Decisión nº J100482 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-0000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTES: M.G.G.D. ALBARRÁN, AKARANTAY DEL S.S.R., I.E.M.G., A.M., A.X.P.Z., M.E.P.Z., J.T. ALBARRÁN GAVIDIA, EUDO O.P.M., E.E.C.C., J.C.M.V., E.A.R.R. y S.A.R.R., venezolanos, casada la primera y solteros los restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.028.826, 17.238.742, 10.717.208, 7.940.024, 15.920.283, 19.146.940, 8.036.421, 8.701.899, 12.776.264, 9.313.360, 11.465.331 y 17.521.464,

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 582.620 e inscrito en el IPSA bajo el No. 8.048, actuando en su carácter de apoderado judicial, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la persona del ciudadano A.R., sin número de cédula de identidad. Contralor Provisional.

-I-

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 2 de septiembre de 2010, se procedió a efectuar la distribución, quedando asignado el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 08 folios útiles y 36 anexos, el cual se recibió y se le dio entrada en fecha 07/09/2010.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señalan los quejosos que ¨ Es el caso ciudadano Juez, que mis poderdantes, como trabajadores habían planteado una serie de reclamaciones laborales a la Institución. Con ocasión de dichas reclamaciones se destaca la intervención, entre otros, de los diputados de la Asamblea Nacional J.O.R. y M.A.Á., quienes el día lunes 03 deI mes de Mayo deI 2010, se hicieron presente a la contraloría para fungir como mediadores en la búsqueda de la solución más apropiada. Los diputados, junto con mis mandantes, se dirigieron a la puerta principal de la Institución siendo aproximadamente a las 11 y 30 minutos de la mañana, con el fin de ingresar los primeros a conversar con el contralor deI estado, y los trabajadores a cumplir con sus trabajos. Cuando el grupo se dirigía a la puerta principal de la Institución ésta fue cerrada y flanqueada por el vigilante privado J.S. (portando arma de fuego), de quien tenemos entendido es personal contratado que pertenece a la empresa J.M. SEGURIDAD. A su lado la directora general encargada A.G.C., informó que por orden del contralor general A.R. ninguno podía ingresar a la Institución. Se le preguntó cuál era el motivo y contestó que no sabía y que sólo tenía orden de no dejarlos pasar y eso se cumplía.

Muchos han sido los esfuerzos que han realizado mi poderdantes para retornar a sus puestos de trabajo, y conversar y conocer directamente de parte del contralor general cuál es la causa o las causas por las cuales se le impide su acceso a sus puestos de trabajo, pero todo ha sido inútil. Ni siquiera los atiende por teléfono, razón por la que durante todo este tiempo han permanecido al frente de la contraloría, específicamente en la denominada "Plaza Bolivariana de la Contraloría General del Estado Mérida", día a día, de 8am a 12m y de 2pm a 6pm, con la esperanza de que se les permita cumplir con su derecho y deber de trabajar para satisfacer sus ingentes necesidades, o conversar con el contralor para que les explique los motivos de su injustificada y arbitraria actitud, reñida con los más elementales principios de justicia, pero todo ha sido inútil, la respuesta en la puerta es la misma: "NO PUEDEN ENTRAR".

Mis poderdantes como todo trabajador gozan de la protección que no sólo le brinda la Ley Orgánica del Trabajo, sino que son acreedores de la protección que le proporciona nuestra Constitución Nacional. El principio general es que tanto los trabajadores permanentes como los contratados no pueden ser despedidos sin causa justa; pero es que ni siquiera mis mandantes han sino despedidos o retirados, no ha habido ninguna comunicación, aunque sea verbal, de los motivos por los cuales no se les permite el' ingreso a la contraloría, sino que, SIMPLEMENTE SE LES IMPIDE EL ACCESO A LA INSTITUCIÓN SIN RAZON ALGUNA Y SIN MOTIVO LEGAL.

