Decisión nº 631 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 5 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

193 Y 144

Visto

Con INFORMES de la parte actora

EXPEDIENTE: No. 7939.-

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.-

PARTE ACTORA: G.C.P.G. Y J.A.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.364.381 y V.- 4.556.686, respectivamente.-

APODERADOS ACTORES: B.J.U. Y J.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 40.250 y 808 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Herederos o Causahabientes desconocidos de los ciudadanos: C.G.M. Y A.P.D.G..-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Dr. L.T.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.417.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos: G.C. Y J.A.P.G., en contra de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de: C.G.M. Y A.P.D.G., así como a sus Herederos o Causahabientes desconocidos.-

Narran en el libelo de demanda: Que por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del antiguo Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 1947, bajo el Nº 109, folios 244 vuelto del Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1947, el Dr. N.Z., actuando como Presidente de la Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE CARACAS, cedió gratuitamente al ciudadano: F.R.L., todos los derechos y acciones que correspondían a dicha empresa sobre un lote de terreno situado en la población de Carayaca, del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, que el lote de terreno cedido al ciudadano: F.R.L., le pertenecía a la Empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas hoy del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo I, habiendo sido la cesión libre de todo gravamen, que por documento registrado ante la Oficina de Registro arriba mencionada, el ciudadano: F.R.L., vendió al ciudadano: A.M., el lote de terreno y la casa que el vendedor había construido sobre el lote de terreno, libres de gravamen, que por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, hoy del Estado Vargas, en fecha: Diecisiete (17) de Julio de mil novecientos cincuenta y dos (1952) bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre, el ciudadano: A.M. vendió en forma pura y simple al ciudadano: A.M.P.A. la casa y el terreno propio conteniendo una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (1.305 mts. 2), que por documento registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro de fecha ocho (08) de Octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 1 del Cuarto Trimestre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), el ciudadano: A.M.P.A. , constituyó a favor del ciudadano J.T.H.F., hipoteca convencional de primer grado sobre la casa y el terreno propio donde está construida con la superficie de UN MIL TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (l.305 mts. 2), los cuales adquirió en venta, que así mismo una casa y las mejoras que a sus propias y únicas expensas fabricó en parte del mencionado terreno, encontrándose las dos (02) casas, mejoras y el terreno donde están edificadas, en la población de la Parroquia Carayaca, del Departamento Vargas, hoy del Estado Vargas con las medidas y linderos siguientes:

con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (l.305 mts. 2), señalado con el Nº 16 en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del mencionado Registro, en fecha: Diez (10) de Noviembre de 1944, bajo el Nº 92, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Una recta que pertenece al lindero general y que mide diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts.) contados a partir de un punto situado a veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts.) del hito veintitrés (23) en dirección Oeste- Este, Lindando con terrenos de la hacienda “GUANASNAL” ESTE: Una recta que parte del punto extremo del lindero Norte (ángulo Noreste) en dirección sensiblemente Norte-Sur, hasta la calle, con una longitud aproximada de setenta y nueve metros con cincuenta centímetros (79,50 mts.) y linda con la parcela Nº 15 de la “Sociedad de La Cruz”; SUR: Una recta que limita la calle y que mide quince metros con cincuenta centímetros (15, mts. 50 cts.) a partir del punto extremo del lindero Este (Angulo Sur-Este), siguiendo una dirección sensiblemente Este-Oeste, lindando con la calle real de Carayaca y OESTE: Una recta que comienza en el punto extremo del lindero Sur (Ángulo Suroeste) y que sigue una dirección sensiblemente Sur-Norte hasta llegar al punto de comienzo del lindero Norte (ángulo Noreste), con una longitud aproximada de setenta y nueve metros (79 mts.) y linda con la parcela Nº 17 del señor R.B..

