al hecho que no existe en actas procesales prueba alguna de la cual se desprenda su pago liberatorio, se ordena a la demandada cancelar a favor del actor los 43 días reclamados que van desde el 01 de diciembre de 2008 hasta la fecha el 30 de enero de 2009, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    .

    Período Días Laborados U.T 127 (0,25%) Acumulado

    Dic-08 21 31.75 666.75

    Ene-09 22 31.75 698,50

    Total: 1.365,25

    Por este concepto resulta en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.365,25).

    Todos los conceptos señalados, resultan en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.359,39), los cuales le son adeudados a la ciudadana G.H.A.H., por la SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de prestaciones sociales y mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En Sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la prescripción de la acción alegada por la demandada SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana G.H.A.H. en contra de la demandada SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se ordena a la demandada SECRETARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a cancelar a la ciudadana G.H.A.H. la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.359,39), más los intereses provenientes de las experticias complementarias ordenadas

CUARTO

No procede la condenatoria en costas a la demandada, en virtud de los privilegios procesales.

QUINTO

Se ordena la Notificación del Procurador del Estado Zulia.

SEXTO

Se ordena la Consulta Obligatoria de la presente decisión por ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Laboral que por distribución corresponda

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

_______________________________

Abg. M.A.G.

LA SECRETARIA,

____________________________

Abg. M.C.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.) quedando registrada bajo el No. PJ071201400030

LA SECRETARIA,

____________________________

Abg. M.C.

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