(omissis)

Es por todas esas razones, ciudadano Juez, que acudimos a su competente autoridad para proponer de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S. los Derechos y Garantías Constitucionales formal ACCIÓN DE A.C. contra la contraloría general del estado Mérida, por flagrante violación de los artículos 87, 21, 60, 49, concernientes a la violación del Derecho al Trabajo, a la Igualdad y al Honor, a la Defensa, al Debido Proceso, así como haberse violado el principio constitucional de la Seguridad Jurídica y los de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales de mis poderdantes (artículo 89 ordinal 1) todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, pidiendo sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello se le ordene que permita el ingreso inmediato a la Institución a mis mandantes para que, sin ningún obstáculo, cumplan sus funciones como trabajadores de la misma, en los cargos nombrados o contratados, estimando al ciudadano Juez considerar que mis mandantes al no poder trabajar por causas ajenas a su voluntad, han dejado de percibir sus salarios y cesta ticket, elementos indispensable para satisfacer el derecho a la vida, garantizada en el artículo 43 de nuestra Constitución Nacional, razón por la cual, y con la libertad que le es permisible ordene lo conducente, si es que así lo estime conveniente.

- II -

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por los quejosos, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

Corresponde a este Jurisdicente, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por que la parte recurrente M.G.G.D. ALBARRÁN, AKARANTAY DEL S.S.R., I.E.M.G., A.M., A.X.P.Z., M.E.P.Z., J.T. ALBARRÁN GAVIDIA, EUDO O.P.M., E.E.C.C., J.C.M.V., E.A.R.R. y S.A.R.R., donde denuncian la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 2, 21, 60, 87, 49, 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano A.R., representados por el abogado A.M.G. este Tribunal, actuando en sede estrictamente Constitucional, señala que la presente Acción de A.C., se encuentra enmarcada en el artículo 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta violación de garantías y derechos constitucionales, que a decir de los quejosos que simplemente se les impide el acceso a la institución sin razón alguna y sin motivo legal por El Contralor General Provisional del Estado Mérida, hoy presunto agraviante, hechos que la representación judicial de los accionantes han planteado en forma escrita por ante este Juzgado actuando en sede estrictamente Constitucional; debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, y con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (Casos: E.M.M. y J.A.M., respectivamente), es por lo que, resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra los actos provenientes de personas naturales o jurídicas que violen o amenacen con violar algunas de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

-III-

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de a.c., y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte de los quejosos demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que los quejosos encuadran su solicitud, en lo concernientes a la “… violación del Derecho al Trabajo, a la Igualdad y al Honor, a la Defensa, al Debido Proceso, así como haberse violado el principio constitucional de la Seguridad Jurídica y los de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales”. Por lo que solicitan expresamente que el Tribunal:

…para que se les restablezcan la situación jurídica infringida, y no teniendo otro procedimiento breve, sumario y eficaz en protección de los derechos capaz de remediar de inmediato la lesión a los derechos constitucionales identificados supra, y justifican el planteamiento de la presente acción excepcional de la presente Acción de A.C., en que se ordene el ingreso inmediato a la Institución para que, sin ningún obstáculo, cumplan sus funciones como trabajadores de la misma, en los cargos nombrados o contratados, y se considere que por causas ajenas a su voluntad al no poder trabajar, han dejado de percibir sus salarios y cesta ticket

.

Este Jurisdicente observa que en todo caso, tienen los quejosos distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de A.C..

En el presente caso, según los hechos narrados por los quejosos, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el Titulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de estar protegidos los trabajadores por la estabilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo. Es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por los quejosos, ya que cabe recordar, que los mismos debieron agotar antes la vía administrativa, y una vez agotada la vía administrativa. A la luz de este Juzgador, los presuntos agraviados debieron recurrir y agotar la vía ordinaria competente de estabilidad, en virtud de que los hechos narrados por los quejosos no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de a.c. ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de a.c. contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

.

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, los accionantes a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo éstos no los ejercieron; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.

En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:

… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.

Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte

.

De igual manera en sentencia de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.

En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide

.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada las vías ordinarias correspondientes, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declararla IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. propuesta. Así se establece.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCI{ON JUDICIAL DEL ESSTADO M{ERIDA, actuando en sede estrictamente constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. intentada por los ciudadanos: M.G.G.D. ALBARRÁN, AKARANTAY DEL S.S.R., I.E.M.G., A.M., A.X.P.Z., M.E.P.Z., J.T. ALBARRÁN GAVIDIA, EUDO O.P.M., E.E.C.C., J.C.M.V., E.A.R.R. y S.A.R.R., (identificados en las actas procesales), en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano A.R., (Contralor Provisional).

  2. - NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaria.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN MÉRIDA, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

El Juez

Abg. Alirio Osorio

La Secretaria.

Abg. M.A.G..

En la misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2.13 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. M.A.G.

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