Que el monto garantizado de dicha hipoteca fue la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) al interés convenido del 1% mensual en el plazo fijo de un (1) año o dentro del año siguiente que se consideraría como prórroga y para garantizar al referido acreedor el estricto cumplimiento de pagarle el capital prestado sus intereses a la rata que se estipuló, así como los gastos de ejecución y honorarios de abogados por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), que por documento debidamente registrado ante la prenombrada Oficina de Registro Subalterno, en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el Nº 01, folio 30 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo III, el ciudadano: J.T.H.F., cedió y traspasó a favor del ciudadano: C.G.M. todos los derechos y acciones que le correspondían en virtud del crédito hipotecario que por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) tenía contra el ciudadano: A.M.P.A., representado este para el momento de la cesión por su señora madre C.A.D.P., en su condición de única y universal heredera; que por documento de fecha seis (06) de Febrero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el Nº 24, Protocolo Cuarto Principal, Primer Trimestre y ante la tantas veces mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, el ciudadano: C.G.M., otorga testamento e instituyó como su única y universal heredera a su esposa la señora A.P.A.D.G., de todos los bienes de su propiedad, por lo que una vez fallecido el ciudadano: C.G.M., la ciudadana A.P.A.D.G., pasó a ser la única legítima propietaria de los bienes del causante C.G.M., en su condición de beneficiaria testamentaria de los bienes propiedad de su esposo y entre ellos la acreencia hipotecaria cedida por T.H.F. a C.G.M., que en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Estado Vargas, bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo VII, Tercer Trimestre de fecha ocho (08) de Septiembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) contentivo de la Partición de Bienes hecha por C.A.D.P. viuda y T.G.M., aparecen como únicos y universales herederos la madre del de cujus A.M.P.A., ciudadana: C.A.D.P., conjuntamente con sus nietos G.C.P.G. Y J.A.P.G., de la referida partición los mencionados ciudadanos quedaron como únicos herederos de los bienes hipotecados plenamente identificados, que por cuanto los ciudadanos: C.G.M. pre-muerto su esposa A.P.A.D.G., no ejercieron en vida la reclamación extrajudicial o judicial de los derechos y acciones que le correspondían para la cancelación del crédito hipotecario que tenían en contra de A.M.P.A. y en contra de sus causahabientes, que tampoco fue reclamado el derecho por el acreedor hipotecario original en el término a que se limitó la hipoteca que fue de un (01) año fijo más otro de prórroga, que en virtud que tal acreencia persiste sobre las dos casas sus mejoras y el terreno donde están edificadas, ubicadas en la población de Carayaca, bienes que según el precitado documento de partición ya referido, hoy en día están en propiedad de sus representados G.C.P.G. Y J.A.P.G., y que habiendo transcurrido más de cuarenta y seis (46) años desde que fue constituida a favor de C.G.M., la hipoteca ya citada y mas de veintinueve (29) años de la muerte de C.G.M. y nueve (09) años de la muerte de su única y universal heredera A.P.D.G., era por lo que solicitaban al Tribunal que declarara la PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA de la obligación hipotecaria, por haber transcurrido más de veinte (20) años sin que los acreedores o sus causahabientes hayan intentado hacer efectivo su crédito hipotecario.-

Por auto de fecha: seis (06) de Diciembre del 2001, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó mediante Edicto a los herederos desconocidos de los demandados, ciudadanos: C.G.M. Y A.P.D.G. y a todas aquellas personas que tuviesen interés en el juicio y se creyeren asistidos de algún derecho.-

Consta en autos la publicación de los Edictos librados por este Tribunal, así como la constancia expresa del Secretario del Tribunal de la fijación de un ejemplar del Edicto en la puerta del Juzgado.-

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio del 2002, la Doctora B.J.U., apoderada judicial de la actora, por cuanto transcurrió el lapso para la comparecencia de alguna persona que tuviere interés directo en el presente juicio sin haber comparecido persona alguna, solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordado por este Tribunal en auto de fecha veintitrés (23) de Octubre del 2002 y designado el Dr. L.T.L.S., como Defensor Judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos: C.G.M. Y A.P.D.G. y de todas aquellas personas que tuvieren interés en el juicio, se ordenó su notificación y el mismo aceptó el cargo jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.-

