Decisión nº PJ0322007000090 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000490

ASUNTO: PP11-P-2006-000490

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. C.A.Z.P.

FISCAL: ABG. G.B.G.

ACUSADO: J.A.A.A.

DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: J.D.C.S.P.

DEFENSA: ABG. M.G.C.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000490

ASUNTO: PP11-P-2006-000490

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 25 de Julio del año 2007, en la presente causa seguida en contra del acusado J.A.A.A., venezolano, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio ayudante de mecánico, trabajando ambulante en la ciudad de Valencia, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.739.569, domiciliado en Barrio Los Chaguaramos III, calle La Línea con calle 19 de Abril, casa no tiene número, Municipio C.A., Central Tacarigua, V.E.C., por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.D.C.S.P., debidamente representado por la Defensora Pública ABG. M.G.C., en esa misma fecha, siendo las 11:15 horas de la mañana se suspendió para el día 07 de Agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 07 de Agosto del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferir la Publicación de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio ABG. G.B.G., formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado J.A.A.A., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que en fecha 30 de Septiembre de 1996, el CTPJ recibe denuncia formulada por la ciudadana SEQUERA P.J.D.C., antes identificada, donde señala al imputado J.A.A.A., antes identificado, quién el día 28 de Septiembre de 1996 se introdujo a su residencia e intentó violarla, que ella como pudo se defendió y logró quitárselo de encima, que el sujeto cargaba un suéter en la cara y ella se lo quitó y lo identificó. Calificando tales hechos como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.D.C.S.P., ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último señaló que en el acto de conclusiones solicitará la Sentencia que corresponda una vez sean recepcionados todos los medios probatorios.

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En sus conclusiones la representación fiscal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que había colaborado con la diligencias para la comparecencia de la victima, expertos y testigos a este Juicio, habiéndosele librado boleta de citación, y en virtud de que sólo se recibió la declaración de una testigo y por cuanto no compareció la victima ciudadana J.D.C.S.P., no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado, y menos aún el cuerpo del delito, es por lo que como parte de buena fe solicita de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal una sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.A.A.A..

No se ejerció el derecho a Réplica.

Por su parte la defensa del acusado J.A.A.A., en sus alegatos iniciales señalo entre otras cosas lo siguiente: “Difiere de la acusación fiscal y en el curso del debate se demostrará la inocencia de su defendido, no hay medios de prueba suficientes que demuestren la culpabilidad de su representado e invoca a su favor el principio de presunción de inocencia“.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que visto el planteamiento por la Vindicta Pública se adhiere a la misma, de que sea dictada una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido J.A.A.A., por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido y se le decrete su l.p..

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

El acusado J.A.A.A., al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.

La víctima ciudadana J.D.C.S.P., no compareció al desarrollo del debate.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado J.A.A.A., y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día 28 de Septiembre de 1996 se introdujo a la residencia de la víctima J.D.C.S.P., e intentó violarla, y que ella como pudo se defendió y logró quitárselo de encima, y que éste cargaba un suéter en la cara y ella se lo quitó y lo identificó; no resultando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, que le fuera atribuido por el Ministerio Público, toda vez que no se acreditó durante el desarrollo del debate los elementos constitutivos del delito:

  1. - Que el acusado por medio de violencia haya constreñido a la víctima para violarla.

  2. -Que el acusado no pudo realizar todo lo necesario para la consumación del delito de violación por la resistencia de la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo la testimonial de un órgano de prueba de todas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal; y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado J.A.A.A.; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionó la testimonial de la ciudadana M.R.A.D.H., venezolano, de 48 años de edad, casada, de profesión oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 7.595.295, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, quién previo juramento de ley entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo simplemente sé que e.J. llegó llamándome y diciéndome que el señor Avilio había llegado a su casa, es más yo no lo ví a él en su casa, eso fue lo que ella me dijo nada más”. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Ese día que llego la señora Jackelin que llego la señora a su casa usted recuerda el día y la hora?, contesto: “No” Otra. ¿No recuerda si era de día o de noche, si estaba durmiendo?, contesto: “Era de noche y estaba durmiendo”. Otra: ¿Su hijo en aquella oportunidad vivía en concubinato con la señora Jackelin?, contesto: “El estaba de viaje, si lo era”. Otra: ¿Dónde vive la señora Jackelin en aquel momento cuando ocurrieron los hechos?, contesto: “Una casita que tienen en el solar de mi casa” ¿Qué grado de amistad o de confianza tenia el acusado con la casa de su hijo?, contesto: “Bastante, muy buena amistad”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien renuncio al mismo. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Diga la testigo además de su hijo que otra persona vivía en la residencia de J.S. en esa oportunidad?, contesto: “Más nadie, solo dos niños pequeños, una niña de dos años y uno de meses” Otra. ¿Diga la testigo si el ciudadano J.A.A. frecuentaba la vivienda donde residía la ciudadana J.S. y su hijo?, contesto: “Si”. Otra: ¿Diga la testigo como era la protección de la vivienda ocupada por su hijo y la ciudadana J.S.?, contesto: “Bueno una casita, con puertas sencillas de hierro, con ventanas y sus protectores y cerca de alambres de púa y es una pieza”. Otra: ¿A que hora acostumbra a acostarse a dormir?, contesto: “Como a las ocho de la noche” Otra. ¿Qué más le dijo la ciudadana cuando J.A.A.?, contesto: “Me dijo que llego mi compadre, rascao agarrándome; y él a veces se quedaba en mi casa y nunca le observe nada malo y el nunca me ha dado el motivo para desconfiar de el”. Es todo.

Con dicha testimonial no quedaron evidenciadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, por cuanto se trata de una testigo referencial y al no haber comparecido el testigo referido no se puede corroborar su dicho. No aportando esta testigo ningún elemento probatorio para determinar en primer lugar la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa y menos aún la culpabilidad del acusado, es por lo que no se le atribuye valor jurídico alguno para acreditar los hechos objeto del juicio.

Se prescinde de los demás medios de prueba por cuanto no se puede suspender nuevamente este juicio por la incomparecencia del experto, los funcionarios policiales y de la víctima, cuya comparecencia se ordenó a través de la fuerza pública, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose recepcionado sólo la testimonial de un testigo referencial quién no aportaron nada al juicio, no se pudo demostrar la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, delito éste atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia al Juicio de la víctima ciudadana J.D.C.S.P., a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadana la persona que resultare afectada por el delito y quien pudiera determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito del cual fuera objeto así como la identificación del autor de los mismos.

Por lo tanto al no haber comparecido la victima ciudadana J.D.C.S.P., no se pudo comprobar el cuerpo del delito, en consecuencia, mal podría entrarse a a.l.c.y. responsabilidad penal del acusado J.A.A.A., en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano acusado J.A.A.A., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.D.C.S.P., y que no quedara demostrado.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano J.A.A.A., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem. Particípese a la Oficina de Alguacilazgo sobre el cese de las presentaciones.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano J.A.A.A., ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 en relación con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.D.C.S.P., por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano J.A.A.A., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese a la Oficina de Alguacilazgo sobre el cese de las presentaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.

Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 13 días del mes de Agosto del año 2007.

LA JUEZA DE JUICIO N° 03;

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. P.J.R.G..

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

El Secretario.

NMAC/nmac.-

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