Decisión nº 176-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, treinta (30) de marzo de 2012.

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-000704

DEMANDANTE: G.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.696.983, de este domicilio.

Asistida por: La Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara.

DEMANDADO: GLELLERDYS RAKEL CENTENO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.323.273, de este domicilio

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de 05 año de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 29 de febrero de 2012 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por el ciudadano GLELLERDYS RAKEL CENTENO PRIETO, ya identificado, señalando en el escrito libelar que solicita la colocación familiar de su nieto porque el padre del niño ciudadano J.F.B.R. falleció en fecha 01/02/2010 y desconoce el paradero de la madre biológica ciudadana GLELLERDYS RAKEL CENTENO PRIETO.

La presente demanda fue admitida en fecha 04 de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y en fecha 19/01/2011 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada R.S. quien acordó la notificación de la ciudadana GLELLERDYS RAKEL CENTENO PRIETO. En fecha 11/11/2010 fue consignado informe social. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, dejándose constancia que el día 21/07/2011 venció el lapso para promover pruebas y dar contestación.

En fecha 13/10/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, estando presentes las partes demandantes, ciudadanos, G.J.B.G. y M.P.L.M., ya identificados, asistidos por la Fiscal 14º del Ministerio Público, Abogada M.E.J., sin que se encontrara presentes la parte demandada, ciudadana GLELLERDYS RAKEL CENTENO PRIETO, ni por si ni por medio de apoderada judicial, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:

De las documentales: 1.- copia certificada Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. 2.- copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.F.B.R.. 3.- acta suscrita ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público. 4.- el informe social realizado a las partes a través del equipo multidisciplinario.

De los Informes: Se ordena la elaboración de un informe psicológico a las partes en el presente procedimiento, por parte del equipo multidisciplinario. Líbrese el correspondiente oficio.

El tribunal ordenó la elaboración de valoración psicológica la cual cursan a los folios 70 al 72, la cual fue debidamente promovida y admitida en la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación de fecha 12/01/2012.

Pruebas que se admitieron conforme a los Principios establecidos en el articulo 450 Literal I, J y K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la Dirección e Impulso procesal por el Juez, Primacía de la Realidad y L.P. y dándose por terminada la fase de sustanciación.

De la fase de juicio

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 29/02/2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del beneficiario para el día 29/03/2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada para oír la opinión del beneficiario se dejó constancia que el mismo no hizo acto de presencia a la cita fijada.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadana G.J.B.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.696.983, residenciado en la carrera 24 con calle 34, edificio Banfi, apartamento 2, Barquisimeto, estado Lara, y la ciudadana M.L.M., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.482.400, residenciada en la carrera 24 con calle 34, edificio Banfi, apartamento 2, Barquisimeto, estado Lara; comparece la Fiscal décimo cuarta del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza, por una parte y por la otra, se deja constancia que no comparece la parte demandada ciudadana GLELLERDYS RAKEL CENTENO PRIETO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.374, de paradero desconocido, ni por si ni por medio de apoderado.

De las Pruebas de la Partes:

 Copia certificada de acta de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente asentada la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara bajo el Nº 5048 del año 2008, documental la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de los ciudadanos GLELLERDYS RAKEL CENTENO PRIETO y J.F.B.R., desprendiéndose de la misma la filiación paterna-materna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

 Copia certificada de acta de defunción del ciudadano J.F.B.R. elaborada por el registro Civil de la parroquia S.R. anotada bajo el Nº 22 del año 2010, documental que evidencia la ausencia de la figura paterna del beneficiario. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

 Copia certificada de acta suscrita ante la Fiscalia 14º del Ministerio Publico del estado Lara por los ciudadanos G.J.B.G. y M.P.L.M. de fecha 19/02/2010, documental mediante la cual se evidencia la voluntad de las partes en relación a la colocación familiar del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. INFORME SOCIAL: El ciudadano G.J.B.G., abogado, se desempeña como consultor jurídico en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre devengando un salario de 2.300 Bs. mensuales mas cesta ticket, posee vivienda propia la cual cuenta con todos los servicios públicos. Destaca la trabajadora social que los padres biológicos del beneficiario presentan un prontuario delictivo desde la adolescencia con entradas en varias ocasiones a centros penitenciarios, posteriormente cuando la madre queda embarazada del beneficiario ésta se lo entrega al demandante para su cuidado. Subsiguientemente el padre biológico retoma los cuidados del niño hasta que fallece victima de un homicidio y el niño regresa al hogar del abuelo paterno (demandante) hasta la presente fecha. A la presente la madre biológica esta cumpliendo condena en el estado Miranda y jamás volvió ha tener contacto con el beneficiario razón por la cual el demandante solicita la colocación familiar de su nieto para así continuar con sus cuidados e incorporarlo dentro de los beneficios laborales. El beneficiario se aprecio sano, con relación cercana y afectiva con el grupo familiar paterno. Igualmente se aprecio el hogar disciplinado, con niveles jerárquicos bien definidos, normas establecidas, calido y amoroso.

  2. - INFORME PSICOLOGICO: Los ciudadanos G.J.B.G. y M.P.L.M. presentaron un nivel intelectual norma, capacidad de juicio, raciocinio, análisis, orientados en tiempo, espacio y persona, sin signos de deterioro cerebral. El señor Banfi desarrolla una estructura de personalidad sana, equilibrada sin alteraciones profundas, buen nivel de madurez que le permiten crear espacios afectivos y asumir eventos dolorosos. La ciudadana Mónica Lamazares (esposa del demandante) participa totalmente en el proyecto de la vida familiar del niño contando con factores de integración familiar, introyeccion del valor de la familia, metas legales para la integración y profundización en el arraigo y pertenencia. La psicóloga destacó que el beneficiario necesita estabilidad emocional y afectiva por el tipo de padres que le van a criar y por los antecedentes de inestabilidad y soledad parental. Por ultimo señaló que el niño presenta conductas oposicionistas negativas con rasgos de agresividad además de una disfunción cerebral mínima.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que el demandante es la persona idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, el ciudadano G.J.B.G. debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la adolescente que ya cuenta con 05 años y ha vivido desde el año 2010 con el citado ciudadano, quien lo ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por los ciudadanos G.J.B.G. y M.L.M. , en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente y en contra de la ciudadana GLELLERDYS RAKEL CENTENO PRIETO. No obstante se mantienen todos los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de la madre del niño. Como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención. Se levanta la medida provisional de colocación familiar dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del estado Lara de fecha 01/11/2011. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 176-2012.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/Rene

KP02-V-2010-000704

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