En diligencia del 20 de Noviembre del dos mil dos (2002) la apoderada actora B.J.U., solicitó la citación del Defensor Judicial, siendo citado compareció en la oportunidad legal y presentó en un (01) folio útil el escrito de contestación de demanda.-

Durante el lapso probatorio solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo todas las pruebas necesarias para la mejor defensa de los intereses de sus representados, las cuales fueron admitidas por este Tribunal.-

En la oportunidad para decidir, pasa el Tribunal a ello para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En su libelo de demanda la parte actora alegó entre otros lo siguiente:

Que el ciudadano: C.G.M., otorgó testamento e instituyó como su única y universal heredera a su esposa la señora A.P.A.D.G., de todos los bienes de su propiedad, por lo que una vez fallecido el ciudadano: C.G.M., la ciudadana A.P.A.D.G., pasó a ser la única legítima propietaria de los bienes del causante C.G.M., en su condición de beneficiaria testamentaria de los bienes propiedad de su esposo y entre ellos la acreencia hipotecaria cedida por T.H.F. a C.G.M., que igualmente en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Estado Vargas, bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo VII, Tercer Trimestre de fecha ocho (08) de Septiembre de mil novecientos sesenta y uno (1961) contentivo de la Partición de Bienes hecha por C.A.D.P. viuda y T.G.M., aparecen como únicos y universales herederos la ciudadana: C.A.D.P. madre del de cujus A.M.P.A., quien era el propietario de los inmuebles objeto del juicio que nos ocupa, conjuntamente con sus nietos G.C.P.G. Y J.A.P.G., de la referida partición los mencionados ciudadanos quedaron como únicos herederos de los bienes hipotecados plenamente identificados, que por cuanto los ciudadanos: C.G.M., pre-muerto su esposa A.P.A.D.G., no ejercieron en vida la reclamación extrajudicial o judicial de los derechos y acciones que le correspondían para la cancelación del crédito hipotecario que tenían en contra de A.M.P.A. y en contra de sus causahabientes, que tampoco fue reclamado el derecho por el acreedor hipotecario original en el término a que se limitó la hipoteca que fue de un (01) año fijo más otro de prórroga, que en virtud de que tal acreencia persiste sobre las dos casas sus mejoras y el terreno donde están edificadas, ubicadas en la población de Carayaca, bienes que según el precitado documento de partición ya referido, hoy en día están en propiedad de sus representados los demandantes ciudadanos: G.C.P.G. Y J.A.P.G., y que habiendo transcurrido más de cuarenta y seis (46) años desde que fue constituida a favor de C.G.M., la hipoteca ya citada y mas de veintinueve (29) años de la muerte de C.G.M. y nueve (09) años de la muerte de su única y universal heredera A.P.D.G., es por lo que solicitan al Tribunal que declare la PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA de la obligación hipotecaria, por haber transcurrido más de veinte (20) años sin que los acreedores o sus causahabientes hayan intentado hacer efectivo su crédito hipotecario.-

La parte demandada a través de su Defensor judicial Dr. L.T.L.S., en su escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable que de los autos favorecieran a sus representados de los documentos siguientes:

