Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 18 DE MARZO DE 2014.

203° y 154°

Vista la petición formulada por la parte actora, ciudadana L.G.D., ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado M.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, en su escrito libelar, y ratificada mediante diligencia cursante al folio 83 del cuaderno principal y al folio 02 de fecha 13/03/2014, mediante el cual solicita al Tribunal que se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de los demandados, constituido por una casa ubicada en la calle Las Margaritas, Sector C del Parcelamiento Miranda, Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre Estado Sucre;

Para proveer acerca de lo solicitado procede esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.

Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).

Quien decide considera que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, y 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así pues, se ha explicado que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitante de las medidas lo hizo en los siguientes términos:

decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle las Margaritas, Sector C, del Parcelamiento Miranda, Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En dieciocho metros (18 Mts) con parcela N° 13, propiedad de los que es o fue la Primogénita; Sur: En dieciocho metros con tercera parcela o la avenida Perimetral (calle en proyecto); Este: En cuarenta y dos metros con veinticinco (42,25 Mts) con la segunda pasarela en la avenida F.d.Z. (calle en proyecto) y Oeste: En treinta y nueve metros con veinticinco centímetros (39,25 Mts) con parcela N° 11, propiedad de lo que es o fue de la Primogénita; y que, así mismo, se ordene al Registro Público de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Inmueble este que está debidamente registrado en dicha oficina Subalterna de registro Público en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotado bajo el N° 78, folios 156 al 158, primer Trimestre del año de ese año de mil novecientos setenta y cuatro 1974

Asimismo aduce, que:

Cierto es que, por regla general se tiene que, a los fines de que sean decretadas las medidas cautelares el solicitante acredite dos extremos: el fomus boni iuris y el periculum in mora, así se desprende la interpretación concatenada de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo en otros supuestos, el Código de Procedimiento Civil, según afirma A.D.I., presume la concurrencia de la verosimilitud a partir de situaciones determinadas, especialmente procesales, sin requerir, por tanto, prueba concurrente (…) Tal es el caso del secuestro, previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. La circunstancia de que en éstos baste la sola afirmación del derecho por parte del peticionante de la medida, afirma R.P., que así queda eximido de acreditarla, no quiere decir que no exista verosimilitud, sino solamente que la ley la presume (…)

.

“En este sentido, resulta obvio que el legislador “presume” que en cada uno de los casos previstos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil el peligro existe siempre y, por ello, concede directamente la medida sin que se requiera acreditación previa del fumus boni iuris y del periculum in mora, circunstancia por lo cual hemos prescindido de ello. Y así lo solicito en esta ocasión debido a que en el caso supuesto de que una vez tenga conocimiento dichos ciudadanos estos pretendan vender y quede ilusoria mi pretensión por no poder hacerla efectiva en cuanto al cobro de la indemnización que a todas luces me será concedida por este Tribunal”.

De lo trascrito anteriormente, observa esta operadora de justicia que la accionante no demostró la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ni la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris); simplemente se limitó a señalar lo que anteriormente se expresó, sin indicar cuales son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el articulo 585 del texto Adjetivo Civil, pues ha sido doctrina pacifica y reiterada de Nuestro Alto Tribunal, que la parte solicitante de la medida debe indiscutiblemente fundamentar y presentar medios probatorios idóneos, pues su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleguen a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado, si estos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora propia del juicio o por las acciones que el demandado durante el tiempo que dure el juicio pudiese efectuar a los fines de burlar la sentencia esperada. Y así se decide.-

Es por eso que en fuerza de lo anterior, esta Juzgadora niega la medida típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA.,

Abg. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.V. PATIÑO RODRÍGUEZ

PARTES: L.G.D. vs L.A.C. y A.A.C.D.C..

ACCION: DEMANDA por DAÑO MORAL Y MATERIAL

AUTO NEGANDO MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR- CUADERNO DE MEDIDAS

Exp. N° 7289.14

MDAA/bmda.-

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