Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Augusto González
ProcedimientoMedida Cautelar

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa GP01-S-2004-001068, seguida al ciudadano: J.M.G., natural de Sanare Estado Lara, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1955, titular de la Cédula de Identidad Nº7453075, de profesión u oficio Chofer, hijo S.M. y L.G. domiciliado Avenida El Hospital, frente al Hospital en Sanare Estado Lara, Caserio La Loma, Vía Quibor, Sanare Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de esta misma fecha, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal.

Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. M.S., Fiscal (E) Tercera del Ministerio Público, y Abogada M.E.P.O., Defensora Privada l; impuesto el mencionado ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “:”Yo venia de Caracas, cuando voy entrando a la Bomba vía Nirgua, había un invierno muy fuerte, iba mas o menos como a 30 a 40 kilómetros, arriba no se decirle en donde, cuando enderezo el chuto me halaban el chuto, estaba demasiado mojado, la batea me le dio vueltas al camión, entonces me bajé a ver que le había pasado al camión, lo primero que vi fue un carro estrellado con el cerro, yo no sé si sería conmigo, pero yo no sentí impacto con nada, lo único que digo yo que delante cuando comenzó el camión a coleárseme vi unos carros delante, es todo”.

La defensa manifestó que Rechazaba la solicitud de Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, además solicitó el cambio de calificación para los delitos de tipo culposo, toma como fundamento que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco hay suficientes indicios que nos demuestren que el ciudadano presente este incurso en el delito, habría que desvincular esa presunción a lo largo de la investigación para determinar quien fue el autor o participe del delito cometido, es decir que si el ciudadano hubiere conducido a exceso de velocidad los vehículos hubieren quedado más dañados, eso se debió al estado del tiempo. Mi defendido no ha infringido ninguno de los reglamentos de transito, esto es un delito que acarrea una sanción de tipo pecuniario, pero no para mi defendido sino para el propietario del vehículo. De acuerdo con las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, no existe peligro de fuga, no existe el elemento de intencionalidad, en tal sentido solicitó para su defendido una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a la Proporcionalidad, es todo.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

A.l.a. advierte quien aquí decide, que de las mismas no se desprende ningún elemento que acredite en modo alguno ni la intencionalidad ni el dolo, por lo que lo procedente en este caso es realizar un cambio de calificación de sólo se encuentra acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal., a HOMICIDIO CULPOS Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 del Código Penal, los cuales si se encuentran acreditados en autos y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor de los referidos delitos al imputado J.M.G.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 11-07-2004, a las 02:35 P.M.. en la Carretera Valencia-Bejuma, se produjo un accidente de tránsito entre el vehículo Chevrolet, C-60,Camión, Chuto; Carga, Blanco,1979,placas 55E-NAE, conducido por el imputado ; y el vehículo Fiat Uno, 1999,Blanco, Automóvil, Particular, Placas GAJ-16Z, conducido por su propietaria N.F.B.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.448.982, donde perdiera la vida la ciudadana G.D.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.616.613, y resultaran heridos la conductora, ya identificada, y el menor de nueve (9) años de edad J.G.C..

TERCERO

Los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal señalan, el primero que toda persona a la que se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad; y el segundo que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito.

CUARTO

Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, y los cuales se encuentran acreditados, permiten en opinión de quien aquí decide, establecer una medida menos gravosa, a los fines de que el imputado acuda a su proceso en libertad y así se decide.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado J.M.G., identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º, y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Prohibición de conducir cualquier vehículo automotor. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.U.E. N° 41, Mariara, Estado Carabobo notificando la presente decisión. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

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