  1. - Del documento donde el ciudadano N.Z., actuando como Presidente de la Electricidad de Caracas cedió gratuitamente a F.R.L., todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el lote de terreno situado en la Parroquia Carayaca del hoy, Estado Vargas, con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (1.305 mts. 2) registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del antiguo Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 1947, bajo el Nº 109, folios 244 vuelto del Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1947, y es el mismo que se encuentra señalado con el número dieciséis (16) en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del antiguo Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, en fecha diez (10) de Noviembre de 1944, bajo el Nº 92, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Una recta que pertenece al lindero general y que mide diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts.) contados a partir de un punto situado a veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts.) del hito veintitrés (23) en dirección Oeste- Este, Lindando con terrenos de la hacienda “GUANASNAL” ESTE: Una recta que parte del punto extremo del lindero Norte (ángulo Noreste) en dirección sensiblemente Norte-Sur, hasta la calle, con una longitud aproximada de setenta y nueve metros con cincuenta centímetros (79,50 mts.) y linda con la parcela Nº 15 de la “Sociedad de La Cruz”; SUR: Una recta que limita la calle y que mide quince metros con cincuenta centímetros (15, mts. 50 cts.) a partir del punto extremo del lindero Este (Angulo Sur-Este), siguiendo una dirección sensiblemente Este-Oeste, lindando con la calle real de Carayaca y OESTE: Una recta que comienza en el punto extremo del lindero Sur (Ángulo Suroeste). -

  2. - De la copia certificada del documento, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del antiguo Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 1947, bajo el Nº 114, Protocolo Primero, tomo III de compra-venta donde F.R.L., vendió a A.M. el lote de terreno situado en la Parroquia Carayaca del hoy, Estado Vargas, con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (1.305 mts. 2) registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del antiguo Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, de fecha dieciocho (18) de Agosto de 1947, bajo el Nº 109, folios 244 vuelto del Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1947, y es el mismo que se encuentra señalado con el número dieciséis (16) en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del antiguo Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, en fecha diez (10) de Noviembre de 1944, bajo el Nº 92, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Una recta que pertenece al lindero general y que mide diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts.) contados a partir de un punto situado a veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts.) del hito veintitrés (23) en dirección Oeste- Este, Lindando con terrenos de la hacienda “GUANASDAL” ESTE: Una recta que parte del punto extremo del lindero Norte (ángulo Noreste) en dirección sensiblemente Norte-Sur, hasta la calle, con una longitud aproximada de setenta y nueve metros con cincuenta centímetros (79,50 mts.) y linda con la parcela Nº 15 de la “Sociedad de La Cruz”; SUR: Una recta que limita la calle y que mide quince metros con cincuenta centímetros (15, mts. 50 cts.) a partir del punto extremo del lindero Este (Angulo Sur-Este), siguiendo una dirección sensiblemente Este-Oeste, lindando con la calle real de Carayaca y OESTE: Una recta que comienza en el punto extremo del lindero Sur (Ángulo Suroeste) y que sigue una dirección sensiblemente Sur-Norte hasta llegar al punto de comienzo del lindero Norte (Angulo Noroeste) con una longitud aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS (79 mts.) y lindando con la parcela 17 del señor R.B..-

    y la casa que el vendedor había construido sobre el lote de terreno como se desprende de la copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del antiguo Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, en fecha once (11) de Julio de 1946, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo I.-

  3. - De la copia certificada registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del antiguo Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de Julio de 1952, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo I, del documento de compra venta, donde A.M., vendió a A.M.P.A., la casa de su propiedad enclavada dentro de un área de terreno propio que entró en esa misma venta con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (1.305 mts.2), que es el mismo que se encuentra señalado con el número dieciséis (16) en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del antiguo Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, bajo el Nº 92, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Una recta que pertenece al lindero general y que mide diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts.) contados a partir de un punto situado a veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts.) del hito veintitrés (23) en dirección Oeste- Este, Lindando con terrenos de la hacienda “GUANASNAL” ESTE: Una recta que parte del punto extremo del lindero Norte (ángulo Noreste) en dirección sensiblemente Norte-Sur, hasta la calle, con una longitud aproximada de setenta y nueve metros con cincuenta centímetros (79,50 mts.) y linda con la parcela Nº 15 de la “Sociedad de La Cruz”; SUR: Una recta que limita la calle y que mide quince metros con cincuenta centímetros (15, mts. 50 cts.) a partir del punto extremo del lindero Este (Angulo Sur-Este), siguiendo una dirección sensiblemente Este-Oeste, lindando con la calle real de Carayaca y OESTE: Una recta que comienza en el punto extremo del lindero Sur (Ángulo Suroeste) y que sigue una dirección sensiblemente Sur-Norte hasta llegar al punto de comienzo del lindero Norte (Angulo Noroeste) con una longitud aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS (79 mts.) y lindando con la parcela 17 del señor R.B..-

  4. - De la copia certificada del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del hoy Estado Vargas, en fecha ocho (08) de Octubre de 1955, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, donde A.M.P., hipotecó a J.T.H.F..

