Decisión nº 62 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 26 de noviembre de 2004.

194 y 145.

En fecha 25 de junio de 2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares interpuesta la abogada G.M.R.M. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.48.662, actuando como endosataria en procuración de U.B., titular de la cedula de identidad V-13.905.170, beneficiaria de dos (02) letras de cambio emitidas el 10 de marzo de 2000, por un monto de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (12.350.000,00) cada una, que tiene como librado aceptante el ciudadano M.D.S.S., titular de la cedula de identidad V-9.991.306 y como avalista a la ciudadana M.I.P.G., titular de la cedula de identidad V-13.977.522; cambiales aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la ciudad de valencia el día 10 de julio de 2001 y el 10 de agosto de 2001, por haber resultado infructuosa las gestiones para que el aceptante y deudor cancele el monto de las mencionadas letras de cambio.

En el escrito libelar la actora solicito se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro.50, catastralmente identificada como 84-97 y la unidad de vivienda por ella construida, ubicada en el conjunto residencial El Molino lote B, ubicado en la macroparcela UF-B de la urbanización Paraparal en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del estado Carabobo.

El 01 de julio de 2003 se le dio entrada bajo el N° 49595, se admitió la demanda y se intimo a los demandados para que pagaran dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la ultima intimación, la cantidad de TREINTA SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (37.976.250,00).

El 13 de agosto de 2003, la abogada G.R. consigno fotostato del libelo de la demanda en dos (02) juegos y del auto de admisión (02) para efectos de librar las compulsas para los demandados.

El 18 de agosto de 2003, el Tribunal ordena librar las correspondientes compulsas de citación a las partes demandadas.

El 20 de agosto de 2003, los abogados A.D.R.U. Y ROBERTSON E.B.C. inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL Nro. 42.718 y 95.762 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano J.D.C.O., titular de la cedula de identidad V-7.110.127, demandaron en tercería a las partes contendiente en el proceso por considerar que el bien inmueble objeto de la medida no puede garantizar las acreencias exigidas porque su representado tiene interés directo y legitimo sobre el mismo de lo cual deriva el derecho preferente invocado.

El 27 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena agregar a los autos el escrito de tercería para que surta los efectos legales y se ordena abrir un cuaderno separado a los fines de sustanciarla.

El 11 de septiembre de 2003, el abogado R.E. BERRA CASTILLO apoderado judicial del ciudadano J.D.C.O., solicito la notificación de las partes contendientes demandadas en demanda de terceria, se expida copia de la misma a los fines legales provenientes, asimismo solicito al Tribunal suspenda y deje sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, por considerar que existen suficiente argumentos y elementos probatorios que dicho inmueble le pertenece a su representado.

El 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción, vista y estudiadas las actuaciones considera INADMISIBLE LA TERCERÍA, por no definir el objeto de la pretensión y no identifica a los demandados, no señala quienes son las partes contendientes en el procedimiento.

El 23 de septiembre de 2003, la abogada G.R., pidió la habilitación del tiempo y despacho necesarios para que el alguacil del tribunal se trasladara el día 25 de septiembre a los Guayo a los fines de practicar la citación personal de los demandados.

El 25 de septiembre de 2003, el abogado R.E. BERRA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.762, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.C.O., interpuso recurso de apelación contra la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE TERCERÍA.

El 29 de septiembre de 2003, el Juzgado oye dicha apelación en un solo efecto y ordena desglosar el cuaderno de tercería y enviarlo al Juzgado Superior Distribuidor.

El 09 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores, le dio entrada bajo el Nro. 8.499.

El 30 de octubre de 2003, los abogados A.D.R.U. Y ROBERTSON E.B.C., apoderado judicial del ciudadano J.D.C.O., presentaron escrito de informe ante el Juzgado Superior Primero.

El 30 de octubre de 2003, de conformidad con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de OCHO (08) días para las observaciones.

El 19 de noviembre de 2003, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El 03 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Primero dicta sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 25 de septiembre de 2003 y ordena la reposición de la causa al estado en que el juez “a -quo” admita la demanda de tercería.

El 03 de febrero de 2004, el Juez Temporal L.A.M. se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno su remisión al Tribunal de Origen.

El 09 de febrero de 2004, el expediente contentivo de tercería se le dio entrada en el Tribunal de origen, bajo el Nro. 49.595.

El 18 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora de la incidencia de tercería solicita al tribunal de la causa (A Quo) suspenda y deje sin efecto la media preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 01 de julio de 2003.

El 04 de marzo de 2004, la Juez ROSA MARGARITA VALOR P. del tribunal de la causa se INHIBIÓ de conocer la presente causa por haber adelantado opinión en virtud de los razonamientos que fueron expresado en el auto de fecha 17 de septiembre de 2003.

El 09 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito le dio entrada al expediente bajo el Nro. 18.859.

El 29 de marzo de 2004, vista la decisión dictada por el Juez Superior mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito la Admite cuanto ha lugar a derecho.

SOLICITUD

El 06 de mayo de 2004, los abogados A.D.R.U. Y ROBERTSON E.B.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro 42.718 y 95.762 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano J.D.C.O., titular de la cedula de identidad V-7.110.127, mediante diligencia solicitaron a este Tribunal la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que en el presente caso el Tribunal ha dictado una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del librado aceptante el ciudadano M.D.S.S., atendiendo a un mandato imperativo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si la pretensión deducida en un juicio de intimación está fundada en letras de cambio se decretara la prohibición de enajenar y gravar deberá decretarse sin más.

Pues bien, visto la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2003 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores donde señala: “De la lectura de las disposiones legales anteriores se observa que el tercero la única vía que tiene para oponerse a una medida de prohibición de enajenar y gravar es la terceria, pues le esta vedado la oposición prevista en el artículo 601, del Código de Procedimiento Civil, por no ser parte, como también la oposición contemplada en el artìculo 543, ejesdem, por no tratarse de una medida de embargo” . Este Tribunal considera que la medida cautelar decretada el 01 de julio de 2003 versa sobre la característica del instrumento fundamental de la demanda, constituida por las letras de cambio, mal puede el demandante en terceria, fundar su petición de suspensión de la misma por cuestiones que necesariamente atañen al tema de fondo, como lo es, que esta probado fehacientemente que el bien inmueble le pertenece legítimamente por lo que tiene un derecho preferente sobre el mismo. Dicho de otra manera, determinar la titularidad sobre el bien inmueble objeto de la medida es materia del mérito de la incidencia de tercería, por lo que mal podría el juzgador levantar una medida haciendo un pronunciamiento de tal naturaleza, que inequívocamente corresponde a la materia de fondo.

DECISION

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada el 01 de Julio de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.

La Juez Temporal,

Abg. T.E.F.A.L.S. temporal.

Abg. Ninoshka Zavala

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