PRIMERO

Una casa enclavada en su terreno propio que también entró en garantía, con una superficie total de UN MIL TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (1.305 mts. 2), que es el mismo que se encuentra señalado con el Nº 16 en el Plano que está agregado en el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del antiguo Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, en fecha diez (10) de Noviembre de 1944, bajo el Nº 92 y que adquirió casa y el determinado terreno según documento registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 17 de Julio de 1952, bajo el Nº 49, folio 124, Protocolo 1, Tomo 1.-

SEGUNDO

Otra casa y las mejoras que a sus propias y únicas expensas fabricó y realizó en parte del terreno ya descrito en la narrativa de la presente decisión, encontrándose las dos casas mejoras y el terreno donde están edificadas, en la Parroquia Carayaca del Departamento Vargas, fronterizos a la plaza de la Iglesia siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Una recta que pertenece al lindero general y que mide diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts.) contados a partir de un punto situado a veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts.) del hito veintitrés (23) en dirección Oeste- Este, Lindando con terrenos de la hacienda “GUANASNAL” ESTE: Una recta que parte del punto extremo del lindero Norte (ángulo Noreste) en dirección sensiblemente Norte-Sur, hasta la calle, con una longitud aproximada de setenta y nueve metros con cincuenta centímetros (79,50 mts.) y linda con la parcela Nº 15 de la “Sociedad de La Cruz”; SUR: Una recta que limita la calle y que mide quince metros con cincuenta centímetros (15, mts. 50 cts.) a partir del punto extremo del lindero Este (Angulo Sur-Este), siguiendo una dirección sensiblemente Este-Oeste, lindando con la calle real de Carayaca y OESTE: Una recta que comienza en el punto extremo del lindero Sur (Ángulo Suroeste) y que sigue una dirección sensiblemente Sur-Norte hasta llegar al punto de comienzo del lindero Norte (Angulo Noroeste) con una longitud aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS (79 mts.) y lindando con la parcela 17 del señor R.B..-

  1. - De la copia certificada debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del hoy Estado Vargas, en fecha ocho (08) de Octubre de 1955, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre, del documento por medio del cual el ciudadano: J.T.H.F. cedió y traspasó a favor del ciudadano: C.G.M., los derechos y acciones que le correspondían en virtud del crédito de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que tenía con el ciudadano: A.M.P.A., garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre:

PRIMERO

Una casa enclavada en su terreno propio que también entró en garantía, con una superficie total de UN MIL TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (1.305 mts. 2), que adquirió casa y el determinado terreno según documento registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 17 de Julio de 1952, bajo el Nº 49, folio 124, Protocolo 1, Tomo 1. y otra casa contigua a la anterior situada en la misma población de la Parroquia Carayaca fronteriza a la plaza de la Iglesia, con las medidas y linderos los siguientes: NORTE: Una recta que pertenece al lindero general y que mide diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts.) contados a partir de un punto situado a veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts.) del hito veintitrés (23) en dirección Oeste- Este, Lindando con terrenos de la hacienda “GUANASNAL” ESTE: Una recta que parte del punto extremo del lindero Norte (ángulo Noreste) en dirección sensiblemente Norte-Sur, hasta la calle, con una longitud aproximada de setenta y nueve metros con cincuenta centímetros (79,50 mts.) y linda con la parcela Nº 15 de la “Sociedad de La Cruz”; SUR: Una recta que limita la calle y que mide quince metros con cincuenta centímetros (15, mts. 50 cts.) a partir del punto extremo del lindero Este (Angulo Sur-Este), siguiendo una dirección sensiblemente Este-Oeste, lindando con la calle real de Carayaca y OESTE: Una recta que comienza en el punto extremo del lindero Sur (Ángulo Suroeste) y que sigue una dirección sensiblemente Sur-Norte hasta llegar al punto de comienzo del lindero Norte (Angulo Noroeste) con una longitud aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS (79 mts.) y lindando con la parcela 17 del señor R.B..-

  1. - De la copia certificada debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del hoy Estado Vargas, en fecha seis (06) de Febrero de 1959, bajo el Nº 24, Primer Trimestre, Protocolo Cuarto, Tomo I, del documento mediante el cual el ciudadano: C.G.M., otorgó testamento a favor de su esposa A.P.D.G..-

  2. - De la copia certificada debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del hoy, Estado Vargas, en fecha ocho (08) de Septiembre de 1961, bajo el Nº 58, Protocolo Primero, tomo 7, Tercer Trimestre, del documento de Partición de Herencia hecha por la ciudadana: C.A.D.P. Y T.G.M., viuda y T.G.M., aparecen como únicos y universales herederos la madre del decujus A.M.P.A. ciudadana: C.A.D.P., conjuntamente con sus hijos (nietos del de cujus) G.C.P.G. Y J.A.P.G., de la referida partición los mencionados ciudadanos quedaron como únicos herederos de los bienes hipotecados plenamente identificados.-

  3. - De la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: C.G.M..-

  4. - De la copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.P.D.G..-

  5. - Copia certificada registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del hoy, Estado Vargas, bajo el Nº 101, en el Tercer Trimestre del año 1961, folio 146, del documento de Certificado de Liberación Nº 797 de fecha 18 de Julio de 1961, Ramo: Impuesto Sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional, emitido por el Ministerio de Hacienda, hoy, SENIAT, expedido a favor de los ciudadanos: C.A.D.P., G.C.P.G. Y J.A.P.G., en el cual se lee:

…madre e hijos naturales, herederos universales del señor A.M.P. ALZOLA…

.-

Reprodujo igualmente, el mérito favorable del E.l. por este Tribunal y de su publicación.-

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1.359 del Código Civil, prevé lo siguiente:

El instrumento público hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

De la misma manera dispone el Código Civil en su artículo 1.360, lo siguiente:

El instrumento público hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.

De las normas antes citadas se infiere, que el instrumento público tiene pleno valor probatorio en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea por el mismo lo ha efectuado o lo ha presenciado y porque dá fé pública también frente a las partes y terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico al que el instrumento se contrae, mientras no sea demostrada la simulación del acto o la falsedad del documento. Igualmente ha establecido el artículo 1380 del Código in comento, que la fé de un instrumento público, no se puede destruir sino por medio de la Tacha de Falsedad por ser un principio de doctrina y de legislación basado en que es de necesidad ingente la protección de la fé que merecen esos tipos de instrumentos y en la casi improbabilidad de su falsedad, por lo cual solo es permitido atacar esa fé por medio de la Querella de Falsedad, que ha sido rodeada por el Legislador de las mayores garantías y que es el único medio que permite tener una prueba seria de falsedad. Por lo que este Tribunal al no ser impugnadas durante el proceso, ni tachadas de falsas las certificaciones expedidas por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del hoy, Estado Vargas, traídas a los autos por la parte actora las cuales fueron plenamente identificadas. Les dá pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Así mismo, observa este Juzgador que en el presente caso, librado el Edicto a los herederos desconocidos de los ciudadanos: C.G.M. Y A.P.D.G. y a todas aquellas personas que tuvieren interés en el juicio, no se hizo presente persona alguna ní por sí ní por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Tribunal a solicitud de la parte actora procedió a designar Defensor Judicial a los co-demandados, designando a tales efectos al Dr. L.T.L.S., quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por el actor, así mismo observa esta Sentenciadora, que durante el lapso probatorio nada probó que favoreciera a sus defendidos de los hechos alegados por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el artículo l907 del Código Civil vigente, establece lo siguiente:

De la extinción de las hipotecas

Las hipotecas se extinguen.

1ª Por la extinción de la obligación.

2ª Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3º Por la renuncia del acreedor.

4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

El artículo 1.908 del mismo Código Civil, dispone:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Los artículos 1952, y 1977 del precitado Código Civil,

establecen lo siguiente:

Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fé, y salvo disposición contraria de la Ley.”

En razón de las normas antes citadas, esta Juzgadora es de opinión que la presente demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, debe prosperar. Por no ser contrarios a derechos los pedimentos de la parte actora por cuanto los mismos están ajustados a las previsiones contenidas en los artículos antes transcritos. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, intentada por los ciudadanos: G.C.P.G. Y J.A.P.G., representados judicialmente por los Dres. B.J.U. Y J.C.S., en contra de los HEREDEROS O CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de C.G.M. Y A.P.D.G., ambas partes plenamente identificadas en autos anteriores.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en los artículos: 1.952 y 1.977 del Código Civil, SE DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION la HIPOTECA CONVENCIONAL de primer grado que pesa:

Sobre la casa y el terreno propio donde está construida los cuales adquirió por venta conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, el diecisiete (17) de Julio de 1952, bajo el Nº 49, folio 124 del Protocolo Primero, Tomo I, con la superficie total de UN MIL TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (l.305 mts. 2), que es el mismo que se encuentra señalado con el Nº 16 en el plano que está agregado en el Cuaderno de Comprobantes de la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, en La Guaira, el diez (10) de Noviembre de 1944, bajo el Nº 9, hoy del Estado Vargas y sobre otra casa y las mejoras que a sus propias y únicas expensas fabricó y realizó en parte del mencionado terreno, el ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.M.P.A., encontrándose las dos casas, mejoras y el terreno donde están edificadas, en la población de la Parroquia Carayaca del hoy, Estado Vargas, fronterizos a la plaza de la Iglesia, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Una recta que pertenece al lindero general y que mide diecisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 mts.) contados a partir de un punto situado a veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts.) del hito veintitrés (23) en dirección Oeste- Este, Lindando con terrenos de la hacienda “GUANASNAL” ESTE: Una recta que parte del punto extremo del lindero Norte (ángulo Noreste) en dirección sensiblemente Norte-Sur, hasta la calle, con una longitud aproximada de setenta y nueve metros con cincuenta centímetros (79,50 mts.) y linda con la parcela Nº 15 de la “Sociedad de La Cruz”; SUR: Una recta que limita la calle y que mide quince metros con cincuenta centímetros (15, mts. 50 cts.) a partir del punto extremo del lindero Este (Angulo Sur-Este), siguiendo una dirección sensiblemente Este-Oeste, lindando con la calle real de Carayaca y OESTE: Una recta que comienza en el punto extremo del lindero Sur (Ángulo Suroeste) y que sigue una dirección sensiblemente Sur-Norte hasta llegar al punto de comienzo del lindero Norte (ángulo Noreste), con una longitud aproximada de setenta y nueve metros (79 mts.) y linda con la parcela Nº 17 del señor R.B., gravamen hipotecario, que consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del hoy Estado Vargas, en fecha ocho (08) de Octubre de 1955, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, –

TERCERO

En consecuencia, una vez ejecutoriada la presente Sentencia SE ORDENA SU INSERCION, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy, Municipio Vargas del Estado Vargas, en el documento debidamente protocolizado en fecha ocho de octubre de 1955, bajo el Nº 15, del Protocolo Primero, Tomo I, del Cuarto Trimestre de mil novecientos noventa y cinco (1.955).-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días de Septiembre del año dos mil tres (2003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

L.P.I.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

L.P.I.

ED´AA/LPI/m.de.b.

Exp. Nº 7939-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR